REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Trece (13) de Febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ACTA DE PROLONGACIÒN –MEDIACIÒN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000673
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO LARES BLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.564.849.-
APODERADO JUDICIALES DEL LA ACTOR: ciudadanos VICENTE RAMOS CHACON y JORGE SALAMANCA PEREZ titulares de la cédula de identidad Nº 9.943.304 y 4.934.765 Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 63.771 y 33.480 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS COINCA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS NICOLAS INDRIAGO RAMOS titular de la cedula de identidad Nº 9.947.908 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.322.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, trece (13) de Febrero de 2015, comparecen de manera voluntaria las partes intervinientes en el presente asunto y solicitan al Tribunal se celebre la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día jueves veintiséis (26) de Febrero de 2015 a las 11:30 a.m. de la mañana, en la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000673; se deja constancia que comparecen a la misma, el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON titular de la cédula de identidad Nº 9.943.304 Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 63.771 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LARES BLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.564.849, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la demandada Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS COINCA, S.A. comparece el ciudadano JESUS NICOLAS INDRIAGO RAMOS titular de la cedula de identidad Nº 9.947.908 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.322; actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa. En este estado la ciudadana Jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: ” En nombre mi representada, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte demandante la CANTIDAD TOTAL DE CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 130.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total de las diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la parte actora, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que les unió con mi representada, en especial comprende Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses, Indemnización del articulo 92 de la (LOTTT), Vacaciones Fraccionadas 2014-2015, Bono Vacacional Fraccionadas 2014-2015, Vacaciones 2010-2011, Bono Vacacional 2010-2011, Vacaciones 2011-2012, Bono Vacacional 2011-2012, Diferencia de Vacaciones 2012-2013, Diferencia de Bono Vacaciones 2012-2013, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2014, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2010, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2011, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2012, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2013, Días de Descanso Trabajador y Días de Descanso compensatorios. Ahora bien, de ser aceptada la presente propuesta de pago, mi representada ofrece entregar la suma antes indicada de la siguiente manera: UN PAGO UNICO POR LA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS, (BS. 130.000,00), para ser entregado en este mismo acto”. Seguidamente, la representación Judicial de la parte actora, debidamente facultada para ello, mediante instrumento poder que riela a las actas del expediente específicamente al folio doce (12) manifiesta lo siguiente: “en nombre de mi mandante, acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos que por cobro de diferencia de sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados mediante esta acción, los cuales fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda e indicados en el presente acuerdo, desistiendo de cualquier otra pretensión que en contra de la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto a mi representado”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la Jueza presencio la entrega del instrumento valor emitido por la entidad Bancaria Banco del Exterior de la cuenta corriente Nº 0115-0070-65-1000283768 correspondiente a la Empresa MULTISERVICIOS COINCA, SOCIEDAD ANOMINA y cuyo numero de Cheque es (28-00551735), (NO ENDODABLE) por el monto de CIENTO TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.0000,00,) a nombre del actor ciudadano PEDROS LARES, recibido en este acto por su apoderado judicial facultado para ello ciudadano VICENTE RAMOS CHACON titular de la cédula de identidad Nº 9.943.304 Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 63.771 con el estampado de su firma y huellas dactilares. Es todo. Así mismo, se ordena la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales fueron recibidas por las partes en este mismo acto, así como también se da por terminado en el presente asunto y en consecuencia el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2014 (13/02/15), Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE SME
ABOG. MAGLIS MUÑOZ F
APODERADO DEL ACTOR
APODERADO DE LA DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABG. RONALD AURELIO GUERRA
MMM/
13022015
FP11-L-2013-000673
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