REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000274
ASUNTO: FH15-X-2015-000020



I
IDENTIFICACIÓN DES LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAFAEL RAMÓN YANEZ GRISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.221.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.596.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el N° 49, Tomo 9-B, expediente 624620, con posteriores modificaciones en sus estatutos, siendo la última de ellas, debidamente inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 102, Tomo 70-A Sdo., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00003206-8.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LEONARDO MATA y SILVIA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

II
ANTECENDETES


En fecha 11 de Junio de 2014, este Tribunal admitió el escrito contentivo de actuaciones relativas a DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN YANEZ GRISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.221.968, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A. En fecha 16 de enero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicito sea declarada medida preventiva de embargo.

En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y tomando en consideración el fallo pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Junio de 2010, sentencia Nº 527, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; en la cual se estableció el deber del nuevo Juez de abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, para que, de esta manera, ellas tengan conocimiento de la identidad del Juzgador que compondría su litigio y, con ello, garantizarles el transcurso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la materialización, a favor de las partes, de su derecho al juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho que, tal y como lo indica el aludido fallo, está contenido en el derecho a la defensa.

Estando notificados las partes, y transcurrido los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada, en los términos siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de Medida Preventiva Cautelar presentada por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.905.343, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.596, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de ciudadano RAFAEL RAMÓN YANEZ GRISEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.221.968, parte demandante en esta causa, en contra de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEREVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre el petitorio cautelar, lo hace con base a las siguientes consideraciones y argumentos:

La parte actora solicita se Decrete Medida Preventiva de Embargo, alegando lo siguiente:

Aduce la parte actora que:
“…decrete MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., plenamente identificada en los autos, hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago demandamos, y muy especialmente decrete MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE EMBARGO sobre créditos y acreencias que la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., posee a su favor en la empresa o contra la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., en ocasión de la prestación de servicio que culminó desde hace más de 01 año, o cualesquiera otra empresa que haya prestado servicios, a los fines de garantizar las obligaciones laborales contraídas con mi mandante, pues es público y notorio que la empresa accionada se encuentra totalmente quebrada o insolventada de hecho “mas no de derecho” (pues no se ha intentado ningún procedimiento de quiebra o beneficio de beneficio de atraso por ser una cuestión obvia) toda vez que el único contrato que le generaba dividendos para la accionada al parecer era con Ferrominera Orinoco, lo que lo motivo a cerrar operaciones y despedir a todo su personal sin pagarle ningún concepto justo por prestaciones sociales, adeudándoles a una multitud de trabajadores en la Región Guayana, entre ellos mis mandantes, y como prueba de ello consigno diversos periódicos de la región, estos son DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2014; NUEVA PRENSA DE GUAYANA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2014; CORREO DEL CARONÍ DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2014 Y DIARIO PRIMICIA DE FECHA 07 DE ENERO DE 2015, los cuales se explican suficientemente por si solos, y afianzan lo descrito anteriormente en la presente diligencia los cuales consigno a la misma en forma original signados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, POR LO CUAL SOLICITO NUEVA Y FINALMENTE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE EMBARGO, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio…” (Sic).

Finalmente alega la parte actora que:

