| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Primero de Juicio de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, dos  (02) de febrero de dos mil quince  (2015)
 204º y 155º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2014-000035
 ASUNTO 			: FP11-N-2014-000035
 
 
 IDENTIFICACIÓN    DE    LAS    PARTES.
 
 PARTE  RECURRENTE: Sociedad  Mercantil  C. E. DE MINERALES DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, anotada bajo el número 09,Tomo 45-A Segundo, modificando su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 04 de julio de 1996 e inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotado bajo el número 35, tomo A Número 25, con posteriores modificaciones a su documento constitutivo, siendo la última tal como consta en el Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de enero de 1998, posteriormente registrada en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Número 16, Tomo A Número 09.
 
 APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA  PARTE  RECURRENTE: Ciudadanos LEONARDO  MATA  y  SILVIA  CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643 y 106.843 respectivamente.
 
 TERCERO  INTERVINIENTE: SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C. E. MINERALES  DE  VENEZUELA, S. A. (SINTRAMINERALES).
 
 PARTE  RECURRIDA: INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO DE  PUERTO  ORDAZ  DEL  ESTADO  BOLÍVAR.
 
 MOTIVO: Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo  Nro. 2014-00011, de fecha 04/4/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, contenido en el Expediente Nº 051-2014-11-00001.-
 
 Antecedentes
 
 En fecha 06 de mayo de 2014, los ciudadanos LEONARDO MATA y SILVIA CONTRERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 39.643 y 106.843 respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 04/4/2014 en el Expediente Nº 051-2014-11-00001, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
 
 Siendo que el referido Juzgado le dio entrada y lo admitió en fecha 12 de mayo de 2014, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.
 
 Asimismo, en virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado es por lo que se ordena la notificación del tercero interesado, para que comparezca a la celebración de la audiencia de juicio  con motivo del presente Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se realice.
 
 Alegatos   de   la   Parte   Recurrente.
 
 La parte recurrente señala el Acto contra el cual, se recurre por vía de nulidad se encuentra contenido en la Providencia Administrativa de fecha 04/04/2014 (Expediente Nº 051-2014-11-00001) mediante el cual se ordenó el reinicio de las labores en CE Minerales y el pago de los salario y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, fundamentando el presente recurso de nulidad, en lo dispuesto en los artículos 4º, 9 y 18 ordinal 5º, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
 
 Es menester señalar, que en el caso en concreto, la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, carece de competencia para dictar la Providencia Administrativa que en el procedimiento de Protección del Proceso Social de Trabajo e Instalación de Instancia de Protección de Derechos, ordenó el reinicio de las labores en CE Minerales y el pago de los salario y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, por cuanto esa competencia le esta atribuida expresamente al Ministro del Trabajo según lo establece los artículos 148 y 149 de la LOTTT, el cual por razones de interés público y social, pude intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, y así garantizar la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo.
 
 Así mismo se observa en “El Acto”, que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el presente caso, haya actuado por vía de delegación expresa del Ministerio del Trabajo, ya que, en caso tal, el funcionario debe señalar exactamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, indicándose por tanto, la titularidad con la que actúa, o en su caso, la delegación que confiere la competencia para ello; por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
 
 Señalando además que “El Acto” emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se evidencia claramente que carece de motivación al momento de justificar su decisión, siendo que, únicamente se limitó a transcribir la normativa aplicable, sin ningún tipo de fundamento, mucho menos, haber considerado los alegatos y el acervo probatorio de su representada, concluyendo, en la orden de reinicio de labores y el pago de los salarios y demás conceptos laborales a los trabajadores.
 
 Es así como “El Acto” impugnado, no guarda el análisis lógico deductivo, entre los hechos, las razones alegadas por las partes y los fundamentos legales, a fin de establecer la consecuencia jurídica, requisito esencial en la manifestación de voluntad del órgano administrativo.
 
