PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 03/04/1998 fue admitida por este tribunal COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) presentado por JOSE CUESTA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.966.755 y de este domicilio en contra de contra de CARLOS JULIO MACEDEO REY Y BRICEIDE JOSEFINA FERNANDEZ DE MACEDO, todos plenamente identificados en autos, la cual fue admitida por este juzgado ordenando la intimación de la parte demandada para su comparecencia ante el tribunal, dentro del decimo día de despacho siguiente a consignar la suma intimada o hacer la oposición correspondiente.-
Por auto de fecha 05/12/2011, el juez procedió abocarse al conocimiento de la presente causa ordenando librar boleta de notificación a la parte actora tal como consta de los (f. 81 y 89) del expediente.-
El tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada desde el día 29-01-2003 hasta la presente fecha (26-02-2015), vale indicar por más de doce años, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en sentencia de sala constitucional del año 2003 Nro. 2704 con ponencia del magistrado Dr. Antonio j. García García, en la cual establece:
(OMISSIS) “…En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un tribunal no tiene por que resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, a es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta sentencia definitiva…”
Establecido lo anterior es bueno puntualizar que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del Tribunal, y en el caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención pues no exista una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia, lo que nunca podría suceder- sin que se produzca como consecuencia necesaria la perdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el día 29/01/2003, fecha en la cual el abogado SAUL ANDRADE solicito al tribunal sentenciara, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan el impulso de la parte en el juicio o algún acto que demuestre que no perdieron el interés procesal a los fines de que el mismo llegue a su fin.
Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de doce (12) años, vale indicar, desde el 29/01/202003 hasta la presente fecha (26-02-2015), no realizándose por las partes ningún acto que evidencie el interés de las partes en obtener sentencia, aunado a ello que de acuerdo al criterio parcialmente transcrito el cual este sentenciador hace suyo en la presente causa como se trata de un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) y atendiendo a la jurisprudencia excede al tiempo que da lugar a la prescripción ya que dicha demanda se trata de derecho personales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo lo expuesto considera quien aquí suscribe que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que el juicio en cuestión llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal en el presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación )
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libró la boleta de notificación a la parte actora.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
MAC/SCM/sofia
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