REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001285
ASUNTO : FP11-L-2012-001285
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR SILVA, LUDMILA ZAMBRANO y MARTHA CUDJOE DE SILVA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 34.205 y 17.622 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos STEFAN JORGE JAMBAZIAN y GABRIEL JESÚS FARIA MARCANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.742 y 54.950 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 07 de octubre de 2012, el ciudadano ÁNGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.161, debidamente asistido por el Abogado OSCAR EDUARDO SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.750, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación Laboral en contra de Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 12 de diciembre de 2012, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Antecedentes.-
La parte actora señala, que inició su relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa GRANOS SELECTOS GUAYANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el día 4 de febrero de 1988.
Posteriormente su patrono fue sustituido por la actual demandada y quien hasta ahora funge como su patrono GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.), tal relación de trabajo se debe considerar hasta el 30 de agosto de 2012, fecha en la que fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de 24 años, 6 mese y 2 días; durante todo ese tiempo se desempeñó en el cargo de Chofer, no obstante debía desempeñarse llevando las cargas que por instrucciones que le encomendaba su patrono, a los diversos estados de Venezuela. Teniendo como funciones el transportar las mercancías y mercaderías. Esas funciones las prestó laborando los días lunes a viernes en las horas comprendidas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m.
Durante la relación de trabajo, su empleador se negó siempre a cancelarle cualquier conceptos que entrañara o sugiriera su persona era su trabajador con excepción del salario, ya que procuró en reiteradas oportunidades hacerlo ver como un trabajador independiente, no obstante, siempre laboró bajo las directrices y supervisión de su patrono.
Es así, que la hoy demandada le adeuda todos los conceptos derivados de las vacaciones, bonos vacacionales, y utilidades surgidos durante todo ese período incluyendo el bono de alimentación. Devengando como último salario fijo mensual la cantidad de Bs. 6.000,00
Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano ÁNGEL ROSENDO FARIAS VILORIA recurre a demandar a la sociedad mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.), a los fines de que le cancele los conceptos que a continuación se especifican: Antigüedad Bs. 174.652,5, Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 174.652,5, Vacaciones Vencidas Bs. 136.531,52, Bono Vacacional Vencido Bs. 136.531,52, Utilidades Vencidas Bs. 155.829,9, Utilidades Fraccionadas Bs. 4.328,6, Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.328,6, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.328,6, Bono de Alimentación Bs. 39.537 y el pago de las costas procesales y personales siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha 6 de febrero de 2013, una vez consignada en autos la notificación de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la representación judicial de la parte demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2013, visto que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin llegar a acuerdo alguno, es por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha audiencia, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
ADMITIENDO: La relación laboral del demandante con la empresa demandada, pero no desde el momento que alega (04/2/1988), sino a partir de enero del 2010 hasta el 30/8/2012, ni tampoco devengando el salario de Bs. 6.000,00 mensuales, o llevado a diario Bs. 200,00, siendo lo correcto que devengó salario mínimo mientras laboró para la empresa, siendo su último salario diario de Bs. 66,00, ni fue despedido injustificadamente por su representada, ya que fue él quien voluntariamente dejó de trabajar para la empresa.
Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 28 de junio de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
En fecha 8 de julio de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Siete (7) de agosto de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 17/6/2014, se acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, fijándose como nueva fecha el día Cinco (5) de Agosto de 2014, a las 2:00 p.m.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ROSENDO FARIAS VILORIA en contra de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.), todos ya identificados, se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció al acto el ciudadano OSCAR SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.750, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora; y los ciudadanos STEFAN JORGE JAMBAZIAN Y GABRIEL JESÚS FARIA MARCANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.742 y 54.950, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte accionada.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que su mandante inició su relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa GRANOS SELECTOS GUAYANA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, el día 4 de febrero de 1988.
Posteriormente su patrono fue sustituido por la actual demandada y quien hasta ahora funge como su patrono GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.), tal relación de trabajo se debe considerar hasta el 30 de agosto de 2012, fecha en la que fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de 24 años, 6 mese y 2 días; durante todo ese tiempo se desempeñó en el cargo de Chofer, no obstante debía desempeñarse llevando las cargas que por instrucciones que le encomendaba su patrono, a los diversos estados de Venezuela. Teniendo como funciones el transportar las mercancías y mercaderías. Esas funciones las prestó laborando los días lunes a viernes en las horas comprendidas de 5:00 a.m. a 9:00 p.m.
