REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



PARTE ACTORA: WILBER ANTONIO BELTRAN CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.972.728, de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONCEPCION MERCADO TOMASINI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 45.929 y de este mismo domicilio


PARTE DEMANDADA: LILIANE COROMOTO CHIRINOS DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.987 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD VELASQUEZ, MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros. 53.004, 93.110 y 160.023 respectivamente, ambos de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO





ANTECEDENTES

El día 06/02/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Wilber Antonio Beltrán Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.972.728, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho María Concepción Mercado Tomasini, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 45.929 y de este mismo domicilio contra la ciudadana Liliane Coromoto Chirinos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.987 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 30/04/2013 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Liliana Coromoto Chirinos Díaz por ante la primera autoridad civil de la población de Soledad, Municipio Independencia, del estado Anzoátegui, fijando su residencia conyugal en la calle Venezuela, Paseo Orinoco, casa Nº 22, diagonal al IUTIRLA, Parroquia Catedral, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. De dicha unión conyugal no procrearon hijos.

Alega que al inicio de su relación marital, todas las obligaciones y deberes propios del matrimonio entre él y su esposa marcharon muy bien, que al transcurrir de los meses las mismas se fueron entorpeciendo, causándole su esposa agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole, llegando hasta los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, haciendo insostenible e imposible la vida en común, que un día llegó a su casa y se encontró que su esposa había cambiado la cerradura de acceso al interior de su residencia, que no lo dejaba entrar, negándose a darle las llaves, que le colocó su efectos personales en una maleta en la puerta de la casa, que su cónyuge se ausentaba del hogar en reiteradas oportunidades sin dar explicaciones, que se negaba a compartir con él y sus familiares, que dejó de cumplir con sus obligaciones de esposa, violando así los deberes conyugales propios del matrimonio.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana Liliana Coromoto Chirinos Díaz por divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 11/02/2014, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

El día 24/03/2014 el alguacil consignó compulsa de citación personal de la demandada de autos, debidamente formada.

El fecha 30/04/2014, la ciudadana Liliana Coromoto Chirinos Díaz, otorgó poder apud-acta a los abogados Richard Velásquez, Miguel Rondón y Richard Rondón.

Los días 13/05/2014 y 30/06/2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 09/07/201 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito de contestación a la demanda manifestando:

Admiten que su representada mantiene un vínculo matrimonial con el accionante de autos, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Venezuela, Paseo Orinoco, casa Nº 22 del Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Que en dicha relación existía un clima de respeto y armonía, cada uno cumplía con sus obligaciones y deberes conyugales.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya causado al demandante agresiones verbales, injurias, insultos y ofensas personales, que el accionante fue denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público por su representada por acoso u hostigamiento hacia ella, donde se le prohibió al accionante el acercamiento a su representada.

Que por todo lo antes señalado en la contestación de la demanda, su representada manifiesta su voluntad de que el tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandante.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la demandada promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo como prueba documental, copias certificadas de la denuncia ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Y el demandante promovió las siguientes: a) Reprodujo el acta de matrimonio que se encuentra anexa al libelo de la demanda. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Auxiliadora Mora Malpica y Gustavo Adolfo Quintana Sanoja, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitida las pruebas en fecha 14/02/2014, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas y de igual manera.
En fechas 18/09/2014 y 20/10/2014 rindieron sus declaraciones respectivamente los testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

“(…) La testigo ciudadana MARIA AUXILIADORA MORA MALPICA… se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce a la señora Liliana Coromoto Chirinos y a su cónyuge ciudadano Wilber Beltrán y desde hace cuantos años?? CONTESTO: si a los dos. A el desde hace 22 años y a ella el tiempo de la relación. SEGUNDO: ¿Diga usted si debido a ese conocimiento sabe y le consta que la señora Liliana Coromoto Chirinos, estando en el hogar común no atendía a su marido? Señor Wilber Beltrán en las obligaciones y deberes mas elementales del matrimonio. Ejemplo: lavar, planchar su ropa, su alimentación? CONTESTO: Si, el todo lo hacia por fuera en lavandería y en casa de su familiares.- TERCERO: ¿Diga como es cierto que la demandada desde hace mucho tiempo antes de dejar su hogar, comenzó a ausentarse con frecuencia de su casa y largos periodos, sin la debida notificación a su marido? ? CONTESTO: Si, supuestamente a valencia y a con mucha frecuencia.- CUARTO: ¿Diga como es cierto que la conducta de la demandada se torno, constante y reiterativa, hasta que en la fecha 20 de Enero del presente año, la señora Liliana saco la ropa del ciudadano Wilber Beltrán, de su casa y le gritaba que le hará la vida imposible hasta lograr obtener su divorcio? CONTESTO: Si, me consta. De hecho ayude a recoger las pertenecías del señor Wilber del medio de la calle frente de donde Vivian.-. Cesaron.(…)”.

