REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 9 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: FP02-L-2015-000028

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito de cobro de prestaciones sociales, presentado por los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ROMERO y GREIBY GABRIELA ROJAS LEDUC, inscritos en el I. P. S. A bajo los números 169.687 y 216.667, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas YUSLEIDIS ANDREINA RODRIGUEZ MEDINA, ADRIANA JOSEFINA PEREZ ROMERO y LIZMELI YURUANI ZAMORA MALAVE, plenamente identificadas en autos; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a los siguientes particulares:
“1º. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado… ”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial en su numeral 1º, el objeto de la misma, es que en el libelo de la demanda se señale La dirección del demandante.
Por otra parte es necesario aclarar la cantidad de días a pagar por concepto de Utilidades ya que existe incongruencia en el caso de la ciudadana YUSLEIDIS ANDREINA RODRIGUEZ MEDINA, en virtud de que al momento de determinar el salario normal señala en la formula aplicada que son 60/12, lo que se entiende que son 60 días entre 12 meses sin embargo a la hora de calcular lo correspondiente a utilidades establece que son 30 días, razón por la que este sustanciador solicita determine cual el la cantidad de días a pagar para el calculo de este beneficio.
En el mismo orden, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de TICKET DE ALIMENTACIÓN no Cancelada en lo que denomina “que nunca recibió del patrono”, lo cual equivale –según su decir- a ciertas cantidades de días según cada caso particular. En cuanto a esta solicitud, considera pertinente este despacho sentenciador, indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestaron sus servicios los accionantes de autos; para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. A tal efecto, observa este despacho el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados para cada trabajador, lo cual arroja una suma montante distinta para cada accionante. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”

De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:
Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo”...
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), estableció:
Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

Como corolario de lo anterior, aprecia el suscrito juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que los accionantes efectivamente laboraron el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente los accionantes prestaron en esos días una jornada de trabajo efectiva, que los haga acreedores de dicho beneficio.
En este mismo sentido es preciso que la parte demandante señale si la demanda es contra la ciudadana MORAIMA JOSEFINA YÉPEZ VALLES, como persona Natural o contra la Sociedad Mercantil MORAIMA Y ASOCIADOS, C. A. como persona jurídica.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto, a los fines de proceder a la admisibilidad o declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE INTERESADA.
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,




ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,



ABG. EDUARDO BÁEZ


En esta misma fecha siendo las 1:10 p.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO DE SALA,



ABG. EDUARDO BÁEZ