REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 23 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: FP02-N-2015-000006

Vista y leído el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo número CPEB-CG-001-380/14, presentado por el ciudadano JOSE LUIS VILLASANA MEDINA, identificado con la cédula personal número 13.327.367, quien estuvo debidamente asistido por la abogada ROSAURA CUSIMANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.201, a través de la cual solicita sea declarada la nulidad del mismo.
Del análisis de las actas procesales, este Operador de Justicia observa que, el Accionante, interpone Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la máxima autoridad de la policía del estado Bolívar “CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL DE DIVISIÓN TOMAS DE HERES” solicitando que el mismo sea tramitado por un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, solicitud que fue presentado ante la unidad de Resección de Documentos Civiles “URDD” el día 13 de febrero del 2015, dándole entrada este Tribunal el dieciocho (18) de febrero del año 2015, correspondiéndole a este Operador de Justicia Pronunciarse con respecto a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se declara incompetente por la materia y declina la Competencia para el: JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVAR.
De la Lectura del libelo se evidencia que el accionante es un funcionario Policial adscrito a la comisaría de Tumeremo en el Municipio Sifonte, del estado Bolívar confesión del actor manifiesta que fue retirado del cargo, igualmente, se evidencia del escrito que la normativa empleada para la desincorporación al igual que la solicitud de nulidad del acto Administrativo se regulan por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien es perfectamente apreciable que el actor en la presente causa es ineludiblemente un funcionario policial adscrito a la Policía del estado Bolívar, en tal sentido sus relaciones estaban regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se trata y ha denominado la doctrina como contencioso funcionarial, al referirse del régimen jurisdiccional al que deben someterse las peticiones y en fin, las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y los organismos públicos en los cuales los funcionarios desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.
Tal calificación se produce en virtud que el ciudadano JOSE LUIS VILLASANA MEDINA, identificado con la cedula personal número 13.327.367, se desempeñaba en el cargo de SARGENTO SEGUNDO, en la Policía del estado Bolívar, organismo dependiente de la Gobernación del estado Bolívar, ahora bien en virtud de su condición de empleado público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º eiusdem, que a continuación se transcribe:
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.(…)
Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.
A este respecto, el artículo 1º establece lo siguiente: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de meritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…”
Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública. A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, están regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia: N° 00208 de fecha 23/03/2004 Caso: Pedro Cecilio González vs. Gobernación del Estado Guárico:
“…la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales….
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa esta Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme a lo señalado en el propio Decreto N° G-160 de fecha 04 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial (…), adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (…)”. (Negrillas mías).
En consecuencia, este Juzgado imparte Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley la cual emana de los ciudadanos y ciudadanas, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente acción por Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la máxima autoridad de la policía del estado Bolívar “CENTRO DE COORDINACIÓN GENERAL DE DIVISIÓN TOMAS DE HERES” Órgano dependiente de la Gobernación del estado Bolívar. Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVAR. Se ordena remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede de ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ
Resolución: PJ0692015000014