 Por las consideraciones anteriores, es por lo que solicita muy respetuosamente:
 
 PRIMERO: La suspensión de los efectos del acto administrativo  impugnado, mientras dure el presente juicio, por cumplir los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitda, tales como “el fumus bonis iuris” y el “percumlum in mora”.
 
 SEGUNDO: Se declare Con Lugar el presente Recurso, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2014-11 de fecha 04/01/2013, considerando las violaciones constitucionales y legales anteriormente descritas.
 
 Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 3 de octubre de 2014, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintinueve (29) de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 DE  LA  MOTIVA.
 
 
 Siendo  la  oportunidad  fijada  para la celebración  de  la  Audiencia  de  Juicio,  se dio  inicio  al  acto,  verificando  la  Secretaria  de  Sala  la  identidad de  las  partes, por  lo  que  se  constató  que  al  acto  compareció  la ciudadana  SILVIA  CONTRERAS,  abogada en ejercicio,  de este  domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.843, en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente C. E  MINERALES  DE  VENEZUELA,  S.  A,  parte  recurrente, del  mismo  modo  la  secretaria  de  sala  dejó  constancia  de  la  comparecencia  de  la  ciudadana  DANIELA  URBANO  BARRETO,  titular  de  la  cédula  de  identidad   Nro.  6.949.038, abogada  en  ejercicio,  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro.  71.176,  en  su  condición  de  Fiscal  Auxiliar  Interina  Décima  Sexta  a  Nivel  Nacional  con  competencia  en  Materia  Contencioso  Administrativa  y  Tributaria del  Ministerio  Público,  finalmente  la  secretaria  de  sala  dejó  constancia   de  la  incomparecencia  de  la  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO ORDAZ,  así  como  de  la  incomparecencia  de  la   PROCURADURÍA  GENERAL  DE  LA  REPÚBLICA.
 
 Verificada la presencia de la representación judicial de la parte  recurrente,  así  como  la  del  Ministerio  Público, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizada su exposición, dicha representación procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 Acto  seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la   representación  judicial  de  la  parte  recurrente,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… Señala  que  el Acto contra el cual se recurre por vía de nulidad se encuentra contenido en la Providencia Administrativa de fecha 04/04/2014 (Expediente Nº 051-2014-11-00001) mediante el cual se ordenó el reinicio de las labores en CE Minerales y el pago de los salario y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, fundamentando el presente recurso de nulidad, en lo dispuesto en los artículos 4º, 9 y 18 ordinal 5º, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
 
 Es menester señalar, que en el caso en concreto, la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, carece de competencia para dictar la Providencia Administrativa que en el procedimiento de Protección del Proceso Social de Trabajo e Instalación de Instancia de Protección de Derechos, ordenó el reinicio de las labores en CE Minerales y el pago de los salario y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, por cuanto esa competencia le esta atribuida expresamente al Ministro del Trabajo según lo establece los artículos 148 y 149 de la LOTTT, el cual por razones de interés público y social, pude intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, y así garantizar la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo.
 
 Así mismo se observa en “El Acto”, que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el presente caso, haya actuado por vía de delegación expresa del Ministerio del Trabajo, ya que, en caso tal, el funcionario debe señalar exactamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, indicándose por tanto, la titularidad con la que actúa, o en su caso, la delegación que confiere la competencia para ello; por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
 
 Señalando además que “El Acto” emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se evidencia claramente que carece de motivación al momento de justificar su decisión, siendo que, únicamente se limitó a transcribir la normativa aplicable, sin ningún tipo de fundamento, mucho menos, haber considerado los alegatos y el acervo probatorio de su representada, concluyendo, en la orden de reinicio de labores y el pago de los salarios y demás conceptos laborales a los trabajadores.
 
 Es así como “El Acto” impugnado, no guarda el análisis lógico deductivo, entre los hechos, las razones alegadas por las partes y los fundamentos legales, a fin de establecer la consecuencia jurídica, requisito esencial en la manifestación de voluntad del órgano administrativo.
 
