REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que se trata de una demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentada por el ciudadano Arquímedes A. Henriquez Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.857.860, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.098 y de este domicilio, actuando en su condición de endosatario en procuración de veinte (20) efectos cambiarios (letras de cambio) contra la ciudadana Nidia Alcalá Belmonte.
En fecha 03/11/2014 fue admitida la presente demanda, ordenándose intimar a la parte demandada para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a consignar apercibido de ejecución, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 541.384,75), o formule oposición conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02/02/2015, el abogado Braulio Antonio Coraspe Prado, consignó poder general de administración y disposición que le otorgó la ciudadana Nidia Alcalá Belmonte, por ante la Notaría Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el cual se indican las facultades que tiene el referido abogado para actuar judicialmente en representación de su poderdante, y en ese misma diligencia se dio por notificado del presente juicio.
Ahora bien, este juzgador luego de revisar el instrumento poder hace las siguientes consideraciones:
El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello, Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capitulo…”.
De la norma parcialmente transcrita y del instrumento poder consignado en el expediente, se evidencia que el abogado Braulio Antonio Coraspe Prado, no tiene facultades para darse por citado o notificado en el presente asunto, por lo que el referido abogado no puede darse por citado o intimado en esta causa. Así se decide.
De igual manera se observa que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha (24/02/2015) han transcurrido tres (03) meses y veintiún (21) días, por lo que este jurisdicente pasa analizar, si se cumple con el supuesto previsto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil estipula:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
En este caso se observa que en fecha 03/11/2014 se admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 24/02/2015 transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,
ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.
JRUT/SCM/lismaly
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