“(…) El testigo ciudadano GUSTAVO ADOLFO QUINTANA SANOJA… se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce a la señora Liliana Coromoto Chirinos y a su cónyuge ciudadano Wilber Beltrán Calzadilla y desde hace cuantos años? CONTESTO: Al señor Wilber Beltran lo cononozco hace treinta años y a la señorita hace dos años el lapso que tiene de matrimonio . SEGUNDO: ¿Diga usted si debido a ese conocimiento sabe y le consta que la señora Liliana Coromoto Chirinos, estando en el hogar común no atendía a su marido? Señor Wilber Beltrán en las obligaciones y deberes más elementales del matrimonio. Ejemplo: lavar, planchar su ropa, su alimentación? CONTESTO: Si en reiteradas oportunidades que conversábamos me lo comentaba y a veces le daba la cola a casa de su mama para lavar la ropa, comer entre otras cosas. TERCERO: ¿Diga como es cierto que la demandada desde hace mucho tiempo antes de dejar su hogar, comenzó a ausentarse con frecuencia de su casa y largos periodos, sin la debida notificación a su marido? CONTESTO: Si algunas veces viajaba a valencia donde tenia su hijo y sus familiares mas cercanos.-CUARTO: ¿Diga como es cierto que la conducta de la demandada se torno, constante y reiterativa, hasta que en la fecha 20 de Enero del presente año, la señora Liliana saco la ropa del ciudadano Wilber Beltrán, de su casa y le gritaba que le hará la vida imposible hasta lograr obtener su divorcio? CONTESTO: Si, me consta. De hecho ayude a recoger la ropa.-. Cesaron. (…)”.

En fecha 30/10/2014 se dejó constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas en el presente asunto.

El día 21/11/2014, se dejó constancia que venció el lapso para presentar informes en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano Wilber Antonio Beltrán Calzadilla, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 30/04/2013, eran una pareja normal, que cada uno cumplía con sus deberes y obligaciones maritales, que al transcurrir los meses dicha relación se fue entorpeciendo cuando su esposa lo comenzó a agredir verbalmente, lo insultaba y ofendía delante de amigos y familiares, que un día le cambio cerradura a las puertas de la casa, y no le permitía acceder a su hogar, que ella se ausentaba del hogar común sin dar explicación alguna, que dejó de atenderlo como esposo incumpliendo con sus deberes conyugales.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana Liliana Coromoto Chirinos, rechazó, negó y contradijo que haya maltratado verbalmente a su cónyuge, que el era quien la acosaba y la hostigaba, al punto que lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Publico, que ella nunca dejó de cumplir con sus deberes conyugales, que por esos motivos, manifestó su voluntad de que se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge Wilber Antonio Beltrán calzadilla.

En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:


SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por las partes, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, de la prueba documental, referente al acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda, observa este juzgador que este medio probatorio se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Wilber Antonio Beltrán Calzadilla y Liliane Coromoto Chirinos Díaz. Y así se declara.

En relación al Capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: María Auxiliadora Mora Malpica y Gustavo Adolfo Quintana Sanoja, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, y las mismas corren insertas al folio 56 y vto., y al folio 65 y vto. del presente expediente, en relación a las preguntas formuladas por la parte actora las mismas son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilber Antonio Beltrán Calzadilla y Liliane Coromoto Chirinos Díaz. Que es cierto que la señora Liliane Coromoto Chirinos Díaz no atendía a su esposo. Que es cierto que ella se ausentaba por largos periodos de su hogar, se iba para la ciudad de Valencia. Que es cierto y les consta que la ciudadana Liliane Coromoto Chirinos Díaz sacó a la calle la ropa de su esposo; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, de las documentales, de la copia certificada de la denuncia realizada por la demandada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar; el Tribunal después de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales, que conforman la prenombrada denuncia, observa que el demandante no dio cumplimiento a las medidas que le impuso la referida fiscalía, por lo que este juzgador tratándose de ser éste, un documento público emitido por un fiscal del ministerio público, donde claramente se observa que el actor acosaba y hostigaba a la demandada como lo señala ella en su escrito de contestación a la demanda, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Wilber Antonio Beltrán Calzadilla en contra de su cónyuge ciudadana Liliana Coromoto Chirinos Díaz, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…””

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte tiene que señalar en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, tenemos que:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Considera oportuno este juzgador, traer a colasión la doctrina reconocida por nuestro Tribunal Supremo referente al divorcio remedio:

… tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, este sentenciador observa:

1) Que en los autos cursa declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos María Auxiliadora Mora Malpica y Gustavo Adolfo Quintana Sanoja, los cuales con sus deposiciones demuestran lo alegado por el actor en su libelo de demanda con respecto a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

2) Que en relación a las pruebas promovidos por la parte demandada, se demostró que la parte accionante era quien la acosaba y la hostigaba, demostrando lo alegado en su escrito de contestación donde también mencionó su voluntad de que este tribunal disuelva el vinculo matrimonial existe entre las partes intervinientes en la presente causa

Ahora bien, y comoquiera que las pruebas son del proceso, y no de las partes, considera quien decide que ha quedado demostrado a través de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente asunto, que se hace imposible la vida en común entre los cónyuges Wilber Antonio Beltrán Calzadilla y Liliana Coromoto Chirinos Días, por lo que este tribunal en uso del principio de la comunidad de la prueba valora las presentadas por ambas partes, estimando quien suscribe que del análisis realizado considera que debe declararse con lugar la acción de divorcio contenida en el artículo 185, en sus ordinales 2º y 3ª en la definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del DIVORCIO REMEDIO, considerando, que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILBER ANTONIO BELTRAN CALZADILLA Y LILIANA COROMOTO CHIRINOS DIAZ, está definitivamente roto e irrecuperable, siendo imposible a la luz de las evidencias, la vida en pareja de las partes intervinientes en el presente asunto; en virtud de ello se declara disuelto el vinculo matrimonial; consecuencialmente el DIVORCIO entre los ciudadanos WILBER ANTONIO BELTRAN CALZADILLA Y LILIANA COROMOTO CHIRINOS DIAZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/lismaly.-