REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000035
ASUNTO : FP11-N-2014-000035


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C. E. DE MINERALES DE VENEZUELA, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, anotada bajo el número 09,Tomo 45-A Segundo, modificando su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 04 de julio de 1996 e inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, en fecha 12 de septiembre de 1996, anotado bajo el número 35, tomo A Número 25, con posteriores modificaciones a su documento constitutivo, siendo la última tal como consta en el Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de enero de 1998, posteriormente registrada en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Número 16, Tomo A Número 09.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LEONARDO MATA y SILVIA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643 y 106.843 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C. E. MINERALES DE VENEZUELA, S. A. (SINTRAMINERALES).

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nro. 2014-00011, de fecha 04/4/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, contenido en el Expediente Nº 051-2014-11-00001.-

Antecedentes

En fecha 06 de mayo de 2014, los ciudadanos LEONARDO MATA y SILVIA CONTRERAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 39.643 y 106.843 respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 04/4/2014 en el Expediente Nº 051-2014-11-00001, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Siendo que el referido Juzgado le dio entrada y lo admitió en fecha 12 de mayo de 2014, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

Asimismo, en virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado es por lo que se ordena la notificación del tercero interesado, para que comparezca a la celebración de la audiencia de juicio con motivo del presente Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se realice.

Alegatos de la Parte Recurrente.

La parte recurrente señala el Acto contra el cual, se recurre por vía de nulidad se encuentra contenido en la Providencia Administrativa de fecha 04/04/2014 (Expediente Nº 051-2014-11-00001) mediante el cual se ordenó el reinicio de las labores en CE Minerales y el pago de los salario y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, fundamentando el presente recurso de nulidad, en lo dispuesto en los artículos 4º, 9 y 18 ordinal 5º, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Es menester señalar, que en el caso en concreto, la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, carece de competencia para dictar la Providencia Administrativa que en el procedimiento de Protección del Proceso Social de Trabajo e Instalación de Instancia de Protección de Derechos, ordenó el reinicio de las labores en CE Minerales y el pago de los salario y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, por cuanto esa competencia le esta atribuida expresamente al Ministro del Trabajo según lo establece los artículos 148 y 149 de la LOTTT, el cual por razones de interés público y social, pude intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, y así garantizar la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo.

Así mismo se observa en “El Acto”, que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el presente caso, haya actuado por vía de delegación expresa del Ministerio del Trabajo, ya que, en caso tal, el funcionario debe señalar exactamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, indicándose por tanto, la titularidad con la que actúa, o en su caso, la delegación que confiere la competencia para ello; por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Señalando además que “El Acto” emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se evidencia claramente que carece de motivación al momento de justificar su decisión, siendo que, únicamente se limitó a transcribir la normativa aplicable, sin ningún tipo de fundamento, mucho menos, haber considerado los alegatos y el acervo probatorio de su representada, concluyendo, en la orden de reinicio de labores y el pago de los salarios y demás conceptos laborales a los trabajadores.

Es así como “El Acto” impugnado, no guarda el análisis lógico deductivo, entre los hechos, las razones alegadas por las partes y los fundamentos legales, a fin de establecer la consecuencia jurídica, requisito esencial en la manifestación de voluntad del órgano administrativo.

Por las consideraciones anteriores, es por lo que solicita muy respetuosamente:

PRIMERO: La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el presente juicio, por cumplir los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitda, tales como “el fumus bonis iuris” y el “percumlum in mora”.

SEGUNDO: Se declare Con Lugar el presente Recurso, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2014-11 de fecha 04/01/2013, considerando las violaciones constitucionales y legales anteriormente descritas.

