REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-


Por cuanto de las actas procesales se evidencia que en fecha 13/01/2015 el tribunal dicto auto mediante la cual fijo los hechos controvertidos siguiendo las reglas establecidas en el articulo 442 ordinal 3º fijando el traslado y constitución del tribunal a la Notaria Publica Segunda y asimismo a fin de dar cumplimiento al ordinal 14º del artículo 442 ejusdem, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe y una vez que constara en autos la misma se procedería a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.-

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el tribunal señaló que una vez constara la notificación del Fiscal del Ministerio Publico se procedería a la admisión de las pruebas, debiendo ser lo correcto que una vez que constara en autos la referida notificación se aperturara el lapso de la promoción de pruebas por el procedimiento ordinario tal como se encuentra señalado en el ordinal 14º del articulo 442

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo antes señalado previamente considera:

Considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 eiusdem, a su vez reza:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, estima este sentenciador pertinente traer a los autos lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de nuestra carta magna establecen:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De acuerdo a los artículos antes mencionados, es indiscutible que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

En virtud de todo lo expresado y por cuanto los errores del Tribunal no son imputables a las partes y en razón de que se ordeno la notificación del Fiscal del ministerio Publico y una vez que constara en autos la misma se procedería a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes; debiendo el tribunal ordenar se aperturara el lapso de la promoción de pruebas por el procedimiento ordinario tal como se encuentra señalado en el ordinal 14º del articulo 442 y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes es por lo que SE REPONE LA CAUSA al estado en que se dicte nuevamente el auto fijando los hechos controvertidos y ordenando la notificación del fiscal y una vez que conste en autos la misma deberán proceder las partes a promover sus pruebas respectivas, quedan nulos todos las actas que corren desde el folio 153 al folio 157. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que se dicte nuevamente el auto fijando los hechos controvertidos y ordenando la notificación del fiscal y una vez que conste en autos la misma deberán proceder las partes a promover sus pruebas respectivas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/SC/sofia