REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano: ALI CHARIF EL SAHLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.586.890 y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio GREBER MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.986 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.586.891 y de este domicilio.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.229
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril del año 2013, por el ciudadano: ALI CHARIF EL SAHLI, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JONATHAN CORASPE, antes identificados, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario”, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la ciudadana: SANAA ADEL WEHBE antes identificada, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Ali Charif El Salí y Sanaa Adel Wehbe.
• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Ali Charif El Salí y Sanaa Adel Wehbe.
Por auto de fecha 29 de abril del año 2013, se admitió la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 43.229, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo del año 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de mayo del 2013, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 29/04/2013, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2013, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la citación, en esa misma fecha otorga poder apud acta al abogado Jonathan Coraspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.882.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos colocados para la citación.
En fecha 26 de junio del 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial, deja constancia mediante diligencia que se traslado en fecha 14/06/2013 y 20/06/2013, a Unare II, avenida II, esquina caliente, casa 06, detrás de Tu Tienda, C.A Puerto Ordaz Estado Bolívar, sin encontrar a la ciudadana Sanna Adel Jebe, en consecuencia consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar.-
En fecha 10 de julio de 2013, la parte actora ordena se libre cartel de citación.-
En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal acuerda lo solicitado por la actora, y libra cartel de citación.-
En fecha 26 de febrero de 2014 el Tribunal ordenan efectuar cómputo de los quince días continuos correspondientes al lapso de la fijación del cartel de citación librado a la demandada, contados desde el 08/02/2014 (inclusive), fecha en la cual el secretario dejo constancia en autos de haber cumplido con la fijación del cartel de citación, folio 35, por auto separado de esa misma fecha se designa defensor judicial en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2014, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado en la causa.-
En fecha 30 de junio del 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano ALI CHARIF EL SAHLI, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jhonatan Coraspe, se dejó constancia que compareció la parte demandada a través de su defensor judicial, Daniel Ortiz. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 16 de Septiembre deL 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano ALI CHARIF EL SAHLI, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jhonatan Coraspe, se dejó constancia que compareció la parte demandada a través de su defensor judicial abogado Daniel Ortiz. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ALI CHARIF EL SAHLI, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido el Abogado en ejercicio Greber Meneses e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta en fecha 25/04/2013, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-
En fecha 14 de octubre del 2.014 mediante diligencia el ciudadano ALI CHARIF EL SAHLI, otorga poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio Greber Meneses, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.986 y de este domicilio, en esa misma fecha mediante escrito la parte actora promueve pruebas, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, constados a partir del 16 / 09 / 2014, exclusive el cual venció el día 14/10/2014, inclusive.-
Por auto de fecha 28 de octubre del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos FRANKLIN MEDINA Y AMALIA GIMENEZ, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m a rendir declaración.-
En fecha 31 de octubre de 2014, EL Tribunal Declara desierto el acto de testigo.
En fecha 07 de noviembre de 2014, la parte actora solicita nueva oportunidad para que las ciudadanas Valentina Corona y Belianny Coronado, para que rindan declaración en la presente causa, siendo acordado mediante auto de fecha 17/11/2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014, rindieron declaración testimonial los ciudadanos Valentina Corona y Belianny Coronado.
Por auto de fecha 15 de diciembre del año 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 28 / 10 / 2014 (exclusive), fecha en que fueron admitidas las pruebas de la parte demandante, especificado de la siguiente manera: OCTUBRE DEL 2014: 29, 30 y 31 = 03, NOVIEMBRE DEL 2014: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 = 19, DICIEMBRE DEL 2014: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11 Y 15 = 08. Total: TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, advirtiéndole a las partes que el lapso para la presentación de Informes en esta causa comenzará a transcurrir en pleno derecho a partir de la presente fecha 15 / 12 / 2014 (Exclusive).-
Por auto de fecha 26 de enero del 2014, el Tribunal ordenó efectuar computo del término de los quince (15) días de Informes, contados a partir del día 15 / 12 / 2014 (Exclusive), el cual venció el 23 de diciembre del 2014, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia.-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Sanaa Adel Webe, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.586.891, en la Republica Libanesa, tal y como se evidencia de la copia certificada debidamente inserta ante el Registro Civil de Inserciones de Matrimonio, año 1997, acta Nro. 02, folios 3 y 4, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña, marcado con la letra “A”.
Que al inicio la relación marcho bien en todo los sentidos cumpliendo ambos con los deberes conyugales, que desde hace cuatro años aproximadamente su cónyuge, asumió una actitud de desatención hacia su persona abandonando todo los deberes inherentes a su carácter como cónyuge, y sin justificación alguna de forma completamente voluntaria su cónyuge Sanaa Adel Jebe, se marcho del hogar, no sabiendo nada de ella hasta los actuales momentos.-
Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsión que contemplan el artículo 185 ordinal 2º, que se refiere al abandono voluntario.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es ABANDONO VOLUNTARIO
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado las ciudadanas VALENTINA CORONADO Y BELIANNY CORONADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.505.680 y V- 14.367.545, respectivamente de la siguiente manera:
La testigo, ciudadana VALENTINA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.505.680, en su condición de Testigo. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo se y llamarse VALENTINA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 23.505.680, se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio Greber Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.986, en su condición de apoderado de la parte actora. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana VALENTINA CORONADO, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar a la prenombrada testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la abogada asistente de la parte actora promoverte procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALI CHARIF EL SAHLI y a la ciudadana SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI? CONTESTO: Si desde hace tiempo-. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI, abandono el hogar común ubicado en el sector de Unare Puerto Ordaz del Estado Bolívar? CONTESTO: Si es cierto.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe de que la ciudadana SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI esta separada de hecho del ciudadano ALI CHARIF EL SAHLI? CONTESTO: Si. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La ciudadana BELIANNY CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.367.545, en su condición de Testigo. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo se y llamarse BELIANNY CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.367.545, se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio Greber Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.986, en su condición de apoderado de la parte actora. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana BELIANNY CORONADO, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar a la prenombrada testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la abogada asistente de la parte actora promoverte procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALI CHARIF EL SAHLI y a la ciudadana SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI? CONTESTO: Sí -. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI, abandono el hogar común ubicado en el sector de Unare Puerto Ordaz del Estado Bolívar? CONTESTO: Si es cierto.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe de que la ciudadana SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI esta separada de hecho del ciudadano ALI CHARIF EL SAHLI?
CONTESTO: Si, así es. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: VALENTINA CORONADO Y BELIANNY CORONADO, este Juzgador observa que las prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos ALI CHARIF EL SAHLI y SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI; en afirmar que la ciudadana: SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI, abandonó el hogar donde vivía con su cónyuge, ciudadano ALI CHARIF EL SAHLI y SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI, y hasta la presente fecha no ha regresado, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: ALI CHARIF EL SAHLI, en contra de la ciudadana: SANAA ADEL WEHBE DE EL SAHLI, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos en la Republica Libanesa, tal y como se evidencia de la copia certificada debidamente inserta ante la Dirección de Registro Civil, cuyana acta quedo inserta bajo el Nro. 02, folios 3 y 4, de los Libros de Inserciones de Matrimonio, llevados por ese Despacho durante el año 1997. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/a.r
EXP. Nº 43.229
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