REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000315
ASUNTO: FP02-L-2011-003015


DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

RESOLUCIÓN Nº: PJ06720150000009.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY JOSÉ HIGUEREY REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.879.394.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BETTY ARTIGAS B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.946.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Visto que por escrito libelar de fecha 18 de octubre de 20111, el ciudadano FREDDY JOSÉ HIGUEREY REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.879.394, asistido por la ciudadana BETTY ARTIGAS B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.946, demanda por calificación de despido a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO.

Dicha demanda fue recibida en fecha 20 de octubre de 2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, procediendo el mismo Tribunal en fecha 25 del mismo mes y año, a su admisión conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte accionada; posteriormente en fecha 9 de febrero de 2012, el ciudadano FREDDY JOSÉ HIGUEREY REYES, consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento instaurado, el cual se abstuvo este Tribunal de hologar en fecha 16 de febrero de 2012, en virtud que tal desistimiento fue presentado sin estar debidamente asistido o representado por un profesional del derecho, conforme a lo preceptuado en la Ley de Abogados.

Ahora bien, la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 16 de febrero de 2012, exclusive, hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido 3 años y 4 días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Dada la solicitud de desistimiento cursante en autos, este Tribunal considera innecesaria la notificación del actor.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez 1º de S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
El Secretario,


ABG. EDUARDO BÁEZ




MC/161013.
EXP. Nº FP02-L-2011-000315.