Durante la relación de trabajo, su empleador se negó siempre a cancelarle cualquier conceptos que entrañara o sugiriera su persona era su trabajador con excepción del salario, ya que procuró en reiteradas oportunidades hacerlo ver como un trabajador independiente, no obstante, siempre laboró bajo las directrices y supervisión de su patrono.
Es así, que la hoy demandada le adeuda todos los conceptos derivados de las vacaciones, bonos vacacionales, y utilidades surgidos durante todo ese período incluyendo el bono de alimentación. Devengando como último salario fijo mensual la cantidad de Bs. 6.000,00
Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano ÁNGEL ROSENDO FARIAS VILORIA recurre a demandar a la sociedad mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C.A.), a los fines de que le cancele los conceptos que a continuación se especifican: Antigüedad Bs. 174.652,5, Indemnizaciones por Despido Injustificado Bs. 174.652,5, Vacaciones Vencidas Bs. 136.531,52, Bono Vacacional Vencido Bs. 136.531,52, Utilidades Vencidas Bs. 155.829,9, Utilidades Fraccionadas Bs. 4.328,6, Vacaciones Fraccionadas Bs. 4.328,6, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.328,6, Bono de Alimentación Bs. 39.537 y el pago de las costas procesales y personales siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite la relación laboral del demandante con la empresa demandada, pero no desde el momento que alega (04/2/1988), sino a partir de enero del 2010 hasta el 30/8/2012, ni tampoco devengando el salario de Bs. 6.000,00 mensuales, o llevado a diario Bs. 200,00, siendo lo correcto que devengó salario mínimo mientras laboró para la empresa, siendo su último salario diario de Bs. 66,00, ni fue despedido injustificadamente por su representada, ya que fue él quien voluntariamente dejó de trabajar para la empresa.
Igualmente, la representación judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre el tiempo de duración de la relación de trabajo que existió entre las partes, sobre la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y sobre la procedencia o no del pago del despido injustificado.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 68 al 79 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA S. R. L, y la última modificación de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA S. R. L. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 80 al 120 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A (GRASELGUA, C. A), así como las distintas Asambleas Generales Extraordinarias celebradas en dicha Sociedad Mercantil. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 121 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, el mismo fue sometido a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de una copia fotostática, lo que no permite su estudio grafotécnico, y visto que las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, es por lo que esta sentenciadora desecha dicha instrumental, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de de la misma persona, es decir fue ejecutada por el ciudadano RODOLFO ALVAREZ, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, sin embargo, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos de pagos aportados y reconocidos por ambas partes se constata que el salario devengado por el actor no es de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) sino de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00). Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que se trata de de la misma persona, es decir fue ejecutada por el ciudadano BLADIMIR ROSAS, siendo que la representación judicial de la parte accionada señaló que quien firmó dicha instrumental ya no está en la empresa, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos de pagos aportados y reconocidos por ambas partes se constata que el salario devengado por el actor no es de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) sino de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), y en cuanto a la fecha de ingreso (04/02/1988) esta sentenciadora pudo constatar que tal fecha no fue demostrada ya que del acervo probatorio se verifican contradicciones en la misma. Y así se establece.
1.6.- Con relación a la documental, cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, el mismo fue sometido a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que no presenta identidad de producción respecto a las firmas indubitadas, o sea no fue ejecutada por el ciudadano BLADIMIR VICENTE ROSAS ALCOVA, y visto que las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, es por lo que esta sentenciadora desecha dicha instrumental, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
1.7.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 125 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, la misma fue sometida a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que no presenta identidad de producción respecto a las firmas indubitadas, o sea no fue ejecutada por el ciudadano BLADIMIR VICENTE ROSAS ALCOVA, y visto que las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, es por lo que esta sentenciadora desecha dicha instrumental, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 126 al 134 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales que el salario devengado por el accionante durante la relación laboral era de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00).