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 3 de octubre de 2014, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintinueve (29) de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció la ciudadana SILVIA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.843, en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente C. E MINERALES DE VENEZUELA, S. A, parte recurrente, del mismo modo la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DANIELA URBANO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.949.038, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.176, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, finalmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del Ministerio Público, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizada su exposición, dicha representación procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Señala que el Acto contra el cual se recurre por vía de nulidad se encuentra contenido en la Providencia Administrativa de fecha 04/04/2014 (Expediente Nº 051-2014-11-00001) mediante el cual se ordenó el reinicio de las labores en CE Minerales y el pago de los salario y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, fundamentando el presente recurso de nulidad, en lo dispuesto en los artículos 4º, 9 y 18 ordinal 5º, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Es menester señalar, que en el caso en concreto, la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, carece de competencia para dictar la Providencia Administrativa que en el procedimiento de Protección del Proceso Social de Trabajo e Instalación de Instancia de Protección de Derechos, ordenó el reinicio de las labores en CE Minerales y el pago de los salario y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, por cuanto esa competencia le esta atribuida expresamente al Ministro del Trabajo según lo establece los artículos 148 y 149 de la LOTTT, el cual por razones de interés público y social, pude intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, y así garantizar la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo.

Así mismo se observa en “El Acto”, que la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el presente caso, haya actuado por vía de delegación expresa del Ministerio del Trabajo, ya que, en caso tal, el funcionario debe señalar exactamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, indicándose por tanto, la titularidad con la que actúa, o en su caso, la delegación que confiere la competencia para ello; por lo que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Señalando además que “El Acto” emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se evidencia claramente que carece de motivación al momento de justificar su decisión, siendo que, únicamente se limitó a transcribir la normativa aplicable, sin ningún tipo de fundamento, mucho menos, haber considerado los alegatos y el acervo probatorio de su representada, concluyendo, en la orden de reinicio de labores y el pago de los salarios y demás conceptos laborales a los trabajadores.

Es así como “El Acto” impugnado, no guarda el análisis lógico deductivo, entre los hechos, las razones alegadas por las partes y los fundamentos legales, a fin de establecer la consecuencia jurídica, requisito esencial en la manifestación de voluntad del órgano administrativo.

Por las consideraciones anteriores, es por lo que solicita muy respetuosamente:

PRIMERO: La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure el presente juicio, por cumplir los requisitos procedimentales para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitda, tales como “el fumus bonis iuris” y el “percumlum in mora”.

SEGUNDO: Se declare Con Lugar el presente Recurso, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2014-11 de fecha 04/01/2013, considerando las violaciones constitucionales y legales anteriormente descritas.

Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y documentales.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:…Que se reservaba la oportunidad para emitir su opinión.

En fecha 03/11/2014, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por la parte recurrente, así como la ratificación de las pruebas que cursan a los autos, realizada por el tercero interesado.

En fecha 10/11/2014, los ciudadanos LEONARDO R. MATA G., Y SILVIA A. CONTRERAS S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 Y 106.843, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C. E. MINERALES DE VENEZUELA, S. A consignaron informes, a través del cual realizaron una breve descripción del procedimiento, de igual manera esgrimieron nuevamente los alegatos contenidos en el libelo, así como también señalaron las pruebas promovidas en su oportunidad por la Sociedad Mercantil C. E. MINERALES DE VENEZUELA, S. A, y finalmente solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz N° 2014-11 de fecha 04/04/2014.

En fecha 02/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, recibió Oficio N° F16NN/CAT-088-2014 emanado de la Fiscalía Décima Sexta a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a través del cual remite escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 33 al 229 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 201 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 203 de la tercera pieza del expediente, y folios 02 al 116 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, y con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por la representación del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el PROCEDIMIENTO DE INSTALACIÓN DE INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS llevado por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, procedimiento que fue solicitado por el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C E MINERALES, S. A (SINTRAMINERALES) y |a entidad de trabajo C E MINERALES, el cual se tramitó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de prensa, cursantes a los folios 118 y 120 de la cuarta pieza del expediente, las cuales han sido introducidos por la doctrina como exención de la prueba directa de tal hecho, sobre la base de su difusión por medios audiovisuales, radio, televisión, o por la prensa, siempre que su propagación llegue al punto de integrar la memoria colectiva. La Sala Constitucional considera este tipo de hecho, llamado también hecho comunicacional, señalando sus características y efectos (cfr. TSJ-SC, Sent. 15-03-2000, Nro. 98), en consecuencia esta sentenciadora no las valora por lo esgrimido anteriormente. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.-

