REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FPO2-N-2012-000103
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES Y SERVICIO PAHORCA. C.A
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: TEODORO RODRIGUEZ MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.382.
ACTUACION ADMINISTRATIVA RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00377, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso en fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal procedió a su admisión en tiempo hábil librando las notificaciones conforme a derecho y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con algunos requisitos legales para tramitar este asunto, y por cuanto en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2015 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 08/01/2015, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 09/01/2015, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa y de seguidas se estima necesario realizar las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa dada la opinión fiscal que fuera presentada y consignada en fecha 27 de enero de 2015.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la causa se inició en fecha 19 de julio de 2012, mediante la interposición del Recurso de Nulidad.
De igual modo se ha advertido que desde la fecha de interposición del recurso hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, por lo que se hace necesario revisar lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal discurre que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse, evidenciándose que la parte recurrente disminuyó el interés.
A partir de lo aquí razonado, se puede deducir que la figura procesal de la perención planteada por el representante Fiscal esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2011-377, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 12-09-2011.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta meridiem. (12:30 m.).
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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