2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con respecto a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo tal efecto no se aplica, por cuanto no consta copia fotostática en los autos de tal instrumental, y las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de promoción de pruebas no se corresponde con el contenido de dicha instrumental. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba Declaración Trimestral de Empleo relativo a los periodos trimestrales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo tal efecto no se aplica, por cuanto no consta copia fotostática en los autos de tal instrumental, y las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de promoción de pruebas no se corresponde con el contenido de dicha instrumental. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba los libros de Registro de Vacaciones, la parte accionada no lo exhibió, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante solo se aplica el efecto, en cuanto al periodo de vacaciones que se originó con ocasión del tiempo de servicio constatado en el acervo probatorio, el cual corresponde al periodo 2010 - 2011, y 2011 - 2012, únicos periodos verificados, ya que la relación de trabajo entre las partes comenzó en fecha 10/01/2010 y culminó el 11/05/2012. Y así se establece.
2.4.- Con relación a la prueba de exhibición, mediante la cual se intima a la parte reclamada a que exhiba los recibos de pagos que acompañó al escrito de promoción de pruebas, la parte accionada manifestó que cursa a los autos, y por cuanto tales documentales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo devengaba la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (2.000,00). Y así se establece.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social, Caja Regional, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 32 al 35, y 37 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor fue inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo GRANOS SELECTO GUAYANA. Y así se establece.
3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 44 al 47 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A fue cliente de la empresa CESTATICKET SERVICES, C. A, con el producto Tarjeta de Alimentación Electrónica desde el 06/10/2009 hasta el 31/08/2012, registrada con el código N° 33022, igualmente se constata que dicha empresa le realizaba recargas a la tarjeta de alimentación electrónica en beneficio del ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, dichas recargas fueron realizadas por mandato de GRANOS SELECTOS GUAYANA, C . A. Y así se establece.
4) De las Testimoniales.
4.1.- Con respecto a los ciudadanos MARCOS SEGUNDO ROMERO QUEVEDO, HECTOR JOSÉ MORALES DIAMONT, JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, VICTOR JOSÉ GARCÍA AZOCAR Y RODOLFO ALVAREZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.704.257, 12.124.796, 4.363.853, 4.338.331 Y 5.990.958, promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 140 al 154 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados; desconocida la firma por la parte contraria en su oportunidad, las instrumentales fueron sometidas a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que tales documentales fueron firmadas por el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, sin embargo, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos se evidencian prestamos realizados al actor, pero también se constata de los dichos de la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, que tales recibos contienen adelantos de prestaciones sociales, e igualmente se verifican en dichos recibos que los mismos fueron expedidos en fechas 10/01/2010, 17/01/2010, 22/03/2010, 29/03/2010, 30/04/2010, 31/30/2010, 22/06/2010, 25/07/2010, 23/08/2010, 28/08/2010, 04/10/2010, 01/11/2010, 06/11/2010, 14/12/2010, 26/03/2011, 25/04/2011, 03/05/2011, 09/05/2011, 18/05/2011, 23/05/2011, 06/06/2011, 09/06/2011, 14/06/2011, 22/06/2011, 30/07/2011, 09/07/2011, 22/07/2011, 26/07/2011. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 157 al 172 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados; desconocida el contenido y la firma por la parte contraria en su oportunidad, las instrumentales fueron sometidas a cotejo, y una vez evacuada la prueba, el experto determinó que tales documentales fueron firmadas por el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS, las partes no realizaron observación a lo señalado por el experto, sin embargo, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que de los recibos se evidencian prestamos realizados al actor, pero también se constata de los dichos de la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, que tales recibos contienen adelantos de prestaciones sociales, e igualmente se verifican en dichos recibos que los mismos fueron expedidos en fechas 12/08/2011, 16/08/2011, 05/08/2011, 06/08/2011, 20/08/2011, 29/08/2011, 12/09/2011, 16/09/2011/, 24/09/2011, 29/09/2011, 04/10/2011, 02/12/2011, 24/12/2011, 28/12/2011, 07/01/2012, 09/01/2012, 14/01/2012, 26/01/2012, 29/01/2012. Y así se establece.