 Por las consideraciones anteriores, es por lo que solicita muy respetuosamente:
 
 PRIMERO: La suspensión de los efectos del acto administrativo  impugnado, mientras dure el presente juicio, por cumplir los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitda, tales como “el fumus bonis iuris” y el “percumlum in mora”.
 
 SEGUNDO: Se declare Con Lugar el presente Recurso, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2014-11 de fecha 04/01/2013, considerando las violaciones constitucionales y legales anteriormente descritas.
 
 Del  mismo  modo,  en  el  acto  de  audiencia  de  juicio  la  parte  recurrente  consignó  escrito  de  promoción  de  pruebas  y  documentales.
 
 Acto  seguido  se  le  concedió  el  derecho  de   palabra   a   la   representación  del  Ministerio   Público, quien  manifestó  lo  siguiente:…Que  se  reservaba   la   oportunidad  para  emitir  su  opinión.
 
 En  fecha  03/11/2014,  el  Tribunal  dictó  auto  de  admisión  de  pruebas,  a  través  del  cual  se  admitieron  todas  las  documentales  promovidas  por  la  parte  recurrente,  así   como   la  ratificación  de  las  pruebas  que  cursan  a  los  autos,  realizada   por  el   tercero  interesado.
 
 En  fecha  10/11/2014, los  ciudadanos  LEONARDO  R.  MATA  G.,  Y  SILVIA  A.  CONTRERAS S.,  abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos  en  el  Inpreabogado  bajo  los Nros.  39.643  Y  106.843,  en  sus  condiciones  de  apoderados  judiciales  de  la  Sociedad  Mercantil  C. E.  MINERALES  DE  VENEZUELA,  S.  A  consignaron  informes,  a  través  del  cual  realizaron  una  breve  descripción  del  procedimiento,  de  igual  manera  esgrimieron  nuevamente  los  alegatos  contenidos  en  el  libelo,  así  como  también  señalaron  las  pruebas  promovidas  en  su  oportunidad  por  la  Sociedad   Mercantil   C. E.  MINERALES  DE  VENEZUELA,  S.  A,  y  finalmente  solicitaron   la  nulidad  de  la  Providencia  Administrativa  emanada  de  la  Inspectoría  del   Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz  N°  2014-11  de  fecha  04/04/2014.
 
 En  fecha  02/12/2014,  la  Unidad  de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos  del  Circuito  Judicial  Laboral  de  Puerto  Ordaz,  recibió  Oficio  N° F16NN/CAT-088-2014  emanado  de  la  Fiscalía  Décima  Sexta  a  nivel  Nacional  con  competencia  en  lo  Contencioso  Administrativo  y  Tributario,  a  través  del  cual  remite  escrito contentivo  de  la  opinión  del  Ministerio  Público.
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 Señalado lo  anterior,  corresponde  a  este  Tribunal   entrar  al  análisis  del  material  probatorio  aportado  al  proceso.
 
 DE   LAS     PRUEBAS    APORTADAS     POR    LA   PARTE  RECURRENTE.
 
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto   a   las   copias   certificadas  emanadas  de la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los  folios  33  al  229   de   la   primera  pieza  del  expediente,  folios  02  al  201  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  folios  02  al  203  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  y  folios  02  al  116  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  públicos, y  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y   ante   la   no   impugnación   por  la  representación   del  Ministerio   Público,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo    dispuesto   en    el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil, constatándose  en  dichas instrumentales  el  PROCEDIMIENTO   DE   INSTALACIÓN  DE  INSTANCIA  DE  PROTECCIÓN  DE  DERECHOS  llevado  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  con  sede   en  Puerto  Ordaz,  estado  Bolívar,   procedimiento   que   fue  solicitado  por  el  SINDICATO  INTEGRAL  DE  TRABAJADORES  DE  LA  EMPRESA  C E  MINERALES,  S.  A  (SINTRAMINERALES)  y  |a  entidad  de trabajo  C E  MINERALES,  el  cual  se  tramitó,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  148  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  los  Trabajadores  y  las  Trabajadoras.  Y  así  se  establece.
 
