REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000097
ASUNTO : FP11-N-2014-000097


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.909.897.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL RAMIREZ OBANDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.934.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00499 de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

En fecha 11/11/2014, fue adjudicado a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00499 de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

En fecha 14/11/2014 se dictó auto de entrada, así como también se dictó auto, mediante el cual se insta a la parte recurrente a realizar correcciones en el escrito libelar, por cuanto no cumple el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, cuya subsanación se ordenó al recurrente la efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se dispone lo siguiente:

…Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…(Negrillas de este tribunal).

En esa misma fecha, 14/11/2014 se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA SILVA, identificado anteriormente, lo cual se constata al folio 77 del expediente.

En fecha 21/01/2015 se realizó la notificación al ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA SILVA, parte recurrente lo cual se constata al folio 79 del expediente.

En fecha 03/02/2015, la secretaria de sala dejó constancia de certificación de la notificación del ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA SILVA, parte recurrente, lo cual se verifica al folio 78 del expediente.

Ahora bien, siendo que el lapso preclusivo de los tres (3) días, previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comenzó a computarse desde el 04/02/2015 y venció el 06/02/2015, sin que el ciudadano ARGENIS RAFAEL RIVERA SILVA, parte recurrente en la presente causa haya realizado la subsanación correspondiente es por lo que esta juzgadora declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00499 de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Y así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.