1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 155, 156, y folios 155, 156, 169 al 173 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, esta sentenciadora las valora como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con motivo a que tales documentales se encuentran aportadas como pruebas como supuestos prestamos con ocasión de viajes efectuados por la accionada al actor, sin embargo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada manifiesta que constituyen adelantos de prestaciones sociales, por lo que se verifica ciertamente de tales instrumentales que fueron cantidades de dinero entregadas al accionante. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 174 al 190 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, constatándose en dichas instrumentales que el salario devengado por el accionante durante la relación laboral era de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00). Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Seguro Social Caja Regional Guayana, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 32 al 35 y folio 37 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta sentenciadora a las resultas, les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.882.161 fue inscrito por la Sociedad mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, Nro. patronal B32000183 en fecha 16/05/2011 hasta el 04/06/2012, e igualmente se constata que la empresa SUMINISTROS FARIAS F. P no se encuentra registrada ante el IVSS. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 109 al 116 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta sentenciadora a las resultas, les otorga valor el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano FARIAS VILORIA ANGEL ROSENDO, inscrito bajo el número de Registro de Información Fiscal 05882161-2 posee la condición de Contribuyente Ordinario, que en fecha 01/09/2010, el ciudadano FARIAS VILORIA ANGEL ROSENDO formalizó ante el SENIAT la inscripción de la Firma Personal SUMINISTROS FARIAS, F. P con fecha de constitución en el Registro Mercantil Primero Bolívar en fecha 19/08/2010 bajo el Nro. 73 Tomo 6-B, que de acuerdo a la información que consta en el sistema llevado por el SENIAT, en la Opción de Consulta de Retenciones a Proveedor se evidenció que en el periodo septiembre 2010 a diciembre 2013 fue objeto de dos retenciones por parte de los sujetos pasivos Granos Selectos Guayana, C. A (GRASELGUA, C. A) de Registro de Información Fiscal N° J-303699464 y Cooperativa Cuyuni 984, R. L con RIF N° J-315121530. Y así se establece.
2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al BBVA PROVINCIAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 125 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta sentenciadora a las resultas, les otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A maneja su nómina para el pago de sus trabajadores por ante la Entidad Bancaria desde el pasado 15/08/2012. Y así se establece.
2.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 167 al 185 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, aduciendo esta que no guarda relación con lo debatido, es importante señalar que la prueba de informe se utiliza como medio probatorio para requerir información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, lo cual se efectúa a solicitud de parte, por lo que el tribunal requerirá cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en tal sentido esta sentenciadora a las resultas, les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS en fecha 18/08/2010, constituyó una Firma Personal denominada SUMNISTROS FARIAS, F. P, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se establece.
2.5.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
3) De las Testimoniales.
3.1.- Con respecto a los ciudadanos SEGUNDO DESENA CARVAJAL, ELAINE JOSEFINA ALCOCER PARRA, ROSA ANTONIA CORDERO LAFONT Y DOMINGO DE JESÚS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 2.929.076, 13.443.653, 13.647.500 y 5.079.184 promovidos como testigos, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Previamente esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la vigencia de la relación de trabajo, que existió entre el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS y la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C. A), lo cual se realiza en los siguientes términos:
1) Se evidencia del acervo probatorio, que existe contradicción en lo que respecta a la fecha de ingreso del ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS a la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C. A), ya que tenemos primero que existen constancias de trabajo, las cuales cursan a los folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente, que luego de haber sido sometidas a la prueba de cotejo, ello a petición de parte, por cuanto habían sido desconocidas, el experto determinó que emanaban de las personas que las habían suscrito, sin embargo se constata en la constancia, cursante al folio 123 de la segunda pieza del expediente que se señala como fecha de ingreso del accionante en la empresa el 04/02/1988.
2) Igualmente, se constata en los recibos de pagos promovidos y reconocidos por ambas partes, cursantes a los folios 126 al 134, y 174 al 190 de la segunda pieza del expediente, que la empresa al emitir los recibos de pagos, mediante impresión, en los mismos se verifica como fecha de ingreso el 30/04/2011.