 1.2.-  Con  relación    a   las  copias   fotostáticas  de  prensa,  cursantes  a  los folios  118  y  120  de  la  cuarta  pieza  del  expediente,  las cuales  han  sido  introducidos  por  la  doctrina  como  exención  de  la  prueba  directa  de  tal  hecho,  sobre  la  base  de  su  difusión  por medios  audiovisuales,  radio,  televisión,  o  por  la  prensa,  siempre  que  su   propagación  llegue  al  punto  de  integrar  la  memoria  colectiva.  La  Sala  Constitucional  considera este  tipo  de  hecho,  llamado  también hecho  comunicacional,  señalando  sus  características  y  efectos  (cfr.  TSJ-SC,  Sent. 15-03-2000,  Nro.  98),  en  consecuencia   esta   sentenciadora   no  las  valora  por  lo  esgrimido  anteriormente.  Y  así  se  establece.
 
 FUNDAMENTO  DE  DERECHO.-
 
 Con  respecto   a   la   Providencia   Administrativa   Nro.  2014-00011  de  fecha  04/04/2014,  emanada  de  la  Inspectoría  del   Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  estado   Bolívar,  objeto  de  impugnación  en  la  presente  causa, esta  juzgadora  pasa  a realizar  las  siguientes  observaciones:
 
 1.-  La  parte  recurrente  delata  el  Vicio  de  Nulidad  Absoluta  del  Acto  Administrativo  basada  en  la  Incompetencia,  manifestando  lo  siguiente:…En  este  sentido,  ciudadano  Juez,  es  menester  señalar,  que  en  el caso  concreto,  la  inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro de  Puerto  Ordaz,  carece  de  competencia  para  dictar  la  providencia  Administrativa  que  en  el  PROCEDIMIENTO   DE  PROTECCIÓN  DEL  PROCESO  SOCIAL  DE  TRABAJO  E  INSTALACIÓN  DE  INSTANCIA  DE  PROTECCIÓN  DE  DERECHOS,  ordenó  el  reinicio  de  las  labores  en  C E  MINERALES y  el  pago  de  los  salarios  y  demás  beneficios  de  los  conceptos  legales  y  contractuales  dejados  de  percibir  por  todos   los  trabajadores  de  la  Entidad  de  Trabajo,  hasta  el efectivo  restablecimiento  de  las  actividades  laborales,  por  cuanto,  esa  competencia  le  está  atribuida  expresamente  al  Ministro  del  Trabajo  según  lo  establece  los  artículos  148  y  149  de  la  LOTTT.
 
 Al  respecto,  ciudadano  Juez,  no  cabe  duda  que  la  competencia  expresa  de  acuerdo  con  la  LOTTT,  le  corresponde  al  Ministerio  del Poder  Popular  para  el  Trabajo, el  cual,  por  razones  de  interés  público y  social, puede  intervenir  de  oficio  o  a  petición  de  parte,  a  objeto  de  proteger  el  proceso  social   de   trabajo,  y  así  garantizar  la  actividad  productiva  de  bienes  o  servicios  y  el derecho  al  trabajo.  Por  su  parte  el  artículo  149 ejusdem,  señala  en  los  mismos   términos,  que  la  competencia  para  obtener  el  reinicio  de  las  actividades  productivas  en  la  Entidad  de  Trabajo,  le  corresponde  al  Ministro  o  Ministra  del  Poder  Popular  en  materia  del  Trabajo, en  consecuencia,  mal  puede  la  Inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  haber  dictado  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2014-00011.  Y  así  solicitamos  sea  declarado  por  este  tribunal.
 
 Tampoco  se  observa   en   El  Acto,  que  la  Inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  puerto  Ordaz,  en  el  presente  caso, haya  actuado  por  vía  de  delegación  expresa  del  Ministro  del  Trabajo,  ya que,  en  caso  tal,  el  funcionario  debe  señalar  exactamente  el  número  y  fecha  del  acto  de  delegación  que  confirió  la  competencia,  indicándose  por  tanto,  la  titularidad  con  que  actúa,  o  en  su  caso,  la  delegación  que  confiere  la  competencia  para  ello.  Así  lo  establece  el  artículo  18 de  la  LOPA,  NUMERAL 7°, al  referirse  a  los  requisitos  formales.
 
