REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2015
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015- 000047
PARTE ACTORA: ANTONIO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.174.085.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ROSMARY DEL VALLE TORRES BARRERA abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 91.276.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARCO, C. A. / J-09508042-0 / Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15/05/1985; bajo el número II, Tomo 48, ultima actualización: en fecha 03/04/2007, bajo el número 58 tomo 7-A.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: YORLEY MARELY CASANOVA MORA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1 74.707
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, jueves, veintiséis (26) de febrero de 2015, siendo las 02:00 p.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la audiencia especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la audiencia de Preliminar, comparecieron a la misma, por la PARTE ACTORA, el ciudadano ANTONIO MARIA CAÑA CHIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.174.085, debidamente asistido por ROSMARY DEL VALLE TORRES BARRERA abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 91.276, una parte y por la otra comparece el ciudadano ANTONIO LAPADULA RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.814.551, quien funge como Administrador General de la demandada, CONSTRUCTORA ARCO, C. A. / J-09508042-0, asistido en este acto por la ciudadana YORLEY MARELY CASANOVA MORA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.707, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, la que realiza la oferta de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización prevista en el literal 4º del articulo 78 y 80 de la Ley de Prevención en el Trabajo; indemnización prevista en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, prestaciones sociales que corresponde al ex trabajador, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano: ANTONIO CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.174.085, parte demandante quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda como son: la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTICULO 78 AL IGUAL QUE LO ESTABLECIDO EN 80 DE LA LEY DE PREVENCIÓN EN EL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 51 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN y PRESTACIONES SOCIALES. En este estado el juez realiza las siguientes preguntas al trabajador; ¿diga usted ciudadano ANTONIO CAÑA, si, su presencia en esta audiencia es Voluntaria? RESPUESTA DEL TRABAJADOR: SI doctor, estoy aquí de forma voluntaria; JUEZ ¿diga Usted si no ha sido presionado, obligado de alguna manera para aceptar el monto Ofertado?, TRABAJADOR: NO ciudadano juez no he sido presionado, y Si estoy conforme y satisfecho con lo aquí entregado y recibido por mi persona. JUEZ; ¿esta usted claro de que una vez suscrito el presente acuerdo Usted no podrá demandar nuevamente los conceptos mencionados?: EL TRABAJADOR RESPONDE: SI ciudadano Juez estoy conciente y muy Claro que no Podré demandar a la empresa CONSTRUCTORA ARCO, C. A. / J-09508042-0, por lo aquí Tratado. Es todo. con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que el CONSTRUCTORA ARCO, C. A. / J-09508042-0, ofrece cancelarle a la parte demandante Ciudadano ANTONIO CAÑA, plenamente identificado, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00); que comprende todos los montos demandados el Libelo, es decir, la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTICULO 78 AL IGUAL QUE LO ESTABLECIDO EN 80 DE LA LEY DE PREVENCIÓN EN EL TRABAJO; INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 51 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN y PRESTACIONES SOCIALES. que pudiera generar la relación de trabajo que hoy culmina, los cuales serán cancelados mediante cheque de fecha 26/02/2015, NO ENDOSABLE signado con el Nº: 14000641, girado contra la cuenta 0102-0499-28-0000007553, de BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) a favor del ex - trabajador ANTONIO CAÑA, ya identificado en autos, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Artículos 78 y 80 la Ley de Prevención en el Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL CIUDADANO ANTONIO CAÑA Y SU
ABOGADO ASISTENTE,
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA, Y SU
ABOGADO ASISTENTE,
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BÁEZ.
RESOLUCION Nº. PJ06920150000017
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