3) Así tenemos que de los recibos, cursantes a los folios que van desde el 140 al 172 de la segunda pieza del expediente, se verifican recibos identificados como prestamos al Sr. ANGEL FARIAS, Viajes Caracas, préstamo (compra de caucho), préstamo viaje a Upata, préstamo personal, préstamo (reparación de vehículo), los cuales señala la representación judicial de la parte accionada comprenden adelantos de prestaciones sociales, recibos estos que van desde el 10/01/2010 al 27/06/2012.
4) Finalmente, la parte actora en su escrito libelar señala que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 04/02/1988 y culminó la relación de trabajo en fecha 30/08/2012, y la parte accionada alegó que el accionante ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo en enero de 2010 y culminó en fecha 30/08/2012.
Ahora bien, esta sentenciadora para determinar el tiempo de servicio del actor en la entidad de trabajo debe obligatoriamente ceñirse a los principios de prioridad de la realidad de los hechos y equidad, y como quiera que de los autos se constata una constancia de trabajo que señala que el actor comenzó en fecha 04/02/1988 a prestar servicios para la empresa, y el resto de los elementos probatorios desvirtúan dicho hecho, ya que de los recibos aportados por ambas partes y reconocidos también por ambas partes se constata, que en los mismos se indican como fecha de ingreso el 30/04/2011, sin embargo, la accionada admitió en la contestación que en el mes de enero del año 2010 se inició la relación laboral entre el accionante y la accionada, y en las pruebas aportadas al proceso por la accionada ésta consignó recibo de pago de fecha 10/01/2010, y con fundamento en el principio de equidad, esta sentenciadora acoge como fecha de inició de la relación de trabajo el 10/01/2010 y como fecha de terminación de la relación d e trabajo el 30/08/2012, teniéndose entonces como tiempo de servicio 2 años, 7 meses y 21 días, ello también por cuanto crea para esta sentenciadora una interrogante el hecho que el actor nunca haya salido de vacaciones, no se le hayan pagado las vacaciones, así como tampoco las utilidades, ni ningún otro beneficio en el supuesto de haber comenzado en el año 1988, tenemos entonces, ¿cómo es que el trabajador no reclamó en aquellas oportunidades tales conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella oportunidad?, no se concibe que el trabajador siendo chofer durante ese supuesto tiempo de 24 años no haya salido de vacaciones; las máximas de experiencias nos demuestran que una persona sometida a largo tiempo de trabajo, posteriormente presenta deterioros físicos, más aún desempeñando la actividad de chofer.
En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al salario alegado por las partes, observa esta juzgadora de las constancias de trabajo, cursantes a los folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente, sometidas a la prueba de cotejo, y reconocidas por el experto como emanadas de las personas que las suscribieron, que el actor devengaba un sueldo mensual de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) para el 10/08/2006, fecha en que se le expidió la constancia de trabajo, y para el año 2009, fecha en que se le expidió la otra constancia, se le señalaba al actor como salario mensual la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00); sin embargo, existe contradicción con los recibos de pagos, cursantes a los folios 126 y 134, 142, 143, 148, 149, 150, 151, 153, 157, 160, 161, 162, 163, 166, 172, y 174 al 190, ya que en ellos se evidencia que el salario mensual devengado por el actor era de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), y con el alegato de la parte accionada que señala en su contestación que el trabajador devengaba salario mínimo, también se verifica contradicción, siendo que el salario mínimo vigente para el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo entre las partes era inferior a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), amén que para el 01/09/2012, el salario mínimo fue que logró alcanzar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON 52/100 (Bs. 2.047,52), en consecuencia, con fundamento al principio de equidad esta sentenciadora acoge como salario mensual el de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), ello por las razones anteriormente esgrimidas.
En lo que respecta, a la solicitud de la parte accionada, que en caso de establecerse que la reclamada adeuda al actor pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del monto que se condene, peticiona la accionada le sean descontados los adelantos de prestaciones sociales, señalados en los recibos cursantes a los autos; no obstante observa esta sentenciadora, que los recibos cursantes a los folios 140,141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 159, 160, 162, 164, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, y 173 de la primera pieza del expediente, se refieren a supuestos prestamos personales, y los denomino así, por lo siguiente: 1) No se explica esta juzgadora, que comenzando una relación de trabajo, el trabajador solicita un préstamo a la entidad de trabajo, justamente en el mes de enero de 2010, la fecha en que la accionada señala como fecha de indicio de la relación de trabajo, 2) Tampoco se explica esta sentenciadora que durante el año 2010 se le hayan realizado al actor varios supuestos préstamos para realizar viajes a Caracas y Upata, sin que durante ese año se le hayan entregado recibos de pagos, ello por cuanto la parte accionada no consignó a los autos recibo de pago alguno, amén que según las máximas de experiencias al realizársele préstamos al trabajador, la entidad de trabajo procede a descontárselo de su salario, y los refleja como deducción en los recibos de pagos que le entregan a los trabajadores.
