REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR


ASUNTO: FPO2-L-2015-000023

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

PARTE ACTORA: HENDRIKA CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.623.790.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YRAIS A. MAURERA R, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 225.245.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C. A. (PROPULSO)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL ANDRADE MANTILLA, SAÚL ANDRADE y SAÚL ANDRÉS ANDRADE MONTES, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números. 52.653, 3.572, 85.050, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

A hora bien, En el día hábil de hoy, jueves cinco (5) de febrero de 2015, siendo las 11:00 a.m., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, y quienes renuncian al lapso de ley otorgado para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, HENDRIKA CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.623.790, debidamente asistida por la ciudadana YRAIS A. MAURERA R, Abogada en libre ejercicio, portadora de la cédula personal número 20.555.260, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.245, por una parte y por la otra comparece el ciudadano SAÚL ANDRADE MANTILLA, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número. 52.653, como consta en instrumento poder presentado en este acto a los fines de su verificación certificación y agregado al expediente, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, la que después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador realiza la oferta de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.00) por prestaciones sociales que corresponde a la ex trabajadora, por los concepto de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, intereses de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que se derive de la relación de trabajo que existió entre las partes explicando detalladamente los conceptos y montos correspondiente, en este estado interviene el ciudadano HENDRIKA CABEZA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria sin constreñimiento alguno, la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo. con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa PRODUCTORA DE PULPA SOLEDAD, C. A. (PROPULSO), ofrece cancelarle a la parte demandante HENDRIKA CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.623.790, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.00); que comprende todos los montos demandados el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS, Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DERIVE DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, los cuales serán cancelados en mediante cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, signado con el Nº. 92600741, girado contra la cuenta 0191-0001-42-2101011299, de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.00) a favor del ex - trabajadora HENDRIKA CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.623.790, con fecha 22/01 /2015, con un lapso de caducidad de 90 días. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes los que no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte accionante se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, con participación del Juez, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cinco (5) días del mes de febrero de 2015, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN


EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE,



EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,



EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ
RESOLUCION Nº. PJ0692015000009