REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de febrero de dos mil quince
204º y 155º
Visto el escrito de contestación de fecha 30/01/2015 suscrito por los apoderados judiciales de los codemandado de autos abogados José Israel Cordero Gomez y Nelson Carpio Muñoz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 41.624 y 62.641 respectivamente y de este domicilio mediante la cual proceden a contestar la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente.
(…) CAPITULO UNO DE LAS CUESTIONES PREVIAS. LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346: en lo relativo a la “legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado nuestro). El instrumento poder presentado por el actor en este libelo, debió ser otorgado en nombre y representación del ciudadano Adolfo Vargas, lo cual no se hizo, salvo que se tratase de una acción de cobro de bolívares derivados de la cesión de crédito contenida en el instrumento fundamental con que se acompañan el libelo del actor. Tal como consta del Poder judicial que se acompaña a la demanda… en razón de ello y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 370, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos que a los fines de la subsanación de la presente cuestión previa, sea traído al proceso el ciudadano Adolfo Antonio Vargas Jiménez (…)
Al respecto el tribunal observa:
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia de fecha 2-11-2001, expediente Nº 2000-000883 al igual que la Sala de Casación Civil, caso: Alirio Naime & asociados, ha sido del criterio en las sentencias de fecha: 12-11-2002, expediente Nº 01-2474; en fecha 20-02-2003, expediente Nº 01-1570 y en la sentencia de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-0334 donde dejó establecido lo siguiente:
“... se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene derecho a plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante a oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…” (Negrillas nuestras.)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5-10-2007, expediente No. 06-1774, sentó lo siguiente:
…”De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en la sentencia Nº 1203/2007).
Así las cosas, se puede constatar del criterio jurisprudencial antes trascrito el cual hace suyo este juzgador que:
Primero: en los juicios breves como el que aquí se dilucida requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación.
Segundo: la regla general en los procedimientos breves es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación a la hora indicada para tal acto, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso sub-judice se puede verificar del auto de admisión de fecha 08/04/2014 (folio 25) que fue fijada por este tribunal una hora especifica para que los co-demandados de autos dieren contestación a la presente demanda quienes al ser citado el último de ellos en fecha 28/01/2015 correspondió tal acto de contestación el día 30/01/2015 a la hora indicada de las 10:00.a.m, de la mañana no constando en autos que los referidos demandados asistieran a la hora fijada para tal acto de contestación, por el contrario se evidencia de actas que su contestación la realizaron mediante escrito presentado por ante la oficina de recepción de documentos en fecha 30/01/2015.
Así las cosas, y en criterio de quien aquí suscribe debe resaltarse ante la ocurrencia de los hechos antes narrado lo siguiente:
La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si bien es cierto existe un termino y una hora especifica para que la parte demandada diera contestación a la demanda donde puede hacer valer las cuestiones previas referidas en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil siendo esta su única oportunidad procesal para hacer valer tal derecho de oponer cuestiones previas, no es menos cierto, que no puede dejar de considerarse la actuación realizada por los accionados el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, por que ello equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de ésta sin formalismos, entre otros principios, coartándole a los accionados su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso.
Lo que si es lógico establecer en este fallo es que siendo la hora fijada de las diez de la mañana (10:00 a.m.) la única oportunidad para que la parte demandada en el acto de la contestación pudiere haber opuesto las cuestiones previas del 1º al 8º conforme lo establecido en el articulo 884 ejusdem y a su vez la oportunidad de ser ejercido el contradictorio sobre ellas por la parte actora, razón por la cual debe ser declarado indefectiblemente extemporánea por tardía la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 3º invocada por los co-demandados de autos en el escrito de contestación a la demanda de fecha 30/01/2015 debiéndose reconocer valida la contestación en todo en lo que no abarque ni se refiera a la referida cuestión previa, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a dicha cuestión previa. Así se decide.
En cuanto al llamado del ciudadano Adolfo Antonio Vargas Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.296.204 en calidad de tercero conforme al contenido del articulo 370, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a los fines de resolver lo solicitado lo hace de la siguiente forma:
Establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine que:
“… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Negrillas del Tribunal
La norma parcialmente transcrita establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito de contestación en la cual se solicitó la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley, resultando necesario e ineludible que se acompañe como fundamento de su solicitud, documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 ejusdem, circunstancias estas –prueba documental que acredite interés directo y legítimo del tercero llamado-, que al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, no constató este Juzgador, es decir, no se evidencia de auto que los co-demandados hayan cumplido con uno de los requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la mencionada prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este tribunal declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada. Y así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martinez.-
JRUT/SM/Emilio.-
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