REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

El día 19/01/2015 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NELLYS DEL VALLE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, oficios propios del hogar, con cédula de identidad Nº 8.873.981, asistida de la abogada BETSI C. ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 100.038 y de este domicilio en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta por la ciudadana CRUZ MIREYA MALAVE, donde se le condenó en costas.

Alega la presunta agraviante en su escrito:

Que en noviembre de 2013 fue demandada por reivindicación de inmueble por la ciudadana Cruz Mireya Malavé, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.598.839 que conoció el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente signado bajo el Nº FP02-V-2013-000887 y en fecha 25 de marzo de 2014 se procedió a dictar sentencia declarando con lugar la referida demanda.

Que se ejerció en su oportunidad el recurso de apelación el cual fue negado por la cuantía, lo cual la deja en estado de indefensión y en un inminente daño irreparable y la única vía que la asiste es solicitar la tutela del amparo constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pide que se le ampare y se suspenda la ejecución de la entrega material del bien y el inminente riesgo de desalojo arbitrario y que se le garantice sus derechos y garantías constitucionales por ser poseedora legítima.

Que ella jamás comenzó a poseer u ocupar su humilde vivienda por medio de actos violentos como es la llamada e ilegal “invasión” o con “cuchillos y palos” ni en forma violenta de ninguna especie, sino a través de un documento de venta suscrito y firmado por su vendedor y su persona en el año 1983 y los supuestos propietarios que han pretendido a través de innumerables formas de juicios despojarla de su vivienda y terreno.

Que la presunta agraviante en su sentencia al analizar y valorar las pruebas consignadas para su defensa consideró a su criterio que no tiene causa legal para ocupar su vivienda, las declara sin valor probatorio y desecha el único documento de compra del inmueble por no cumplir con la formalidad de registro y le otorga valor probatorio a un documento también auténtico donde su vendedor dolosamente y bajo engaño deja sin efecto la venta que realizó con él.

Que fue acordado para el 07 de mayo de 2014 el lapso para el desalojo voluntario y ahora corre el peligro inminente de desalojo arbitrario junto a su hijo discapacitado con la fuerza pública ya que el agraviante considera que su posesión no es legítima ni deriva de una causa lícita.

Que ella es una mujer de la tercera edad, de escasos recursos y de poca instrucción académica ya que no tuvo la oportunidad de estudiar debido a la precaria condición económica familiar.

Que intentó la prescripción adquisitiva por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, asunto FP02-V-2008-000099 pero con el inconveniente del fallecimiento de su hijo Limberth Alejandro Sehmuelpfemig el 08 de septiembre de 2008 quien la sostenía económicamente no pudo culminar el proceso ocasionándose la perención de la instancia al no gestionar la citación de demandado.

Que fundamenta su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 22 (protección a los derechos humanos), 25 (actos contra la Constitución), 26 (tutela judicial efectiva), 27 (recurso de amparo) y 81 (discapacitados); en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1 y 2; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda en los artículos 1, 2, 3 y 4; en la Ley de Discapacidad; en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 772 de la posesión legítima.

El día 20 de enero de 2015 fue admitida la querella ordenándose la notificación tanto del Fiscal Superior del Ministerio Público, como del ciudadano Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del tercero interesado ciudadana Cruz Mireya Malavé en el juicio de reivindicación de inmueble que cursa en asunto Nº FP02-V-2013-000887.

Al momento de admitir la querella este despacho se declaró competente para conocer de la presente acción por haberse incoado contra una decisión dictada por un tribunal de municipio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual ratifica en esta decisión. Así se decide.

Del mismo modo, al momento de admitir la presente acción fue decretada medida cautelar innominada, ordenando suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Hechas las notificaciones de las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, se fijó la audiencia constitucional para el día 09/02/2015 a las 9:00 de la mañana.