En un mismo orden de ideas, en cuanto al otro argumento de la entidad de trabajo, alegado por la parte accionada en la audiencia pública y oral de juicio, que en caso de condenársele al pago de prestaciones sociales se le tomen los pagos cursantes a los autos como adelantos de prestaciones sociales, esta juzgadora para pronunciarse sobre este punto, debe forzosamente traer a colación lo establecido en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual disponía los requisitos de procedencia para el pago de adelanto de prestaciones, así tenemos que la extinta normativa señalaba lo siguiente:
……El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad,
c) Las pensiones escolares para él, el cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o
aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines para los fines antes previstos.
En un mismo orden de ideas, el artículo 144 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece con respecto al anticipo de prestaciones sociales lo siguiente:
…El trabajador o trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si las prestaciones sociales estuvieren depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
Así las cosas, con fundamento a los argumentos antes esgrimidos, así como del análisis de los hechos y del acervo probatorio, cursante a los autos, esta sentenciadora concluye que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ANGEL FARIAS y la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, C. A comenzó en fecha 10/01/2010 y concluyó en fecha 30/08/2012, ya que esta última fue la fecha de culminación reconocida por ambas partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, en lo que respecta al salario esta sentenciadora concluye que el salario mensual devengado por el accionante era por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), y que el actor solo le debe dos préstamos personales a la accionada, uno por la cantidad de BOLÍVARES MIL QUNIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente, y el otro por la suma de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, ello por cuanto los recibos cursantes en autos, no pueden tomarse como adelantos de prestaciones sociales, ya que no se cumplieron los requisitos previstos en las normas antes señaladas, para así poderse determinar que se trataban de adelanto de prestaciones sociales.
En un mismo orden de ideas, del análisis del acervo probatorio, así como de los hechos alegados por las partes, en lo que respecta al pago Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ciertamente se verifica de los autos que al accionante no se le adeuda diferencias de prestaciones sociales, y otros conceptos, sino más bien la accionada le adeuda al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que ambas mantuvieron, con respecto al periodo determinado por esta sentenciadora, el cual comprende desde el 10/01/2010 hasta el 30/08/2012. Y así se establece.
En lo que respecta al reclamo de Bono de Alimentación se constata del acervo probatorio, que tal concepto le fue pagado al accionante, no obstante si había alguna diferencia, el actor no determinó que fechas comprendía, por cuanto en el libelo realizó cuadro demostrativo, indicando años y jornadas trabajadas, pero de dichas jornadas no especifico los días efectivamente trabajados por el actor, en tal sentido es improcedente el reclamo de Bono de Alimentación. Y así se establece.
En lo que se relaciona, a la causa de la terminación de la relación de trabajo, tenemos que el accionante asevera en su libelo de demanda que se produjo un despido injustificado, y la accionada señala en su contestación que no despidió al trabajador, sino que el actor dejó voluntariamente de trabajar para la empresa; sin embargo, no cursa a los autos, carta de retiro alguno, a través del cual se verifique que el actor dio por terminada la relación laboral en forma voluntaria, tampoco se constata de los autos que la accionada haya realizado algún tramite de calificación de falta, en consecuencia, esta juzgadora concluye con fundamento a los principios de prioridad de la realidad sobre las formas y equidad, que el actor fue despedido en forma injustificada. Y así se establece
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ANGEL ROSENDO FARIAS VILORIA en contra de la Sociedad Mercantil GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C. A), ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo GRANOS SELECTOS GUAYANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GRASELGUA, C. A), pagar al actor los siguientes montos y conceptos:
1) La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 52/100 (Bs. 10.408,52), a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.
