REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000194
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: RICHARD MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.556.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY CAROLINA VARGAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 50.911.
PARTE DEMANDADA: TRAVELLERS TELECOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/10/2007, bajo el N° 74, del libro de Registro de Comercio Nº 22-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASSER INATTI y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.061 y 93.116, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000019. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, por cuanto según su decir, no fueron valoradas las pruebas que constan a los folios 228, 229 y 231 de la 1º pieza, así como del documento que consta al folio 33 de la 2º pieza, manifestando que la parte actora en su escrito libelar reclama una serie de conceptos como antigüedad, vacaciones, utilidad, bono vacacional, entre otros, así como, el pago de la indemnización del artículo 125 por despido injustificado, no obstante, al folio 228 cursa una carta de renuncia del trabajador, la cual en su oportunidad fue desconocida la firma, realizándose la prueba de cotejo, cuyo resultado arrojó que si correspondía a la rubrica del trabajador, y aun cuando existe esa prueba el a quo condenó a su representado al pago de la indemnización por despido injustificado y salarios caídos.
Continuando con sus alegatos arguyó que consta al folio 231 de la 1º pieza liquidación de prestaciones sociales del actor donde se evidencia que recibió adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin embargo, estos conceptos no fueron descontados por el a quo del monto condenado, es por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se realice los descuentos correspondientes.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora procedió hacer las siguientes observaciones: que en cuanto a la falta de valoración a la carta de renuncia y a los anexos que fueron consignados por la empresa, al momento del desconocimiento de esas pruebas se impugnó contenido y firma, siendo promovida únicamente la prueba de cotejo y no fue solicitada la prueba de experticia complementaria que tenía que recabarse sobre el contenido, arguyendo que eso fue un hecho que fue discutido en juicio, y en razón que la prueba de cotejo no era suficiente para poder darle valor probatorio, el tribunal la desecho, recayendo la misma apreciación sobre los adelantos de las prestaciones sociales, por lo que solicito se revisara no solamente las pruebas aportadas, sino también los criterios que fueron establecidos tanto en la demanda como en la contestación y se decrete sin lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 155 al 167 de la 2º pieza):
<< (…) Pruebas de la Parte Demandada
(…)
Promovió documentos identificados como “A, B, C, D, E y F”, (A) copia certificada del asunto FP02-N-2011-000084, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada contra la Providencia Administrativa N° 2011-00255, emitida por la Inspectoria del Trabajo; (B) original de carta de renuncia, suscrita por el demandante de autos, dirigida al ciudadano Marcos Aziz, propietario de TRAVELLERS TELECOM, C.A., de fecha 30 de Julio de 2011; (C) original de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la demandada, a favor del ciudadano RICHARD MOLLEGAS, de fecha 31 de Julio de 2011; (D) original de adelanto de prestaciones sociales emitido por la empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A. a favor del demandante, de fecha 30 de Noviembre de 2010; y (E) recibos de pagos, emitidos por la empresa demandada, a favor del actor, las presentes documentales rielan a los folios 139 al 227, 228, 229 y 230, 231 y 232, y 233 al 253 respectivamente del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 228 y 229 de la primera pieza del expediente por ser falsas, ya que no fueron firmadas por su representado, la representación judicial de la parte demandada ratifica las documentales impugnadas, aperturandose la incidencia de cotejo, señalando ambas partes documento indubitado al reverso del folio 11 de la primera pieza, riela a los autos (folio 33, 34 y 35 de la segunda pieza del expediente), resultas de la prueba grafotécnica realizada por el Lic. JESUS BENITEZ, la cual quedo firme y este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(…)
A tenor de lo establecido se tiene por cierto la fecha de inicio de la relación laboral, así como el cargo alegado por el actor, pasando al análisis del motivo de la culminación de la relación laboral, para lo cual la parte demandada tenia la carga de traer a los autos el motivo de la culminación laboral siendo este punto controvertido, se evidencia de los autos copia certificada de expediente administrativo Nº 018-2011-01-00377, constante de Providencia Administrativa Nº 2011-00255, donde se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. La representación judicial demandada interpuso por Recurso de Nulidad del acto administrativo indicado, correspondiéndole conocer a este Juzgado, quien lo declaró Sin Lugar, así se evidencia de las actas procesales que integran la causa FP02-N-2011-000084, la cual fue referida por la parte demandada en la audiencia de juicio y verificada por Notoriedad Judicial, señalándose que dicha Sentencia quedó definitivamente firme. Por lo que este Juzgado, tal como lo expresó en la referida sentencia, declaró como fidedigno el acto administrativo y sus efectos. Ahora bien, visto que en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012 el actor interpone la presente demandada, se desprende de tal acto que de forma expresa renunció al reenganche ordenado en sede administrativa. Asimismo, este Juzgado indica que al mantenerse la parte demandada en desacato a la orden administrativa, debe entenderse que el motivo de la culminación de la relación laboral es el despido injustificado, debido a que no se permite la ejecución del acto administrativo por la actitud contumaz de la parte demandada de no acatar la decisión de reenganche del actor, tal como se desprende de las actas procesales que integran el expediente administrativo. Así se Establece.