 En  efecto, ciudadano  Juez,  de  la  simple  lectura  de  El  Acto  se  puede  concluir  que  la  Inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  actuó  fuera  de  la  competencia  que  le  establece  la  Ley,  ya  que,  la  misma,  está  dada  expresamente  al  Ministro  del  Trabajo,  de  conformidad  con los  artículos  148  y 149  de  la  LOTTT,  por  lo  que  no  habiendo  delegación  expresa  de  competencia,  la  providencia  administrativa  de  fecha  04/04/2014,  se  encuentra  viciada  de  nulidad  absoluta  de  conformidad  con  el  numeral  4  del  artículo  19  de  la  LOPA.
 
 Finalmente, la parte  recurrente  hizo  referencia  a  la sentencia  Nro.  539  de  fecha  01/06/04,  dictada  por  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia;  caso  Rafael  Celestino  Rangel  Vargas  Vs.  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  lo  que  manifestó,  que  de  conformidad  con  la  normativa  y  el  criterio  jurisprudencial  en  referencia,  la  providencia  administrativa  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  fecha  04/04/2014,  adolece  del  vicio  de  incompetencia manifiesta,  en  consecuencia,  debe  forzosamente  declararse  la  nulidad  absoluta  de  la  orden  de  reinicio  de  labores  y  el  pago  de  salarios  caídos  y  otros  beneficios  dejados  de  percibir  por  los  trabajadores  de  C  E  Minerales….
 
 Previamente  al  pronunciamiento sobre  la  existencia  o  no del  Vicio  de  Nulidad  Absoluta  del  Acto  Administrativo  basada  en  la  Incompetencia,  esta  sentenciadora  debe  hacer  alusión  a  las  disposiciones  legales  dispuestas  en  los  artículos  148  y  149  de  la  LOTTT,  los  cuales  establecen  lo  siguiente:
 
 Artículo  148  LOTTT…Cuando  por  razones  técnicas  o  económicas  exista  peligro  de  extinción  de  la  fuente  de  trabajo,  de  reducción  de  personal o  sean  necesarias  modificaciones  en  las  condiciones  de  trabajo,  el  Ministerio del  Poder  Popular   con  competencia  en materia  de  trabajo  podrá, por  razones  de  interés  público  y  social,  intervenir  de  oficio  o a  petición  de  parte, a  objeto  de  proteger  el  proceso  social  de  trabajo,  garantizando  la  actividad   productiva  de bienes  o  servicios,  y  el  derecho  al  trabajo.  A  tal  efecto instalará  una  instancia  de  protección  de  derechos  con  participación  de  los  trabajadores,  trabajadoras, sus  organizaciones  sindicales  si  las  hubiere,  el  patrono  o  patrona.
 
 Los  trabajadores  y   trabajadoras   quedarán  investidos  de  inamovilidad  laboral  durante  este  proceso.  El  reglamento  de  esta  ley  regulará  la  instancia  de  protección  de  derechos.
 
 En   caso  de  existir  convención  colectiva,  y  si  resulta   acordada  la  modificación  de  condiciones  contenidas en él, dichas  modificaciones  permanecerán   en   ejecución   durante   un  plazo   no  mayor  del  que  falte  para  que  termine  la  vigencia  de  la  convención  colectiva  correspondiente…
 
 Artículo  149  LOTTT…En  los  casos  de  cierre  ilegal, fraudulento  de  una  entidad  de  trabajo,  o  debido  a  una  acción  de  paro  patronal,  si  el  patrono  o  patrona  se  niega  a  cumplir  con  la   Providencia   Administrativa  que  ordena  el  reinicio   de  las  actividades  productivas,  el  Ministro  o  Ministra  del  poder  Popular  con competencia  en  materia  de  trabajo  y seguridad  social  podrá,  a  solicitud  de  los  trabajadores  y  trabajadoras, y  mediante  Resolución  motivada,  ordenar  la  ocupación  de  la  entidad  de  trabajo  cerrada  y  el  reinicio  de  las  actividades  productivas,  en  protección  del  proceso  social   de  trabajo,  de  los  trabajadores,  las  trabajadoras y  sus  familias.
 
