REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


En fecha 14/10/2014 se admitió demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES PROVENIENTES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ venezolano mayor de edad, civilmente habil titular de la cedula de identidad Nº V-3.020.810 debidamente asistido por la profesional del derecho Eunides Margarita Martinez De Lizardi abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 100.671 contra la ciudadana IRIDYS TERESA MATA VELASQUEZ venezolana mayor de edad, civilmente habil titular de la cedula de identidad Nº 4.687.958


Vista el escrito de contestación a la demanda suscrito por los abogados CARLOS E. SOFIA B. y PEDRO T. HERNANDEZ R inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros 55.185 y 183.302 respectivamente de domiciliados en Cumana, Estado Sucre, en la calle Nurucual, Parcelamiento Miranda, Sector “D”, Quinta Sarimar y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana YRIDIS TERESA MATA VELASQUEZ mediante el cual procedieron a proponer como Punto Previo basado en la incompetencia territorial del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para conocer de la presente causa en razón que el objeto de la pretensión de la demanda es la partición de un bien inmueble ubicado en Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, que el domicilio de la demanda se encuentra también en Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre y que el contrato de adquisición de dicho inmueble fue protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Sucre de Estado Sucre fundamentando los mencionados hechos en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil el cual nos habla “las demandas relativas a derechos reales sobre inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial donde este situado el inmueble”
Ahora bien, considera oportuno este juzgador hacer un breve análisis sobre la competencia como delimitante de la Jurisdicción y esta se deriva de dos aspectos: la competencia de orden público absoluto; y la no vinculada al orden público.
Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la materia, o al aspecto cuantitativo de la misma, sino a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Expuestas así las cosas, precisa este Tribunal que la competencia se refiere a la potestad que ostenta el juez, con previa atribución de jurisdicción, para conocer y decidir las causas que se encuentren dentro del ámbito del derecho que les ha sido previamente encomendado. No se evidencia ya de una carencia absoluta para juzgar, sino en cuanto a la limitación de poder juzgar aquello que no está dentro de su alcance de asignación judicial. Asimismo, la competencia también se encuentra demarcada por otras circunstancias que no sólo se refiere a la cuestión material de la controversia en la particularidad de que un juez, a pesar de ser materialmente competente para conocer una causa, no puede hacerlo en primera instancia en virtud de la importancia económica-social que el asunto constituye. La competencia por el territorio versa sobre un asunto de menor representación a la materia o cuantía, y por ello se dice que no es de orden público como cuando hablamos de materia o cuantía.
Es por lo que en el caso que nos atañe encontramos que el inmueble objeto de litigio en la presente acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal se encuentra ubicado en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la Urbanización Nueva Cumana” torre M-10, apartamento 1-D atendiéndose en cuanto a su ubicación y que por tratarse de derechos reales inherentes a un bien inmueble considera este Tribual que dicha acción debe proponerse ante la autoridad competente de la localidad donde se encuentra ubicado el mencionado inmueble (Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre y no en nuestra Jurisdicción del Estado Bolívar).
Ahora bien, considerando que la competencia territorial no afecta el orden público, En virtud que pueda ser relajado por las partes, este tribunal observa que en el caso que nos ocupa si bien es cierto que el demandante propuso ante esta sede jurisdiccional la presente causa y posteriormente la demandada mediante escrito de contestación hace oposición en cuanto a la competencia territorial queda evidenciado en autos que no hay un posible convenio de las partes lo que forzosamente imposibilita el control jurisdiccional de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos Antonio Silverio Velásquez contra Iridys Teresa Mata Velásquez, en consecuencia debe prosperar la declinatoria de la competencia, sobre un Tribunal de Primera Instancia del Estado Sucre, con jurisdicción sobre el Municipio Sucre.
Asimismo advierte este Tribunal, que la presente acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, abarca los tres supuestos del articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, lugar o ubicación del inmueble,- domicilio del demandado,- lugar de celebración del contrato, es por lo que concluye quien aquí suscribe, que la presente causa debe ser sustanciada ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, con competencia en el Estado Sucre, con jurisdicción en el Municipio Sucre, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía del juez natural.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, désele salida en el libro de causas respectivo. Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado antes señalado, para que conozca de la anterior demanda.

Dada, firmada, y sellada en la sala de audiencia del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/Beatriz.-