REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, diez (10) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: FP02-L-2015-000026
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS VICENTE FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.597.722;
APODERADOS JUDICIALES: EDILIO RAFAEL VEGAS SALAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.379;
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”
APODERADOS JUDICIALES: no constituido.
MOTIVO: por PAGO DEL BENIFICIO DE JUBILACION, PAGO DE PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR, INDEXACION, INDEMNIZACION, DAÑO MORAL, CESTA TICKETS, SEGURO DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA y COSTAS.
Visto y leído el libelo de la demanda presentado en fecha 30 de enero al que se le dio entrada el día 5 de febrero del presente año mediante el cual el ciudadano LUIS VICENTE FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.597.722; interpone demanda contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Siderurgia del Orinoco Alfredo Maneiro, este operador de justicia a los fines de proceder a la admisibilidad o declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, procede a revisar el libelo para su pronunciamiento:
Se presentó Libelo de Demanda, en fecha 30 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral mediante la cual entre otras cosas se lee:
“…el citado ciudadano ingreso a prestar sus servicios en la SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR” el día 27/101978, donde se desempeño como MECANICO INDUSTRIAL, hasta el 04/05/1999…omissis…”, ubicada en la zona industrial matanza, Municipio Caroní, estado Bolívar en la persona de su presidente Ejecutivo TOMÁS SCHWAB (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis de las documentales antes mencionadas, este Tribunal observa que en el caso de autos se deduce, que la prestación de servicio fue en la SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”, la cual esta ubicada en la zona industrial matanza, Municipio Caroní, estado Bolívar, puesto que todos los alegatos narrados por la parte actora señalan que la relación de trabajo desde su inicio hasta su culminación con la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”, fue en las instalaciones de la misma en la zona industrial matanza, Municipio Caroní, estado Bolívar . Asimismo observa el Tribunal que se puso fin a la relación de trabajo en esta misma dirección según lo manifestado.
Así pues, a la luz de los hechos antes descritos y de las documentales invocadas ut supra, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se establece:
“La Demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la precitada norma se infiere, la existencia de cuatro factores a discreción de la parte demandante a los efectos de la interposición de demandas o solicitudes, vale decir: 1.- el lugar donde prestó el servicio, 2.- el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, 3.- el lugar de celebración del contrato de trabajo, 4.- el lugar del domicilio del demandado.
Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia este Tribunal, que la prestación de servicio se desarrollo en el Municipio Caroní, Estado Bolívar. Asimismo infiere este Tribunal que se puso fin a la relación de trabajo en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a los dichos expuestos por el actor en su demanda. En este mismo orden, se evidencia palmariamente, que el domicilio principal de la SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”, la cual esta ubicada en la zona industrial Matanza, Municipio Caroní, estado Bolívar,; no existiendo en consecuencia de acuerdo a las actas procesales del presente expediente, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto; razón por la cual se declara incompetente en razón del territorio, resultando competente a juicio de la suscrita los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, siendo los Tribunales de Puerto Ordaz, los que actualmente conocen de las causas emanadas del Municipio Caroní; razones todas las anteriores, por las cuales este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia la competencia para el conocimiento de la presente causa a juicio de quien suscribe, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, por haberse iniciado y culminado la relación laboral del trabajador con la demandada la SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”, en la zona industrial matanza, Municipio Caroní, estado Bolívar, lugar este en el cual se llevo a cabo la relación de trabajo, debiendo en consecuencia de lo anterior este Tribunal, declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón del Territorio contentivo de la acción, intentada por el ciudadano LUIS VICENTE FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.597.722; contra la República Bolivariana de Venezuela en órgano de la SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR” por PAGO DEL BENIFICIO DE JUBILACION, PAGO DE PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR, INDEXACION, INDEMNIZACION, DAÑO MORAL, CESTA TICKETS, SEGURO DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA y COSTAS; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015). Año 204º y 155º.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
Resolución: PJ0692015000011
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