REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2015
204º y 155º

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro 9.566, en su carácter de apoderado del ciudadano OBDULIO RAFAEL PITTER VALDEZ , de fecha 30 de enero del año en curso, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las mismas observa:

En cuanto al CAPÍTULO PRIMERO de las pruebas documentales, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto a los CAPITULO SEGUNDO referente a la promoción de testigos el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y fija el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que rindan sus declaración los ciudadanos ELIAS ERNESTO AGUILAR TORRES y NUMA RAFAEL RODRIGUEZ PINTO, el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que rindan sus declaración los ciudadanos ERNESTO LICIDIO GIL y PEDRO DELGADO, el SEXTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que rindan sus declaración los ciudadanos MARCOS PITER y RAMON LEAL, el SEPTIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que rindan sus declaración los ciudadanos ANTONIO GARCIA MALPA y LUIS ROJAS, el OCTAVO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que rindan sus declaración los ciudadanos NELLY CARIAS y CRUZ ANTONIO ZAMORA en el presente juicio, conforme a las preguntas que de viva voz les formulen tanto la parte actora como la parte demandada.-

En cuanto al CAPÍTULO TERCERO y DECIMO el Tribunal la admite y ordena la citación de la parte demandada ciudadana OMAIRA DE LOURDES VALDEZ

RODRIGUEZ y del ciudadano PABLO PITTER VALDEZ representante del TALLER EL MAESTRO (tercero) a los fines de que absuelvan posiciones en el segundo día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana el primer de los prenombrados y a las dos de la tarde el segundo de los mencionados, con el entendido que la parte actora a su vez deberá absolverlas de manera reciproca en el día de despacho siguiente a la misma hora, es decir, a las diez de la mañana y a las dos de la tarde.

En cuanto al CAPITULO CUARTO referente a la promoción de los testigos ciudadanos ELCIDA ALBORNOZ BOLIVAR y DEL VALLE JOSEFINA CEDEÑO para que ratifiquen en todas y cada una de sus partes sus declaraciones rendidas por ante el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres en fecha 02 de junio del 2014 que riela al folio 10, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y fija el NOVENO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que los ciudadanos RODRIGUEZ PINTO NUMA RAFAEL y GIL VIAMONTE ERNESTO LICIDIO ratifiquen en su contenido el documento antes mencionado.

En lo atinente al CAPÍTULO QUINTO de la Inspección Judicial, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva, y fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 de la tarde, a los fines de llevar a efecto la referida inspección.

En cuanto al CAPÍTULO SEXTO referida a la prueba documental, el tribunal observa que las mismas no constan a los autos, es decir, no fueron consignadas junto con el escrito de pruebas lo cual hace imposible su admisión. En tal sentido, este juzgador declara inadmisible dicha prueba documental por ser contraria a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo referente al CAPITULO SEPTIMO sobre la prueba de experticia el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos con conocimientos prácticos en la materia

En lo que respecta a los CAPITULOS OCTAVO Y NOVENO de la exhibición de documentos, este operador de justicia considera pertinente señalar lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente;

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea a su adversario en juicio o bien a un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.

Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En el caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se constata que, el promovente no acompañó copia de los documentos cuya exhibición requiere y en su defecto aun cuando aportó los datos que identifican los mismos es de resaltar que no fue acompañado prueba alguna que permita por lo menos presumir que los referidos documentos están en poder de las personas que se pretende exhiban los prenombrados documentos, y siendo que, este requisito es indispensable para que pueda ser admisible este medio de prueba, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JURT/SCM/marlis*