REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dos de febrero de dos mil quince
204º y 155º


El día 30/01/2015 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JAMES RICHARDS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.787 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la empresa PRESTAMOS NUEVO TERMINAL C.A., constituida en Ciudad Bolívar, registrada por ante la oficina de registro mercantil, bajo el Nº 25, tomo 49-A-Sdo., del año 2003 en contra del auto de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Alega la presunta agraviante en su escrito:

Que el 09 de abril de 2012 su representada Prestamos Nuevo Terminal C.A., suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial ubicado en Ciudad Bolívar con Inmobiliaria Alianza, C.A. y con la que ha venido contratando desde el año 2003 aproximadamente.

Que ocho meses después de la terminación de contrato de arrendamiento la arrendadora Inmobiliaria Alianza, C.A. intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos la cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio bajo el Nº FP02-V-2013-1520.

Que dicho procedimiento culminó con sentencia de fecha 14 de abril de 2014 y su representada apeló de la misma en fecha 30 de abril “del “2013” y el tribunal oyó dicha apelación en fecha 06 de mayo de 2014 ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial.

Que el 13 de agosto de 2014 su representada solicitó el decreto de nulidad de la sentencia y la inadmisibilidad de la demanda.

Que en fecha 26 de septiembre de 2014 el a-quem dictó sentencia en la que declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cuantía.

Que en fechas 14 y 21 de enero de 2015 solicitó al Tribunal Tercero de Municipio que se abstuviera de ejecutar la sentencia por cuanto existe un recurso pendiente por ante el Tribunal Supremo de Justicia que fue interpuesto mediante solicitud de amparo en fecha 13/11/2014, ante la Sala Constitucional.

Que el Juzgado Tercero de Municipio actuó con evidente abuso de poder, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al momento de sentenciar la causa FP02-V-2013-1520 en fecha 14 de abril de 2014.

Que la acción hecha por el Tribunal de Municipio es violatoria del derecho a la defensa ya que no se le está dando a su representada el derecho a defenderse de la sentencia que está en fase de ejecución con fecha de materialización el 03 de febrero de 2015.

Que a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa por medio del cabal cumplimiento del principio constitucional del derecho a la doble instancia, principio que garantiza el control constitucional y legal del fondo de toda decisión dictada y aunado al principio de la progresividad de los derechos y no habiendo más recurso por medio del cual de forma expedita proteja contra la materialización de tales violaciones constitucionales por medio de la inminente ejecución de esa sentencia ocurre para solicitar amparo constitucional sobrevenido contra el auto de fecha 22 de enero de 2015 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio.

Que la presente acción de amparo es contra el auto de ejecución forzosa y no contra la sentencia a fin de garantizar el debido proceso, el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa.

Pide finalmente se decrete medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia hasta tanto sea resuelto el recurso.

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal advierte que es competente para conocer de la presente acción porque el amparo ha sido incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio respecto del cual este Juzgado es el tribunal Superior a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación con la admisibilidad del amparo el tribunal prima facie no encuentra que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuya razón ADMITE la presente acción de amparo constitucional.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada, de que no se materialice la inminente ejecución forzada de la sentencia de fecha 14/04/2014, pautada para el día 03/02/2015, este jurisdicente observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, se otorgó la amplitud del poder cautelar a los Jueces en sede constitucional en los términos siguientes:

“…Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva…omissis…”.

Este criterio jurisprudencial hace entender a este Juzgador la facultad que tiene de ponderar el riesgo inminente y, en consecuencia, de acordar una medida cautelar en resguardo de derechos y garantías constitucionales sin el ánimo de adelantar opinión al fondo del asunto, por lo que estima que la medida cautelar solicitada debe ser decretada.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, observa que con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva y en los poderes cautelares que se le confiere en sede constitucional, la solicitud interpuesta por la parte accionante es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la accionante daños, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondría en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.

Considera este Juzgador que los recaudos presentados son suficientes, de acuerdo al criterio antes sustentado y debido a la urgencia que tiene la accionante empresa Préstamos Nuevo Terminal, C.A. para otorgar la medida cautelar peticionada mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la decisión de fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente amparo perdería su objeto y por ende no tendría este órgano jurisdiccional materia sobre la cual decidir con relación a la violación de los derechos constitucionales invocados.

Es obvio que de no acordarse la suspensión cautelar solicitada la tutela que proporciona el amparo se tornaría ilusoria por cuanto por más celeridad que se le imprima a la pretensión formulada por la accionante es virtualmente imposible que la audiencia oral y pública se efectúe antes que se produzca la ejecución de la sentencia que ordena la entrega material del inmueble, lo que hace en extremo difícil la ejecución de un eventual mandamiento que ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se suspende provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 14 de abril de 2014.

Notifíquese mediante boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público y mediante oficio al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al cual se ordena que notifique a la parte demandante empresa Inmobiliaria Alianza, C.A. y/o a cualquier tercero interesado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por un medio escrito que deberá anexarse a las actas del expediente donde cursa el juicio principal antes mencionado que cursa en asunto Nº FP02-V-2013-001520 del cual deberá remitir copia certificada de esas notificaciones a este tribunal a fin de que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica se harán dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen. Líbrense oficios y boletas.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-