Llegada la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia constitucional siendo la hora establecida, se dio inicio a la audiencia, se fijaron las pautas que regirían la misma en la cual la presunta agraviada ciudadana Nellys DelValle Guevara, a través de su abogada asistente Betsi C. Alcalá de G., el tercero interesado a través de su apoderada judicial Lilina Núñez Coa y el Fiscal Auxiliar 15º Nacional del Ministerio Público en materia Constitucional, Contencioso Administrativo realizaron sus exposiciones en los términos siguientes:

La parte accionante:

“… La abogada Betsi Alcalá procede a exponer: “Por la violación cometida por el presunto agraviante es por lo que acudimos a la vía del amparo por cuanto no tenemos otra vía y solicitamos queden anuladas todas las actas del procedimiento principal; pedimos que se restituyan sus derechos violados y los derechos de su hijo discapacitado, conforme al artículo 9180 de la Ley de Desalojo y esta es la única manera que se pueda resolver la situación de la señora Nellys Guevara. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la señora Nellys Guevara quien expuso: “Yo en esa casa tengo 36 años, estos señores tienen varios terrenos ociosos; yo pertenezco al comité de tierras del consejo comunal; ellos tienen muchos terrenos baldíos para hacer varios Town House, ellos me quieren sacar a la calle y yo no tengo a donde ir, no tengo donde vivir, tengo a mi hijo lleno de llagas y se puede contaminar. Hicimos un acuerdo, ellos me ofrecieron una casa a mi y resulta que la casa tiene una prohibición de enajenar y gravar; la casa esta en malas condiciones para vivir; esa casa tiene 12 herederos universales; el señor compro la casa a nombre de el; cuando ellos compraron el terreno yo les pedí el terreno y ellos no me la quisieron dar; yo hable con el hijo de la señora, me dio los papeles y yo se los registré y tenía una prohibición de enajenar y gravar; ellos no me pueden echar a la calle con mi hijo que tiene llagas y esta discapacitado; yo soy una mujer sola y no tengo donde vivir; los reales que yo tenía para hacer la prescripción adquisitiva los gasté en el velorio y el entierro de mi hijo; ellos tienen dinero, tienen Town House, carros y todo y yo no tengo donde vivir; pedí que me cedieran un pedazo del terreno, yo quiero que me dejen un pedazo de terreno donde vivir con mi hijo. Ellos quieren venderle el terreno donde yo vivo con mi hijo a un italiano. A la casa le aparece una prohibición de enajenar y gravar. Quiero consignar copias de documentos que demuestran esto…”.

Al momento de hacer la réplica manifestó: “Insisto en que hubo violación por parte del Tribunal de Municipio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; insisto en que debe aplicarse lo dispuesto en la Ley de Desalojo en su artículo 5; que la razón por la cual se interpone la acción a esta fecha es precisamente por la transacción, los acuerdos a los que trataron de llegar para la reubicación de la señora Nellys Guevara. No pretendí contraer lo plasmado en la causa, pero yo me trasladé con un colega y hablé con el hijo de la señora Cruz y le dije por qué no le compramos una casa a la señora Nellys que esté dentro de sus posibilidades y ellos terminaron comprándola y me llama Nellys y me dijo que la casa tenía una prohibición de enajenar y gravar, tiene 11 herederos y han fallecido 3. La señora Nellys Guevara revisó como se dijo anteriormente que la casa que le consiguieron tiene una medida de prohibición de enajenar y gravar y la misma tiene varios herederos que podían sacarla de la casa. Que ha sido humillada por no poder salir de la vivienda porque no tiene para donde irse. Ellos estaban dispuestos a irse y habían recogido todas sus cosas pero tiene el temor de ocupar otra casa que tiene una prohibición de enajenar y gravar y unos herederos que pudieran también sacarla en cualquier momento. Pide la nulidad de la sentencia por la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.”



