REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º° y 155°
Visto el escrito de demanda, recibida por distribución el día 18 de Diciembre de 2.014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesta por el ciudadano SAUL AMADOR FERNANDEZ MARTINEZ contra el ciudadano LUIS FERNANDO CULMA, constante de dos (02) folios útiles y dieciocho (18) anexos, el tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no observa:
Posteriormente, el tribunal previo análisis del escrito libelar presentado, con el objeto de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, dicto despacho saneador en fecha 16/01/2015 -folios 21 y su vto en el cual estableció: ”(…) A los fines de providenciar sobre la admisibilidad o no de la demanda, este juzgador considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que discrimine claramente, el quantum del alcance de los intereses de mora del referido préstamo consignado adjunto al escrito libelar -según la aplicación de dicha tasa- a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y las costas procesales, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal. (…)”.
Ahora bien, realizadas las anteriores observaciones, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora hasta la presente fecha, vale decir, el día 23/02/2015 no subsano lo solicitado por este despacho en fecha 16/01/2015.-
Establecido lo anterior en bueno puntualizar que la parte actora en su libelo en su numeral Tercero señalo: “(…) Los intereses Moratorios los cuales comenzaron a correr desde el mes de noviembre y diciembre del 2014 y los que sigan venciéndose, calculados según la taza establecida por el Banco Central de Venezuela (…)
Asimismo considera oportuno este Juzgado traer a los autos lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata (…)”,
De las normas antes transcrita así como de lo antes expuesto, es concluyente para esta juzgador, en sintonía con las normas arriba mencionada, ordena declarar en el dispositivo de esta sentencia, INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, la parte actora como ya quedó sentado en el texto de este fallo, no estimo los intereses del cinco (5%) estipulado en nuestro ordenamiento jurídico y menos aun no subsano lo solicitado por el tribunal en sentencia de fecha 16/01/2015. Consecuencialmente, considera este juzgador que viola de forma flagrante la disposición expresa de la ley establecida en el tantas veces mencionado, artículo 456 ord. 2° del Código de Comercio. Así se declara.-
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por SAUL AMADOR FERNANDEZ MARTINEZ contra el ciudadano LUIS FERNANDO CULMA. Así se declara.-
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
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