 A  tal  efecto, convocará  al  patrono  o  patrona,  trabajadores,  trabajadoras  y  sus  organizaciones  sociales,  para  la  instalación  de  una  Junta  Administradora  Especial,  que  tendrá  las  facultades  y  atribuciones  necesarias  para  garantizar  el  funcionamiento  de  la  entidad  de  trabajo  y  la  preservación  de  los  puestos  de  trabajo.
 
 La  Junta  Administradora  Especial  estará integrada  por dos  representantes de  los  trabajadores  y  trabajadoras,  uno o  una  de  los  cuales  presidirá,  y  un  o  una  representante  del  patrono  o  patrona.  En  caso  de que  el patrono  o  patrona decida  no  incorporarse a  la Junta  Administradora   Especial, será  sustituido   por  otro  u  otra  representante  de  los  trabajadores y  trabajadoras.  Por  intermedio  del  Ministerio del  Poder  Popular  con  competencia  en  trabajo  y  seguridad  social,  los  trabajadores  y  trabajadoras  podrán solicitar  al  Estado  la asistencia  técnica  que  sea  necesaria  para  la activación  y  recuperación  de  la  capacidad productiva.  La  vigencia  de la  Junta  Administradora Especial  será  hasta  un  año,  pudiendo  prorrogarse  si  las  circunstancias  lo  ameritan.  De  considerarlo  necesario,  previa  evaluación  e informe,  y  dependiendo  de  los  requerimientos  del  proceso  social  de  trabajo, se  podrá  incorporar  a  la Junta  Administradora  Especial  un  o  una  representante  del  ministerio  del  poder  Popular  con  competencia  en  la  materia   propia   de  la   actividad  productiva  que  desarrolle  la  entidad  de  trabajo…
 
 Ahora  bien,  esta  juzgadora  realiza  alusión  a  las  normas  antes   esgrimidas,  por  cuanto  se  constata  en  los  autos, que  la parte  hoy  recurrente  al  igual  que  los  beneficiarios  de  la providencia  administrativa   solicitaron  a  la   Inspectoría  del  Trabajo    la  apertura  del  procedimiento  de  Protección  Social   al  Trabajo  dispuesto  en  los  artículos  148  y  149  de  la  LOTTT,  así  como  también  solicitó  la  parte  recurrente  al  ente  administrativo   un  pronunciamiento  sobre  el cierre  de  operaciones  de  MINVEN  por  razones  técnicas   y   económicas,  en  tal  sentido  mal  podría  la   parte  recurrente  denunciar  tal  Vicio  de  Incompetencia, por  cuanto  el  procedimiento  fue  llevado  bajo  las  disposiciones  legales  anteriormente  señalas.
 
 Del  mismo  modo, el  numeral  5  del   artículo  509   de  la  Ley Orgánica  Procesal  del Trabajo,  Las Trabajadoras  y  Los  Trabajadores  establece   lo  siguiente:
 
 Artículo  509  LOTTT:…Son  obligaciones  del  Inspector  o  Inspectora  del  Trabajo  para  el  cumplimiento  de  la  ley  dentro de  su  jurisdicción:
 
 5° Intervenir  en  los  casos,  de  oficio  o  a  petición  de  parte,  en los  casos  donde  haya  peligro   de  extinción  de  la  fuente  de  trabajo   o  de  modificación  de  las  condiciones  de trabajo  conforme  a  lo  establecido  en  la  ley  y  en  los  casos  de  cierres  de  entidades  de  trabajo  en  protección  del  trabajo,  del  salario  y  de  las   prestaciones  sociales….
 