(…)
1) Reclama el actor Bs. 9.475,98, por concepto de antigüedad, intereses y días adicionales de antigüedad.
Teniendo entonces este Juzgado los salarios indicados por la parte actora como ciertos los cuales se utilizan como base para calcular las prestaciones, conforme a lo establecido el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, que al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. Es por lo que pasa este juzgado al cálculo de las prestaciones sociales del actor, teniendo en cuanta que los salarios utilizados son los que indico este Juzgado como determinados, pero las alícuotas de bono vacacional y utilidades para el salario integral son los estipulados en la ley, a saber 7 días por el 1º año, 8 días para el 2º año en cuanto al bono vacacional y 15 días para las utilidades:
(…)
La suma total de estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 8.450,06, por lo que este Juzgado ordena a la parte demandada la cancelación al actor por concepto de antigüedad acumulada y fideicomiso, el monto detallado. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.132,88 + Bs. 1.092,62 + Bs. 2.132,88, por concepto de vacaciones (periodos 2009-2010, 2010-2011) y vacaciones fraccionadas (periodo 2011-2012); bono vacacional (periodos 2009-2010, 2010-2011) y bono vacacional fraccionado (periodo 2011-2012); y vacaciones no disfrutadas (periodos 2009-2010, 2010-2011) y vacaciones fraccionadas no disfrutadas (periodo 2011-2012).
Establece los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo lineamientos para el pago efectivo de lo concerniente a vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, de las actas que rielan a los autos, no se evidencia pago alguno por los conceptos reclamado, aunado ha ello la parte actora en la oportunidad legal solicito a la demandada la exhibición de los documentos que evidenciaran que el actor disfruto algún periodo vacacional, cosa que no ocurrió en la audiencia de juicio, en consecuencia a lo narrado, este Juzgado declara procedente el pago por concepto de vacaciones periodos 2009-2010, 2010-2011 y vacaciones fraccionadas periodo 2011-2012; bono vacacional periodos 2009-2010, 2010-2011 y bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; y vacaciones no disfrutadas periodos 2009-2010, 2010-2011 y vacaciones fraccionadas no disfrutadas periodo 2011-2012; a razón de 15 días por vacaciones 2009-2010; 16 días por vacaciones 2010-2011, 3 días por la fracción 2011-2012; 7 días por bono vacacional periodos 2009-2010; 8 días por bono vacacional 2010-2011; y 1,5 días por la fracción del bono vacacional periodo 2011-2012; 15 días por las vacaciones no disfrutadas periodos 2009-2010; 16 días por las vacaciones no disfrutadas periodos 2010-2011; y 3 días por las vacaciones fraccionadas no disfrutadas periodo 2011-2012, todos estos días multiplicados por el ultimo salario diario, teniendo entonces una cantidad favorable al actor de Bs. 5.942,04 (84 días X Bs. 70,32), monto este que debe de ser cancelado al actor por parte de la demandada, con fundamento en los Artículos 219, 223 y 225 ejusdem. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.365,95, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2009, 2010 y fracción del 2011.
