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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Primero  de  Juicio   de   Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, once  (11) de febrero de dos mil quince  (2015)
 204º y 155º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2014-000097
 ASUNTO 			: FP11-N-2014-000097
 
 
 IDENTIFICACIÓN   DE   LAS    PARTES:
 
 PARTE  RECURRENTE: Ciudadano  ARGENIS  RAFAEL RIVERA  SILVA,  venezolano,  mayor  de  edad, titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  V-15.909.897.
 
 ABOGADO   ASISTENTE   DE   LA   PARTE   RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL  RAMIREZ  OBANDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado  bajo  el  Nro.  66.934.
 
 PARTE  RECURRIDA: INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE   PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR.
 
 MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00499 de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
 
 En  fecha  11/11/2014,  fue   adjudicado   a  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial del  estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  RECURSO DE NULIDAD   contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00499 de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
 
 En  fecha  14/11/2014  se  dictó  auto  de  entrada,  así  como también  se  dictó  auto,  mediante  el  cual  se  insta  a  la  parte  recurrente  a  realizar  correcciones  en  el  escrito  libelar, por  cuanto no  cumple el  requisito previsto  en  el  numeral  4  del  artículo  33  de  la  Ley Orgánica  de  la Jurisdicción  Contencioso  Administrativa,  esto  es  expresar  la  relación  de  los  hechos  y  los  fundamentos  de  derecho  con  sus  respectivas  conclusiones,  cuya  subsanación  se   ordenó  al  recurrente  la   efectuara  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  36  de  la   Ley Orgánica  de  la Jurisdicción  Contencioso  Administrativa,  en  el  cual  se  dispone  lo  siguiente:
 
 …Si el  tribunal  constata  que  el  escrito  cumple  con  los  requisitos  exigidos en  el  artículo  anterior,  procederá  a  la  admisión  de  la  demanda,  dentro  de  los  tres  días  de  despacho  siguientes  a  su  recibo. En  caso  contrario, o  cuando  el  escrito  resultase  ambiguo  o  confuso,  concederá  al  demandante  tres  días  de  despacho  para  su  corrección,  indicándole  los  errores  u  omisiones  que  se  hayan  constatado…(Negrillas  de  este  tribunal).
 
 En   esa  misma  fecha,  14/11/2014  se  libró  la  correspondiente  boleta  de  notificación  al  ciudadano  ARGENIS  RAFAEL  RIVERA  SILVA,  identificado  anteriormente,  lo cual  se  constata  al folio  77  del  expediente.
 
 En   fecha   21/01/2015  se  realizó  la  notificación    al  ciudadano  ARGENIS  RAFAEL  RIVERA  SILVA,  parte  recurrente  lo  cual  se  constata al  folio  79  del  expediente.
 
 En  fecha 03/02/2015, la  secretaria  de  sala  dejó  constancia  de  certificación  de  la  notificación  del  ciudadano  ARGENIS  RAFAEL  RIVERA  SILVA,  parte  recurrente,  lo  cual  se  verifica  al  folio  78  del  expediente.
 
 Ahora  bien,  siendo  que  el  lapso  preclusivo  de  los  tres  (3)  días, previstos  en  el  artículo  36  de  la   Ley   Orgánica  de  la Jurisdicción  Contencioso  Administrativa    comenzó  a  computarse  desde  el   04/02/2015  y  venció  el  06/02/2015,  sin  que  el ciudadano  ARGENIS   RAFAEL   RIVERA   SILVA,  parte   recurrente  en  la  presente  causa   haya  realizado  la  subsanación  correspondiente  es  por  lo  que  esta  juzgadora  declara   INADMISIBLE   el  presente   Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa  Nº  2014-00499  de  fecha  10  de  septiembre  de  2014 emanada de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  del  Estado Bolívar.  Y  así  se  establece.
 
 Notifíquese  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  86  del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  De  Ley  De  Reforma  Parcial  De  La  Ley  Orgánica  De  La Procuraduría  General  De  La  República.  Líbrese  el  Oficio  correspondiente.
 
 
 LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 LA    SECRETARIA   DE   SALA.
 ABOG.  ANN  NATHALY  MARQUEZ.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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