Con respecto a la Providencia Administrativa Nro. 2014-00011 de fecha 04/04/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, objeto de impugnación en la presente causa, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

1.- La parte recurrente delata el Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo basada en la Incompetencia, manifestando lo siguiente:…En este sentido, ciudadano Juez, es menester señalar, que en el caso concreto, la inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, carece de competencia para dictar la providencia Administrativa que en el PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO E INSTALACIÓN DE INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS, ordenó el reinicio de las labores en C E MINERALES y el pago de los salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la Entidad de Trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, por cuanto, esa competencia le está atribuida expresamente al Ministro del Trabajo según lo establece los artículos 148 y 149 de la LOTTT.

Al respecto, ciudadano Juez, no cabe duda que la competencia expresa de acuerdo con la LOTTT, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual, por razones de interés público y social, puede intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, y así garantizar la actividad productiva de bienes o servicios y el derecho al trabajo. Por su parte el artículo 149 ejusdem, señala en los mismos términos, que la competencia para obtener el reinicio de las actividades productivas en la Entidad de Trabajo, le corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular en materia del Trabajo, en consecuencia, mal puede la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, haber dictado la Providencia Administrativa Nro. 2014-00011. Y así solicitamos sea declarado por este tribunal.

Tampoco se observa en El Acto, que la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de puerto Ordaz, en el presente caso, haya actuado por vía de delegación expresa del Ministro del Trabajo, ya que, en caso tal, el funcionario debe señalar exactamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, indicándose por tanto, la titularidad con que actúa, o en su caso, la delegación que confiere la competencia para ello. Así lo establece el artículo 18 de la LOPA, NUMERAL 7°, al referirse a los requisitos formales.

En efecto, ciudadano Juez, de la simple lectura de El Acto se puede concluir que la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, actuó fuera de la competencia que le establece la Ley, ya que, la misma, está dada expresamente al Ministro del Trabajo, de conformidad con los artículos 148 y 149 de la LOTTT, por lo que no habiendo delegación expresa de competencia, la providencia administrativa de fecha 04/04/2014, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

Finalmente, la parte recurrente hizo referencia a la sentencia Nro. 539 de fecha 01/06/04, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso Rafael Celestino Rangel Vargas Vs. Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que manifestó, que de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial en referencia, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de fecha 04/04/2014, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, en consecuencia, debe forzosamente declararse la nulidad absoluta de la orden de reinicio de labores y el pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir por los trabajadores de C E Minerales….

Previamente al pronunciamiento sobre la existencia o no del Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo basada en la Incompetencia, esta sentenciadora debe hacer alusión a las disposiciones legales dispuestas en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 148 LOTTT…Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.

Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.

En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en él, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente…

Artículo 149 LOTTT…En los casos de cierre ilegal, fraudulento de una entidad de trabajo, o debido a una acción de paro patronal, si el patrono o patrona se niega a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reinicio de las actividades productivas, el Ministro o Ministra del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá, a solicitud de los trabajadores y trabajadoras, y mediante Resolución motivada, ordenar la ocupación de la entidad de trabajo cerrada y el reinicio de las actividades productivas, en protección del proceso social de trabajo, de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias.

A tal efecto, convocará al patrono o patrona, trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, para la instalación de una Junta Administradora Especial, que tendrá las facultades y atribuciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad de trabajo y la preservación de los puestos de trabajo.