De las actas que forman el expediente se evidencia al folio 231 de la primera pieza del expediente, que la demandada cancelo al actor por este beneficio la cantidad de Bs. 612, a razón de Bs. 41 de salario diario x 15 días, a tenor de lo establecido en el Artículo 174 ejusdem, por lo que este Juzgado verificado lo salarios percibidos por el actor evidencia que existe diferencia en cuanto al periodo cancelado a saber el año 2010, ya que para ese momento (Diciembre de 2010) debía percibir como salario diario, como consecuencia de la jornada mixta declarada por este Juzgado, la cantidad de Bs. 56,51, existiendo una diferencia favorable al actor de Bs. 235,65, de igual forma reclama las utilidades correspondientes a la fracción de 2009, y la correspondiente al año 2011, no se evidencia de los autos el pago liberatorio por parte de la demandada por este concepto, a tenor del prenombrado Artículo 174 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el caso, este Juzgado declara procedente las utilidades correspondientes a la fracción de 2009 y las correspondiente al año 2011, a razón de 2,5 días x Bs. 51,77 = Bs. 129,42 (salario diario Diciembre 2009), y 15 días x Bs. 74,81 = Bs. 1.122,15, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 1.487,22, al actor. Así se Establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.380,80 + Bs. 7.004,48, por concepto de días feriados trabajados y no cancelados; y por concepto de días domingos trabajados y no cancelados.
Con relación a la reclamación de este concepto, este juzgado se ve impedido de acordar su pago, por cuanto ello constituye una condición especial de trabajo cuya carga probatoria asume la parte actora, dado que del escrito libelar no se evidencias que el actor discrimine los días feriados trabajados, ni menciona los año los días en especifico reclamados, ni los domingos trabajados, forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente los conceptos reclamados. Así se Establece.
5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.122,00, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
Se dejo establecido que la ruptura de la relación laboral versa sobre el despido injustificado, como consecuencia de la posición contumaz de la empresa demandada a aceptar el reenganche ordenado por el ente administrativo, es por lo que este Juzgado declara procedente la Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso, en razón de 120 (60 días a tenor de 125 numeral 2º y 60 días del literal “d”) x Bs. 74,81 (último salario integral) = Bs. 8.977,20, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.
6) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.369,60 + Bs. 4.693,00, por concepto de salarios dejados de percibir y bono de alimentación, como consecuencia del reenganche ordenado por la Inspectoría del trabajo de esta Ciudad.
Con la certeza que se ha otorgado en acápites anteriores, en cuanto a la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor, este Juzgado acuerda lo peticionado, en razón a 16 días por el mes de Julio de 2011 x el salario que debió percibir Bs. 61,20; a 31 días de Agosto 2011 x Bs. 61,20, a 30 días de Septiembre 2011 x Bs. 70,32, a 31 días de Octubre de 2011 x Bs. 70,32, a 30 días de Noviembre de 2011 x Bs. 70,32, a 31 días de Diciembre de 2011 x Bs. 70,32, y a 13 días de Enero 2012 x Bs. 70,32, arrojando una cantidad favorable al actor de Bs. 12.369,60, monto este que debe cancelar la empresa demandada al actor. Así se Establece.
Asimismo, este Tribunal acuerda que la empresa demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 4.693,00, por concepto de alimentación correspondiente a los días en que se efectuó el despido y la fecha en que se introdujo la presente demanda, ya que dicho concepto fue acordado en la Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano RICHARD MOLLEGAS a la empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A. Así se Establece…”

Ahora bien, del acta de audiencia de juicio celebrada 13/11/2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede judicial, (folios del 15 al 17 de la 2º pieza) se observa lo siguiente:
“(…) La parte Actora impugnó las documentales que rielan a los folios 228 y 229 de la primera pieza del expediente. En cuanto a la parte demandada promovió la prueba de cotejo respecto a las documentales que rielan a los folios 228, 229 y 131 de la primera pieza del expediente. Indicando como documentos indubitados el libelo de la demanda (reverso folio 11 primera pieza del expediente) y el Instrumento Poder otorgado Apud-Acta en fecha 13 de Agosto de 2012 y que riela al folio 3 de la segunda pieza del expediente, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Este JUZGADO DE SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, deja constancia que apertura el tramite de la Incidencia de Cotejo propuesta por la parte Demandada en este Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Del contenido video gráfico de la ut supra audiencia (folio 22 de la 2º pieza), se pudo constatar que la parte actora impugnó firma y contenido de las instrumentales que rielan a los folios 228 y 229 de la 1º pieza.
