REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000305
DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESOLUCIÓN Nº: PJ06720150000012.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ TOBÍAS TAMI GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.893.167.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GARCÍA y MARVELIS LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 93.423 y 138.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
Visto que por escrito libelar de fecha 05/08/13, el ciudadano JOSÉ TOBÍAS TAMI GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.893.167, asistido por los ciudadanos JOSÉ GARCÍA y MARVELIS LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 93.423 y 138.487, respectivamente, demanda formalmente a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES AUYANTEPUY, por Cobro de acreencias laborales.
Dicha demanda fue recibida en fecha 6 de agosto de 2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, quien en esa misma fecha a ordenó un despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora a tal efecto, posteriormente en fecha 27 de septiembre del mismo año, comparecen los ciudadanos JOSÉ GARCÍA y MARVELIS LÓPEZ, ya identificados, a los efectos de desistir de la presente demanda, sin consignar en autos el instrumento poder que refrende la representación judicial que se acreditan, como le fue solicitado en el despacho saneador, por lo que este Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado, sin embargo, tal y como se evidencia de autos, no existe otra actuación posterior efectuada por la parte accionante que le halla dado impulso a la causa, manifestando su interés para la prosecución del proceso.
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el artículo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 27 de septiembre de 2013, exclusive, hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido 1 año y 5 meses, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se ordena la notificación del actor o en su defecto a quien sus derechos represente, sin embargo, como se desprende de autos que sólo fue consignado el domicilio procesal de los abogados asistente del actor, quienes no tienen facultades para darse por notificados, este Tribunal observando lo dispuesto en los Artículos 233 y 174, del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena su notificación mediante Boleta de Notificación que se ordenan librar en este acto en la Cartelera de estos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo; dejándose constancia de ello por Secretaría a los fines de que se tenga por notificada a la parte accionante de la decisión recaída en la presente causa y una vez transcurridos los diez (10) días a los que hace referencia el artículo 14 del citado Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes a que hubiere lugar, y una vez vencido el mismo, se remitirá el presente expediente a la Sede del archivo Judicial.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez 1º de S. M. E.,
ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,
ABG. SULEIMA DÍAZ
MC/270214.
EXP. Nº FP02-L-2013-000305.
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