El tercero interesado:

“… Quiero solicitar la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo en virtud de que la presente acción fue introducida seis meses después de haber sido dictada la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014. El 10 de abril de 2014 fue notificada y ella intentó la acción el 19 de enero de 2015. Para ser más exactos han transcurrido 08 meses y 19 días. El artículo 6, ordinal 4 establece que si se deja transcurrir 6 meses debe declararse la caducidad de la acción. En la transacción judicial que se hizo por ante el Tribunal de Municipio se llego a un acuerdo y siempre la señora Nellys Guevara ha manifestado que no tiene donde irse si es desalojada, llegamos a un acuerdo en que se le iba a dar Bs. 150.000,00 y ella había aceptado y pidió un lapso de 60 días para ella recoger sus cosas e irse. El día que se firma la transacción, mi cliente consignó un cheque del banco mercantil por el monto antes mencionado y presenta el cheque para la señora y que al momento que ella entregara el bien se le entregaría el cheque. Durante los 60 días la señora se traslada, busca la casa pero ella dijo no estaba en condiciones para vivir y lo señala a su cliente quien aceptó reformar la casa, pero durante ese tiempo no se vio la intención de la señora Nellys de desocupar la vivienda. No sabíamos que la casa tenia una prohibición de enajenar y gravar. Que hay una aceptación expresa por el tiempo transcurrido y hubo una transacción judicial dentro del expediente. En el presente caso no tenemos violación del orden publico, estamos en presencia de una posesión ilegítima declarada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; La accionante no consigna la totalidad del expediente donde aparece documentos que contradicen sus dichos. No ejerció en su oportunidad los recursos que debió ejercer contra los documentos consignados en juicio. Que para que prospere la aplicación de la Ley de Desalojo Arbitrario debe tratarse de una posesión legítima y la señora no tiene posesión legítima. Pido sea evacuado el testigo de la Defensoría del Pueblo en la oportunidad que fije el Tribunal. Al hijo de la señora le fue asignada una vivienda detrás de Makro, es decir, que tiene donde vivir. Le estamos facilitando todos los medios para que desaloje la vivienda y no quiere hacerlo. Presentó como prueba documental: 1.) un legajo de copias certificadas contentivas del juicio de acción reivindicatoria que cursa bajo el Nº FP02-V-2013-887 llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial constante de 153 folios útiles; 2.) copia simple de una diligencia que se evidencia un sello de fecha 09/02/2015 y un anexo de tres (3) folios y la prueba testimonial del ciudadano VICTOR M. VALDEZ F., asistente de la Defensoría del Pueblo…”.

Al momento de hacer la contrarréplica alegó: “No entiendo cuando la contraparte dice que hubo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando el Juez de Municipio valoró debidamente las pruebas del juicio aportadas por ellos y nosotros ¿entonces dónde está la violación del debido proceso? No consta en autos, no estuvo demostrado que la señora Nellys viviera con su grupo familiar. En improcedente la presente acción por inteligible. Solamente procede la tutela para la posesión legítima y no fue demostrada la posesión legítima de la señora Nellys Guevara. Hubo una notificación de prensa diciendo que la señora Nellys Guevara iba a ser desalojada injustamente y no consideraron que existe un expediente donde se debatió la situación. No pueden utilizar la vía del amparo como una segunda instancia, ella debió alegar la prescripción adquisitiva al momento de dar contestación a la demanda y no lo hizo. Pido se declare la inadmisibilidad de la presente acción y la improcedencia conforme a los artículos 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo.”

El Fiscal del Ministerio Público:

“… Vista la situación, el Ministerio Público, escuchada la exposición de ambas partes, así como las declaraciones de los testigos promovidos, de conformidad con las atribuciones conferidas por el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actuando como garante de la legalidad, procede a dar opinión con respecto a la presente acción de amparo: en este sentido, considera pertinente hacer una pequeña reflexión con respecto a lo alegado por la ciudadana Nellys DelValle Guevara en el sentido de que ella ejerce la presente acción de amparo a los fines de hacer valer su derecho a la defensa y al debido proceso que presuntamente le fue violentado por el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, no debe pasar por alto esta representación que la Constitución en su artículo 82 contiene la garantía al derecho a la vivienda. Ahora bien, aun cuando el Estado debe proteger esta garantía no es menos cierto que la señora Nellys Guevara fue accionada en una demanda de reivindicación de inmueble en la cual pudo revisar esta representación Fiscal fueron respetados todos y cada unos de sus derechos a la defensa y al debido proceso, tanto así que fue debidamente notificada, se le dio la oportunidad para contestar dicha demanda, se le dio la oportunidad de presentar pruebas para demostrar sus alegatos, pruebas que les favorecieron, pruebas que fueron debidamente valoradas por el Tribunal que dicto la sentencia que hoy se acciona en amparo. Es cierto que la señora Nellys Guevara al momento de hacer su exposición manifestó que accionaba en amparo contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014; asimismo dicho alegato fue ratificado de esa misma manera cuando ejerció su derecho a replica razón por la cual esta representación toma como cierta que la acción de amparo que hoy se ejerce contra dicha sentencia y no contra otro auto dictado por el Tribunal de Municipio razón por la cual esta representación observa que desde el momento en que fue dictada la sentencia que hoy se acciona en amparo hasta el momento en que se interpone el libelo en el cual se pretende objetar la actuación del Juez de Municipio transcurrió con creces el lapso de 6 meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo. Razón por la cual no queda más para esta representación que solicitar forzosamente que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la misma. Pido que se me expida copia certificada de la presente acta a los fines consiguientes. Es todo”.

En la misma audiencia constitucional fueron recibidas y admitidas las pruebas presentadas oportunamente por ambas partes y se procedió a la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Carmen Graciela Campos León y Luis Hermilo Domínguez Acosta, promovidos por la parte querellante y del ciudadano Víctor M. Valdez F., promovido por el tercero interesado.

Al momento de hacer las observaciones a la opinión emitida por el Ministerio Público la querellante alegó: “Ciertamente como expresa el Fiscal del Ministerio Público se interpuso el amparo fuera del lapso como resultado de la mediación que se llevaba a cabo entre las partes por la conciliación donde se le otorgaba un inmueble a la señora Nellys Guevara el cual ella no aceptó por poseer una medida de prohibición de enajenar y gravar porque ella considera que le causaría una lesión irreparable de mayores consecuencias”.

Asimismo el tercero interesado hizo sus observaciones de la manera siguiente: “Es evidente que estamos en presencia de una acción inadmisible en virtud de transcurrir los seis meses que otorga la Ley, considerando la misma caduca, por lo que pido así sea declarado por cuanto fue admitido expresamente por la quejosa. Que consigna un escrito de toda su exposición de todos sus alegatos para que sea agregado a los autos”.

Siendo la oportunidad correspondiente para dictar la decisión, el Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales y hecha una pormenorizada lectura del libelo, de los alegatos hechos por la parte querellada y de los recaudos producidos por ambas partes así como de la opinión emitida por el Fiscal Auxiliar 15º Nacional del Ministerio Público, este Sentenciador encuentra:

Que la parte accionante funda su pretensión en la presunta violación de sus derechos humanos, de actos contra la Constitución, de la tutela judicial efectiva y de los discapacitados cometida por el presunto agraviante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres por haber dictada sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta en el expediente Nº FP02-V-2013-000887, acordando como condenatoria de la decisión, la entrega del bien inmueble objeto de la demanda.

De acuerdo con la revisión hecha a las actas procesales y sin entrar a pronunciarse este Juzgador acerca del fondo del asunto, pasa de seguidas a determinar el tiempo de caducidad de la acción de amparo constitucional en los términos siguientes:

En sentencia de fecha 06/06/2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó establecido:

“….En los casos donde no existe un acto o hecho concreto que se identifique como el “…hecho lesivo...”, sino que se trata de una abstención u omisión prolongada en el tiempo, es compleja la determinación de a partir de cuando se comienza el cómputo del lapso de caducidad.
Consignó escrito en el cual alegó lo siguiente: que mal pudo declararse inadmisible la demanda por consentimiento, toda vez, que para el momento de la interposición de la misma, habían pasado (04) meses desde la última de las ratificaciones de la solicitud de convalidación que se hicieron a la Universidad de Carabobo. Que es muy difícil el establecimiento de cuando se generó la lesión constitucional, ya que la omisión ha sido constante y continua en el tiempo, a pesar de las varias solicitudes que se hicieron…
Para la decisión de la presente apelación, la sala observa que la decisión que contra la que se apeló declaró inadmisible la demanda con base en que la actora había consentido el hecho que dio lugar a la misma, por el transcurso del tiempo, todo ello con fundamento en el articulo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en los casos, como el de autos, donde no existe un acto o hecho concreto que se identifique como el “hecho lesivo”, sino que se trata de una abstención u omisión prolongada en el tiempo es compleja la determinación de a partir de cuándo se comienza el cómputo del lapso de caducidad que dispone la precitada disposición normativa…”.

El citado criterio jurisprudencial antes transcrito hace entender a este Juzgador que no existiendo un acto lesivo definido, es difícil determinar el punto de partida para computar el lapso de tiempo con que cuenta el presunto agraviado para ejercer su acción constitucional y así poder establecer que efectivamente le ha nacido el derecho de reclamar la restitución de la situación jurídica infringida. Pero en el presente caso observa quien suscribe este fallo que la accionante al momento de interponer su acción señala que la sentencia de fecha 24/03/2014 contra la cual ejerce la presente acción lesiona sus derechos constitucionales a seguir poseyendo el inmueble alegado en autos y es a partir de ese momento en que nace el derecho de interponer los recursos necesarios y pertinentes para impugnar la referida decisión.

Así las cosas quiere acotar este Juzgador lo que en sentencia Nº 79 de fecha 09/03/2000 dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que:

“… el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 778 de fecha 25/07/2000 dejó sentado:

“… Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”

Observa este Jurisdicente que en el acta de audiencia constitucional de fecha 09/02/2015 la parte accionante expresamente reconoció, luego de la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, que la acción fue interpuesta por ella de manera intempestiva lo cual expresó así: “… Ciertamente como expresa el Fiscal del Ministerio Público se interpuso el amparo fuera del lapso como resultado de la mediación que se llevaba a cabo entre las partes por la conciliación donde se le otorgaba un inmueble a la señora Nellys Guevara el cual ella no aceptó por poseer una medida de prohibición de enajenar y gravar porque ella considera que le causaría una lesión irreparable de mayores consecuencias”.

Tal aceptación hecha expresamente por la parte accionante hace entender a este Juzgador que ciertamente ella reconoció la efectividad de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, presunto agraviante, a tal extremo que otorgó su consentimiento al mediar con la otra parte su reubicación en otra vivienda que le habría servido de asiento familiar.

Considera este Jurisdicente que mal puede la accionante en amparo hacer uso de la vía constitucional estando en conocimiento de que ésta era la única vía que tenía para impugnar la referida decisión de fecha 24/03/2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Heres y lograr el restablecimiento de la presunta violación de sus derechos constitucionales y al no ejercerla, no puede pretender que en sede constitucional se le restituya la situación jurídica que dice infringida cuando ella consintió expresamente que tenía un lapso de caducidad para hacerlo. Adicionalmente a esto, este Juzgador quiere señalar que la conducta de la accionante hace presumir que entendiendo ella las consecuencias jurídicas de la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación debió reclamar la presunta violación de sus derechos constitucionales pero por el contrario permitió que se llevara a efecto una transacción con la cual consintió expresamente la entrega material del inmueble y, en consecuencia, que en el fallo apelado no hubo violación de índole constitucional. Así se decide.

Tales consideraciones permiten a este Sentenciador concluir que habiendo transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe necesariamente declararse inadmisible la presente querella en razón de la caducidad de la acción propuesta y así se decide.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana NELLYS DELVALLE GUEVARA contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de marzo de 2014 por efectos de la CADUCIDAD contenida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se suspende la medida cautelar decretada en fecha 20/01/2015 para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-