 Ahora  bien,  con   fundamento   en   los   hechos   y   en   el   derecho   anteriormente  señalado,  se  observa  que  no  se  produjo  en  la  Providencia  Administrativa  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz   el  Vicio  basado  en  la  Incompetencia  denunciado  por  la  recurrente, ya  que  de  las  normas  anteriormente  señaladas  se  pudo  constatar  que  la  Inspectora  del  Trabajo  si  tenía  las   facultades  previstas  en  la  ley  para  emitir  el  pronunciamiento  respectivo  sobre  lo  solicitado  por  la  parte  recurrente  y  el  beneficiario  de  la   Providencia  Administrativa.  Y así  se  establece.
 
 2.-  Igualmente,  la  parte  recurrente  denuncia  el   Vicio  de  Inmotivación,  manifestando  lo  siguiente:…“En  el Acto” emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se evidencia claramente que carece de motivación al momento de justificar su decisión, siendo que, únicamente se limitó a transcribir la normativa aplicable, sin ningún tipo de fundamento, mucho menos, haber considerado los alegatos y el acervo probatorio de su representada, concluyendo, en la orden de reinicio de labores y el pago de los salarios y demás conceptos laborales a los trabajadores.
 
 Es así como “El Acto” impugnado, no guarda el análisis lógico deductivo, entre los hechos, las razones alegadas por las partes y los fundamentos legales, a fin de establecer la consecuencia jurídica, requisito esencial en la manifestación de voluntad del órgano administrativo.
 
 Ahora  bien,  sobre  este  argumento  es  importante hacer  referencia  a la   doctrina  jurisprudencial,  mediante  la  cual  se ha  señalado  lo  siguiente:
 
 Así  tenemos,  que  en  sentencia  de  la  Sala  Político  Administrativa,   N°  54  de  fecha  21/01/2009,  caso: Depositaria  Judicial  Monay,  C.  A  Vs.  Ministerio  del  Interior  y Justicia,  hoy  Ministerio  del  Poder  Popular  para  Relaciones  Interiores  y  Justicia),  en  relación  al  vicio   de  inmotivación   señaló  lo siguiente:
 
 (…) la  motivación  de  los  actos  administrativos consiste  en la  expresión  formal  de  los  supuestos  de  hecho  y  de  derecho  del  acto, quedando exceptuados  de  ello  únicamente  los  de  simple  trámite  o  aquellos  a  los  cuales  una  disposición  legal  exonere  de  motivación, debiendo  indicarse  en cada  caso   el  fundamento  expreso  de  la  determinación  de  los  hechos  que  dan  lugar  a  su  decisión,  de  modo  que  el  administrado  puede  conocer  en forma  clara   y  precisa  las  razones  fácticas  y  jurídicas  que  originaron  el  acto, permitiéndole  así  oponer  las  defensas  que  crea  pertinente.
 
 Asimismo,  reiteradamente  se  ha  sostenido  que  no  hay  incumplimiento   del  requisito  de  la  motivación  cuando  el  acto  no  contenga  dentro  del  texto  que  la concreta,  una  exposición  analítica  que expresa  los  datos  o  cifras  concretas y  cuando  estos  consten  efectivamente  y   de manera  explícita  en  el  expediente, considerado  en forma  íntegra  y  formado  en  función  del  acto  de  que  se  trate  y  de sus  antecedentes, siempre  que  el  administrado  haya  tenido  acceso  a  ellos.
 
 En  efecto,  la  inmotivación  de  los  actos  administrativos  sólo  da  lugar  a  su   nulidad  cuando  no  permite  a  los  interesados  conocer  los fundamentos  legales  y  los  supuestos  de hecho  que  constituyeron  los  motivos en  que  se  apoyó  el  órgano  administrativo  para  dictar  la  decisión, pero  no  cuando  a  pesar  de  la  suscinta  motivación,  ciertamente  permite  conocer la  fuente legal,  las  razones  y  los  hechos  apreciados  por  el  funcionario.
 