Del dictamen técnico pericial (folios del 33 al 37 de la 2º pieza), se observa:

“(…) CONCLUSION
En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, puedo concluir de la siguiente manera:
1.- Tanto las firmas INDUBITADAS, presentes en el Escrito de Demanda y Poder Apud Acta, como las firmas DUBITADAS de los documentos marcados “B y C”, que cursan en los folios 228 y 229, fueron producidas por una misa persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO RICHARD MOLLEGAS...”

En este orden de ideas, se constata de las actuaciones supra mencionadas que la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio celebrada el 13/11/2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede judicial (folios del 15 al 17 de la 2º pieza), impugnó las instrumentales cursantes a los folios 228 y 229, desconociendo tanto su contenido como su firma, por su parte la representación judicial de la parte demandada para hacer valer dichas instrumentales propuso la incidencia de cotejo de conformidad con la norma adjetiva laboral, practicándose la misma, arrojando que tales instrumentos fueron suscritos por el actor, quedando demostrada la autenticidad de las rubricas, por otro lado, en relación al desconocimiento del contenido, debe quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
El Dr. Isaias Rodríguez Díaz, en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, sobre la prueba de cotejo, dejó sentado: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".
Así mismo, tenemos que “(…) la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…". CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.
Por su parte, Oscar Pierre Tapia, en su libro La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo II, Pág. 230, señaló: "(...) cuando se desconoce un documento en su contenido y firma, el recurso que le queda a la parte que lo produce es la prueba de cotejo, por medio de expertos; y en su defecto, la prueba de testigo..."
Como puede observarse, cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, una de las formas de atacar el mismo, es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer, a través de la prueba de cotejo, por lo que al haberse declarado la autenticidad de las rubricas, deben tenerse como reconocidos tanto en su contenido como en su firma, de allí que deba declararse su autenticidad, debiéndosele en consecuencia, otorgarles pleno valor probatorio a las documentales referidas a la carta de renuncia y planilla de liquidación (folios 228 y 229 de la 1º pieza). Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que precede, pasa esta Alzada a verificar los conceptos condenados por el a quo, dadas las consecuencias que acarrea la validez de las documentales desconocidas:
1.- Por antigüedad, intereses y días adicionales de antigüedad, la recurrida condenó la suma total de Bs. 8.450,06, ahora bien, de las planillas de liquidación (folios 229 y 231 de la 1º pieza) pruebas esta que tienen pleno valor probatorio, se constata que la empresa canceló por antigüedad Bs. 4.080,00 y por intereses Bs. 85,00 + 211,00 lo que arroja la suma de Bs. 296,00, lo que suma un monto de Bs. 4.376,00, el cual debe restarse al monto condenado de Bs. 8.450,06, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 4.074,06 a favor del demandante. Así se decide.
2.- Por vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas no disfrutadas, el a quo condenó la cantidad de Bs. 5.942,04, ahora bien, de las planillas de liquidación (folios 229 y 231 de la 1º pieza), se constata que la empresa canceló por vacaciones fraccionadas Bs. 611,00 y por bono vacacional fraccionado Bs. 329,00, ambos conceptos cancelados por la demandada arrojan la cantidad de Bs. 940,00, la cual debe restarse al monto condenado de Bs. 5.942,04, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 5.002,04 a favor del demandante. Así se decide.
3.- Por utilidades el a quo condenó la cantidad de Bs. 1.487,22, previó descuento de la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 612,00 (folio 231 de la 1º pieza), ahora bien, de la planilla de liquidación (folio 229 de la 1º pieza), se constata que la empresa canceló por utilidades año 2011 Bs. 423,00, la cual debe restarse al monto condenado de Bs. 1.487,22, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 1.064,22 a favor del demandante. Así se decide.
4.- Por Indemnización por despido injustificado, tenemos que habiéndose declarado la autenticidad de la instrumental que riela al folio 228 de la 1º pieza, correspondiente a la carta de renuncia efectuada por el demandante al cargo que desempeñaba para la hoy demandada, en fecha 30/07/2011, no queda mas a esta Alzada que declarar la improcedencia del presente concepto. Así se decide.
5.- Por concepto de salarios dejados de percibir y bono de alimentación, como consecuencia del reenganche, debe esta Alzada manifestar que dicho reclamó deviene en razón del despido injustificado, y en virtud que tal como se estableció ut supra que el motivo de la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del actor, es por lo que se debe declarar su improcedencias. Así se decide.
En virtud, que el resto de los conceptos no fueron objetos de apelación se dejan incólumes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000019. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,