La Junta Administradora Especial estará integrada por dos representantes de los trabajadores y trabajadoras, uno o una de los cuales presidirá, y un o una representante del patrono o patrona. En caso de que el patrono o patrona decida no incorporarse a la Junta Administradora Especial, será sustituido por otro u otra representante de los trabajadores y trabajadoras. Por intermedio del Ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social, los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar al Estado la asistencia técnica que sea necesaria para la activación y recuperación de la capacidad productiva. La vigencia de la Junta Administradora Especial será hasta un año, pudiendo prorrogarse si las circunstancias lo ameritan. De considerarlo necesario, previa evaluación e informe, y dependiendo de los requerimientos del proceso social de trabajo, se podrá incorporar a la Junta Administradora Especial un o una representante del ministerio del poder Popular con competencia en la materia propia de la actividad productiva que desarrolle la entidad de trabajo…

Ahora bien, esta juzgadora realiza alusión a las normas antes esgrimidas, por cuanto se constata en los autos, que la parte hoy recurrente al igual que los beneficiarios de la providencia administrativa solicitaron a la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de Protección Social al Trabajo dispuesto en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, así como también solicitó la parte recurrente al ente administrativo un pronunciamiento sobre el cierre de operaciones de MINVEN por razones técnicas y económicas, en tal sentido mal podría la parte recurrente denunciar tal Vicio de Incompetencia, por cuanto el procedimiento fue llevado bajo las disposiciones legales anteriormente señalas.

Del mismo modo, el numeral 5 del artículo 509 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece lo siguiente:

Artículo 509 LOTTT:…Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

5° Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales….

Ahora bien, con fundamento en los hechos y en el derecho anteriormente señalado, se observa que no se produjo en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz el Vicio basado en la Incompetencia denunciado por la recurrente, ya que de las normas anteriormente señaladas se pudo constatar que la Inspectora del Trabajo si tenía las facultades previstas en la ley para emitir el pronunciamiento respectivo sobre lo solicitado por la parte recurrente y el beneficiario de la Providencia Administrativa. Y así se establece.

2.- Igualmente, la parte recurrente denuncia el Vicio de Inmotivación, manifestando lo siguiente:…“En el Acto” emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se evidencia claramente que carece de motivación al momento de justificar su decisión, siendo que, únicamente se limitó a transcribir la normativa aplicable, sin ningún tipo de fundamento, mucho menos, haber considerado los alegatos y el acervo probatorio de su representada, concluyendo, en la orden de reinicio de labores y el pago de los salarios y demás conceptos laborales a los trabajadores.

Es así como “El Acto” impugnado, no guarda el análisis lógico deductivo, entre los hechos, las razones alegadas por las partes y los fundamentos legales, a fin de establecer la consecuencia jurídica, requisito esencial en la manifestación de voluntad del órgano administrativo.

Ahora bien, sobre este argumento es importante hacer referencia a la doctrina jurisprudencial, mediante la cual se ha señalado lo siguiente:

Así tenemos, que en sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 54 de fecha 21/01/2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C. A Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

(…) la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado puede conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que expresa los datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la suscinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Igualmente, en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00992 de fecha 18/08/2008, caso: Municipio Sucre del estado Miranda, en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

(…) Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, e s decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes…

Así tenemos entonces, que en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, esta Juzgadora constató que tal acto administrativo posee una relación suscinta de los hechos esgrimidos por las partes en el procedimiento, así como también la fundamentación legal de la providencia administrativa contemplada en los artículos 148 y 149 de la LOTTT, e igualmente se verifica en el expediente administrativo contentivo del respectivo procedimiento en su integridad, que en el mismo también se encuentra contenida la motivación de la decisión administrativa, en consecuencia, con respecto al vicio de inmotivación aquí denunciado, el mismo es improcedente, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares se subsume en los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil C. E MINERALES DE VENEZUELA, S. A contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00011 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 04/04/2014, mediante la cual se ordenó el reinicio de las labores en C. E MINERALES y el pago de los salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la Entidad de Trabajo, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Quine (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