“… Como quiera que es mas que evidente que la empresa accionada agotado como en efecto ha sido los 04 meses de conciliación, aun habiendo propuesto un arreglo conciliatorio no materializó la propuesta planteada a principio del mes de diciembre y a los efecto de ampliar y soportar aún mas la solicitud de medida preventiva de embargo a los fines de demostrar el “PERICULUM IN MORA” es que se encuentra la empresa accionada CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., y el “FOMUS BONIS IURIS”, que amparaba a mi mandante el presente juicio, consigno a través de la presente diligencia copia simple previa verificación de su original que a los efectos videndi al ciudadano Juez a los efectos de su verificación y constatación Inspección Notarial con fijación fotográfica y justificativos de testigos signados con las letras “M” y “S” respectivamente, constante de veintiún (21) folios útiles, a los efectos de que este Juzgado dicte MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE EMBARGO sobre Bienes Propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., así como créditos y acreencias que la posee a su favor en la empresa o contra la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., o cualquiera otra persona jurídica que haya prestado servicios y posea acreencias a su favor no canceladas, pues a través de todo el acervo probatorio; las presentes pruebas complementarias y las que usted ciudadana Juez tenga a bien indagar dada la Sana Crítica y las Máximas de experiencia, es suficiente de conformidad a los requerimientos de Ley procesal laboral y las mas reciente jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dictar la medida solicitada, pues de la sola lectura de los Justificativos de testigos y de la lectura y observación del sentido de la vista de la Inspección Ocular con fijación fotográfica hace presumir y queda suficientemente clara la situación jurídica insolvente e irregular por decir menos en la que se encuentra inmensa la empresa CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., pues complementario a ello es PÚBLICO Y NOTORIO que la empresa accionada se encuentra totalmente quebrada o insolventada de hecho “mas no de derecho” figura esta muy común en la República Bolivariana de Venezuela como así lo ha venido reiterando el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferente Salas desde hace muchos años atrás, donde empresarios inescrupulosos están acostumbrados a insolventar a las empresas de forma SIMULADA Y DE HECHO a los efectos de engañar vilmente a los jueces para que estos no tomen medidas de embargo en contra de sus bienes y así burlarse del Estado de Derecho, por lo cual solicito una vez mas MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE EMBARGO…”(Sic).

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

De la lectura de la normativa legal anteriormente citada, pareciese que la misma contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

En este mismo orden, es preciso considerar, que el juez del trabajo está autorizado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: i.) El nuevo procedimiento laboral es mucho más vertiginoso, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; ii.) La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…” Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, este Juzgador considera que el juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

Así pues, a juicio de este Juzgador, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En tal sentido, es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

En este orden de ideas, del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que dos (2) son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

A este respecto, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia de derecho del trabajo, a juicio de quien suscribe, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 442, de fecha 30/06/2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratificó el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso que nos ocupa, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora a los fines de fundamentar su petición, manifiesta –según su decir- que la demandada empresa “se encuentra totalmente quebrada o insolventada de hecho “más no de derecho”, toda vez que –según su decir- el único contrato que le generaba dividendos para la accionada al parecer era con Ferrominera Orinoco, lo que motivo a cerrar operaciones y despedir a todo su personal…”lo cual –a sus juicios- se comprueba con diversos periódicos que anexa en copia simple marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, así mismo como complemento de la medida preventiva cautelar consigna “Inspección Notarial con fijación fotográfica y justificativos de testigos signados con las letras “M” y “S” respectivamente…”

En tal sentido analizados los alegatos anteriores, observa este Tribunal que los mismos en modo alguno constituyen un medio eficaz de prueba capaz de demostrar la insolvencia de la empresa o la posible infructuosidad de un fallo que pudiera favorecer al demandante de autos. Asimismo, se desprende que los medios probatorios consignados por la parte solicitante están referidos a copia simple de artículos de periódico contentivos de declaraciones emanados del profesional del derecho que representa los intereses del demandante de autos así como de un grupo de trabajadores y extrabajadores de la demandada, así como de Inspección Notarial con fijación fotográfica y justificativos de testigos; las cuales no fungen como pruebas fehacientes como para que este despacho se sirva acordar la medida preventiva solicitada. Así pues, considera este sentenciador que las pruebas aportadas por la parte demandante de ninguna manera demuestran que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a este juzgador al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido; por lo que no se acompaña prueba alguna que evidencie, que la parte demandada de autos ha realizado actuación alguna dirigida a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir a favor del accionante con motivo del proceso que se ventila.

Así pues, una vez analizados los alegatos del Apoderado Judicial de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de este sentenciador, la representación actoral en modo alguno demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; puesto como es sabido, para que dichos requerimientos prosperen, es necesario que se encuentren llenos los extremos legalmente establecidos en la Ley.

Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar la insolvencia de la empresa o la realización de parte de esta, de algún mecanismo tendente a evadir sus compromisos laborales; por lo tanto, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ CUARTO (4º) DE S.M.E.

ABG. FERNANDO R. VALLENILLA L.




EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RONALD GUERRA