REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ANTECEDENTES

El día 19 de septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida a este Tribunal en la misma fecha escrito que contiene ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesta por el abogado JAMES RICHARDS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 105.787 y de este domicilio en representación del ciudadano JORGE RENNY SALLOUM MONESSATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.246 y de este domicilio contra la sentencia Nº PJ0262014000129 de fecha 11 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial.

Alega el accionante en su escrito de solicitud:

Que su mandante contrajo matrimonio por ante el Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar en la población de Tumeremo el día 11 de noviembre de 1993 con la ciudadana Tahis Olimar Alvarez Rincón y por graves desavenencias entre las familias nunca se consumó, que la cónyuge, siendo menor de edad en aquél entonces, se fue a vivir con su familia y no tiene conocimiento de su paradero.

Que ya han pasado más de 19 años desde la fecha de celebración del matrimonio y necesita regularizar su situación jurídica puesto que posee un estado civil formal más no material.

Que solicita amparo constitucional sobrevenido contra sentencia Nº PJ0262014000129 de fecha 11 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción por cuanto el presunto agraviante es el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Juzgado y revisadas las actas que conforman esta causa, el tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa:

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra la sentencia Nº PJ0262014000129 de fecha 11 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, pero no observa este Juzgador que el accionante haya señalado cuáles son los derechos constitucionales presuntamente violados. Adicionalmente a ello observa quien suscribe esta decisión que la solicitud de amparo constitucional no está acompañada de ningún documento sobre la cual quede demostrado sus alegatos.

Así pues, debe este Juzgador pasar a analizar el contenido del escrito de amparo en los términos siguientes:

En primer lugar, se observa de una simple revisión del escrito de solicitud que el abogado James Richards dice ser apoderado especial del ciudadano Jorge Renny Salloum Monessati, presunto agraviado, sin embargo, no consta en autos poder alguno que acredite la representación aducida y tampoco se observa en el escrito que el presunto agraviado aparezca firmando dicho escrito lo cual hace entender a este juzgador que el abogado James Richards asumió la responsabilidad de representar en amparo al ciudadano Jorge Renny Salloum Monessati atribuyéndose con su conducta funciones propias que solo puede ejercer la misma parte o aquél a quien ella le otorgue las facultades suficientes para hacerlo y no observa este sentenciador que el abogado accionante tenga tal facultad. Igualmente observa este tribunal que en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se encuentra reflejado que “… se recibió del Abogado: JAMES RICHARDS, Apoderado Judicial del Ciudadano: JORGE SALLOUM MONESSATI, Escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL …” quien aparece firmando con firma legible al pie del escrito de solicitud de amparo. En tal sentido, al no haber concurrido el ciudadano Jorge Salloum Monessati por sí o por medio de apoderado a presentar el escrito en el cual se encuentra inmersa la pretensión que se presume de su interés, debe declararse inadmisible in limine litis la pretensión. Así se decide.

En segundo lugar, observa este Juzgador que de acuerdo con lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000 el accionante en amparo debe consignar todos los medios de prueba de que quiera valerse para demostrar sus alegatos sobre la presunta violación de sus derechos constitucionales. En el presente caso no observa este Juzgador que el abogado James Richards haya consignado documento alguno que evidencie la actuación judicial que haya producido la supuesta situación jurídica infringida.

Por último, advierte este Jurisdicente que la Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforzada del amparo es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:

“… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de amparo constitucional…”

Lo anterior viene al caso porque en la presente causa, el accionante no justificó las razones por las cuales acude a la vía del amparo constitucional, lo cual hace inadmisible la presente acción y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JAMES RICHARDS contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por estar incursa dicha pretensión en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la citada Ley de Amparo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Se hace la publicación de la presente decisión en esta fecha 05/02/2015, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-