REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Acta de Audiencia Especial de Mediación - MEDIACION POSITIVA
EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000420
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ADNIEL JESUS CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.159.953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.951.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOOPERATIVA CONSTRUCTORA FRANCHINI 3SANTOS, R.L., debidamente Registrada en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 2012, quedando anotado bajo el N° 49, folio 331 del tomo 22.
ABOGADO ASISTENDE DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN PORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.023.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 de la tarde, comparecen por ante este despacho los Ciudadanos: SIMON ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.282, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADNIEL JESUS CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.159.953, de la parte actora, según instrumento poder cursante en autos, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra el ciudadano JUAN PORRAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 113.951, en su carácter de representante judicial de la parte demandada ASOCIACION COOOPERATIVA CONSTRUCTORA FRANCHINI 3SANTOS, R.L., quien se encuentra presente y representada por su presidente ciudadano SANTOS ANTONIO FRANCHINI FLORES, según instrumento legal consignado en autos; quienes renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, solicitan ser escuchados por este Instancia, a los fines de celebrar audiencia especial conciliatoria. En tal sentido, este Tribunal escuchada la exposición de las partes y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho se acuerda en conformidad y en consecuencia se procede a dar inicio a la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta “conforme a las facultades conferidas por mi representada ASOCIACION COOOPERATIVA CONSTRUCTORA FRANCHINI 3SANTOS, R.L., ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 270.000,00), por medio de instrumentos bancarios cheques, emanados de la Entidad BANESCO, identificado con el Nro., de cuenta 0134-0869-61-8691023665 y Nro. de cheque 17841194, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 189.000), a nombre del ciudadana ADNIEL CABRERA, NO ENDOSABLE, para ser cobrado en esta misma fecha; Igualmente por honorarios profesionales del ciudadano SIMON BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.282, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.000,00), por medio de instrumentos bancarios cheques, emanados de la Entidad BANESCO, identificado con el Nro., de cuenta 0134-0869-61-8691023665 y Nro., de cheque 16841193, Prestaciones sociales mas intereses la cantidad de (Bs., 36.983,57; Bono de Asistencia perfecta la cantidad de Bs., 23.571,43; Utilidades por año y fraccionada, la cantidad de Bs. 47.561,18; vacaciones y bono vacacional por año y fraccionadas la cantidad de Bs., 26.190,48, Dias de descanso disfrutado y no pagados, la cantidad de Bs., 30.336,00; Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs., 12.634,00; Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs., 36.983,57 y Salarios devengados por no pago de liquidación de las acreencias laborales por la cantidad de Bs., 55.739,78; conceptos estos correspondientes a la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por del ciudadano ADNIEL JESUS CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.159.953, contra la ASOCIACION COOOPERATIVA CONSTRUCTORA FRANCHINI 3SANTOS, R.L., realizándose dicho pago a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar ni por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, quien expone: “Una vez revisado el planteamiento de la parte demandada conforme a las facultades conferidas por mi representado en instrumento poder cursante en autos, acepto de manera libre y voluntaria la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo”.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Asimismo, este Tribunal procede a dejar constancia de la entrega a ambas partes del material probatorio aportado durante la instalación de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 4 SME,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte demandada
El secretario
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