2) La suma de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 51/100 (Bs. 1.986,51) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Y así se establece.
Ahora bien, los montos anteriormente señalados, relativos a la prestación de antigüedad e intereses de dicha prestación se obtienen del cálculo siguiente:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Salario Días Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Normal Normal Utilid. Bono Integral Integral x x Mensual Acumul. % Intereses
Mensual Diario Vac. Mensual Diario Mes Mes
Ene-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Feb-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Mar-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
Abr-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
May-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 353,70 19,93 5,87
Jun-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 707,41 17,65 10,40
Jul-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 1.061,11 17,73 15,68
Ago-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 1.414,81 17,97 21,19
Sep-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 1.768,52 17,43 25,69
Oct-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 2.122,22 17,70 31,30
Nov-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 2.475,93 17,76 36,64
Dic-10 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 2.829,63 17,89 42,19
Ene-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 3.183,33 17,53 46,50
Feb-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 3.537,04 17,85 52,61
Mar-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 3.890,74 17,13 55,54
Abr-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 4.244,44 17,69 62,57
May-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 4.598,15 18,13 69,47
Jun-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 4.951,85 17,41 71,84
Jul-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 5.305,56 18,51 81,84
Ago-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 5.659,26 17,37 81,92
Sep-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 6.012,96 17,50 87,69
Oct-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 6.366,67 18,28 96,99
Nov-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 6.720,37 16,35 91,57
Dic-11 2.000,00 66,67 2,78 1,30 2.004,07 70,74 5 353,70 6.720,37 15,55 87,08
Ene-12 2.000,00 66,67 2,78 1,48 2.004,26 70,93 7 496,48 7.216,85 16,90 101,64
Feb-12 2.000,00 66,67 2,78 1,48 2.004,26 70,93 5 354,63 7.571,48 15,65 98,74
Mar-12 2.000,00 66,67 2,78 1,48 2.004,26 70,93 5 354,63 7.926,11 15,43 101,92
Abr-12 2.000,00 66,67 2,78 1,48 2.004,26 70,93 5 354,63 8.280,74 16,31 112,55
May-12 2.000,00 66,67 2,78 1,48 2.004,26 70,93 0 0,00 8.280,74 16,75 115,59
Jun-12 2.000,00 66,67 2,78 1,48 2.004,26 70,93 0 0,00 8.280,74 16,25 112,14
Jul-12 2.000,00 66,67 2,78 1,48 2.004,26 70,93 15 1.063,89 9.344,63 16,20 126,15
Ago-12 2.000,00 66,67 2,78 1,48 2.004,26 70,93 15 1.063,89 10.408,52 16,51 143,20
TOTALES 152 10.762,22 10.408,52 1.986,51
3) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SESENTA Y SEIS CON 77/100 (Bs. 2.066,77) por concepto de vacaciones vencidas, periodo 2010-1011 y 2011-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 31 días por BOLÍVARES SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 66,67) que corresponde al salario normal diario. Y así se establece.
4) La suma de BOLÍVARES DOS MIL CON 1/100 (Bs. 2.000,1) por concepto de bono vacacional vencido, periodo 2010-2011 y 2011-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por BOLÍVARES SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 66,67) que corresponde al salario normal diario. Y así se establece.
5) El monto de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTE CON 69/100 (Bs. 620, 69) por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2011-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 9,31 días por BOLÍVARES SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 66,67) que corresponde al salario normal diario. Y así se establece.
6) La suma de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 36/100 (Bs. 583,36) por concepto de bono vacacional fraccionado, cuyo monto se obtiene de multiplicar 8,75 por BOLÍVARES SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 66,67) que corresponde al salario normal diario. Y así se establece.
7) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 1/100 (Bs. 2.000,1) por concepto de utilidades 2010 y 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por BOLÍVARES SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 66,67) que corresponde al salario normal diario. Y así se establece.
8) El monto de BOLÍVARES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON 72/100 (Bs. 1.166,72) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 17,5 días por BOLÍVARES SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 66,67) que corresponde al salario normal diario. Y así se establece.
9) La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 52/100 (Bs. 10.408,52), a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 117, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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