REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar 23 de febrero de 2015
204º y 155º
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 27/01/2015 suscrito por la Abogada Lilina Nuñez Coa, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 32.537 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zenaida del Carmen Balza; quien entre otras cosas expuso:
“(…) se opone a la pretensión de la parte actora, que a el, le corresponda un 50% como cuota parte de la comunidad de gananciales, de un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urb. Los Próceres, manzana 17, calle 02, casa Nro. 08, de ciudad bolívar, que identifico en el segundo aparte de los bienes de la comunidad conyugal. Por ser falso que dicho bien pertenezca a la comunidad de gananciales conyugales, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 26, folio 90 al 92, protocolo primero, Tercer trimestre del año 2008… es cierto que fue disuelto el vinculo matrimonial que se adquirieron bienes de fortuna que forman parte de la comunidad conyugal, siendo el único de ellos, el señalado en el primer aparte, como son las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano Gilberto Martínez en la empresa PDVSA, además de los adelantos y beneficios sociales económicos que utilizo el actor, para la adquisición de dos viviendas y del cual se consigna copia de la misma para que forme parte del presente expediente en legajo marcado con la letra “E”, constante de 20 folios útiles… a nombre de su representada Zenaida del Carmen Balza reconviene a la parte actora Gilberto José Martínez por partición o liquidación de la comunidad conyugal identificados en el referido escrito de contestación a la presente demanda (…)”.-
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento lo hace de la siguiente forma:
En primer orden de ideas, la presente demanda trata de una acción de Partición de la Comunidad Conyugal la cual se tramita por el procedimiento de partición previsto en nuestra norma adjetiva.-
Ahora bien, considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo establecido en el artículo 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Establecido lo anterior, es de señalar, el análisis e interpretación que hiciera nuestro más alto tribunal de Justicia a la norma en referencia (articulo 777 ejusdem y subsiguiente) a través de la sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…Omissis…”
Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo orden, establece nuestra norma adjetiva civil específicamente los artículos 366 y 365 lo siguiente:
“Artículo 366.-
(…) El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (…)”
“Artículo 365.-
(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 (…)
De la norma transcrita, se puede colegir de la misma, que la reconvención es una contra demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, es decir, es un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, y al momento de dar contestación a la demanda, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando. Asimismo son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
De igual forma considera oportuno este sentenciador traer a los autos la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 12/05/2011, en el expediente Nro. 2010-000469 mediante la cual estableció:
(…)Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. (…)
Se puede inferir del criterio jurisprudencial trascrito el cual hace suyo este juzgador que en los juicios especiales de partición como el que aquí se sustancia, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición.
Ahora bien, en el caso sub-judice al ser propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda una reconvención por partición contra la parte actora considera quien aquí suscribe que la misma es contraria a los fundamentos explanados y establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes narrada por lo que resulta inevitable declarar en el dispositivo del presente fallo inadmisible la presente reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.-
En este orden de ideas es de sintetizar que existe formal oposición al inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización los Próceres, manzana 17, calle 02, casa nro. 08, en ciudad bolívar, del estado bolívar y de igual forma aun cuando la parte demandada no hace expresa alusión de oponerse al inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construido, ubicado en el Sur-Oeste del Conjunto Residencial El Recreo I, situado en la parte Norte de la Avenida Intercomunal el Tigre-El Tigrito, vivienda Nº 006, El Tigre municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. El cual le pertenece al ciudadano Gilberto José Martínez, según documento debidamente protocolizado por ante esa oficina de registro de fecha 15 de julio de 2010, bajo el Nº 1.2205, A.R.1, folio Real año 2010, cuya superficie es de 216,30 Mts2 y bajo los linderos siguientes: Norte, Lindero de frente de la parcela, formado por una línea recta de 10,30mts, con la calle 1 del Conjunto Residencial; Sur, Lindero de fondo de la parcela, formado por una línea recta de 10,30 mts, con el lindero Sur del Conjunto Residencial; Este, Lindero Lateral de la parcela, formado por una línea recta de 21 mts, con la parcela Nº 005 del Conjunto Residencial; y Oeste, Lindero Lateral de la parcela, formado por una línea recta de 21 mts, con la parcela Nº 007 del Conjunto Residencial, aprecia quien aquí decide que al ser mencionado dicho inmueble en el “capitulo segundo identificado como hechos ciertos” en el presente escrito de contestación bajo análisis que; el actor adquirió el inmueble en referencia lo cual se colige del legajo marcado con la letra “E” cursando en autos documento de propiedad de dicho inmueble identificado con la literal “J”, por lo que tal inmueble representa una oposición en cuanto a un bien que debe incluirse en la acción de partición que aquí se dilucida. Así se decide.-
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE LA RECONVENCION, incoada por la abogada Lilina Nuñez Coa; en contra del ciudadano Gilberto Jose Martinez, ambos supra identificados en autos.
Segundo: En lo referente a la oposición en cuanto a los bienes que hubo contradicción relativa al dominio común señalado en la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del ejusdem se ordena aperturar un cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en relación a los bienes que no hubo contradicción se emplaza a las partes para su comparecencia ante este tribunal al décimo día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.), a un acto en el cual deberán designar partidor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/Emilio.-
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