 Igualmente,  en  sentencia   de  la  Sala  Político  Administrativa   N°  00992  de  fecha  18/08/2008,  caso: Municipio  Sucre  del  estado  Miranda,  en  relación  al  vicio   de  inmotivación   señaló  lo siguiente:
 
 (…) Igualmente, se  considera  cumplido  el  requisito  de  la  motivación  cuando  ésta  se  encuentre  contenida  en  el contexto  del  acto, e s  decir,  que  la  motivación  aparezca  dentro  del expediente  considerado  éste  en su  integridad  y  formado  en  virtud  del  acto  de que se  trate  y  de  sus  antecedentes…
 
 Así  tenemos  entonces, que   en   la   Providencia   Administrativa  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  estado  Bolívar, esta  Juzgadora   constató  que  tal  acto  administrativo  posee  una  relación  suscinta  de  los  hechos  esgrimidos  por  las   partes  en  el  procedimiento,  así  como  también  la  fundamentación legal  de  la  providencia  administrativa  contemplada  en  los  artículos  148  y  149  de  la  LOTTT,  e  igualmente   se  verifica  en  el  expediente  administrativo  contentivo  del    respectivo  procedimiento en  su  integridad,  que  en  el  mismo  también  se encuentra  contenida  la  motivación  de  la  decisión  administrativa,  en consecuencia,  con  respecto  al  vicio  de  inmotivación  aquí  denunciado,  el  mismo  es  improcedente,  por  cuanto  el  acto  administrativo  de  efectos  particulares   se  subsume  en  los  criterios jurisprudenciales   anteriormente  trascritos.  Y  así  se  establece.
 
 DE  LA  DECISIÓN.
 
 En  mérito  de  las  consideraciones  expuestas,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  Administrando  Justicia  y   por  Autoridad   de   la   Ley   declara   SIN  LUGAR  el  RECURSO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  DE  NULIDAD  interpuesto  por  la  Sociedad  Mercantil   C. E  MINERALES  DE  VENEZUELA,  S.  A    contra  la  Providencia  Administrativa  Nº  2014-00011   emanada  de  la   INSPECTORÍA    DEL  TRABAJO    ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR,  en  fecha  04/04/2014,  mediante  la  cual  se  ordenó  el  reinicio  de  las  labores  en  C. E  MINERALES   y  el  pago  de  los  salarios  y  demás  beneficios  de  los  conceptos  legales  y contractuales  dejados  de  percibir  por  todos  los  trabajadores  de  la  Entidad  de  Trabajo,  hasta  el  efectivo  restablecimiento  de  las  actividades  laborales.   Y  así  se  decide.
 
 De   conformidad  con  el  artículo  86  de   la  Ley  Orgánica  de  la Procuraduría  General  de  la  República, se  ordena  la  notificación  de   la  presente  sentencia  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  transcurrido  el  lapso  de  ocho  (08)  días  hábiles,   contados  a  partir  de   la  consignación  en  el  expediente  de   la  respectiva  constancia,  se  tiene  por  notificada  y  se  inicia  el  lapso  para  la  interposición  del  recurso  de  apelación.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.
 
 Publíquese,  regístrese  y  déjese  copia  certificada  de  la  presente  sentencia   en  el  compilador  de  sentencia   de  este  Juzgado.
 
 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  dos  (02)  días  del  mes  de  Febrero   de  Dos  Mil  Quine (2015).   Años  204º  de  la  Independencia  y   155º    de  la  Federación.
 
 
 LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
 ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 LA   SECRETARIA   DE   SALA.
 ABOG. ANN  NATHALY  MARQUEZ
 
 En  esta  misma  fecha  se  dictó  y  publicó  la  anterior  decisión, siendo  las  nueve  y  media   (09:30)  de  la  mañana.
 
 
 LA   SECRETARIA   DE   SALA.
 ABOG. ANN  NATHALY  MARQUEZ
 
 
 |