REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA AGRARIA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ANA YESIKA GARCES GONZALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.052.502, mediana productora agraria, domiciliada en el Fundo “Mi Por Fin”, sector “El Progreso”, Asentamiento Campesino “San Jacinto II” Municipio Caroni del Estado Bolívar. Representada en este acto por el Abogado WINTON GARCIA SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

DEMANDADO: Ciudadano MARTIN ALEXIS ESCALANTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.335.729. No tiene apoderado constituido. Asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MEIGNEN REQUENA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.602.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
EXP. 43.418.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.-

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y refiriendonos a la competencia funcional, la cual el tratadista Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la define de la siguiente manera:
“cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negritas y Subrayados del Tribunal).
Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción y asi se establece.-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud de Medida Agraria de Protección Agroalimentaria interpuesta por la ciudadana ANA YESIKA GARCES GONZALEZ, para lo cual este Juzgador Observa:
Que la parte demandante alega como fundamento de su petición en su escrito libelar:
Que es la legitima poseedora agraria del Fundo denominado “Mi Por Fin”, predio rustico en proceso de desarrollo ubicado en el sector “El Progreso”, Asentamiento Campesino “San Jacinto II” Municipio Caroni del Estado Bolívar, constante de una superficie aproximada de Tres (03 Has) Hectáreas, alinderadas de la manera siguiente: Norte: Ciudadano Pedro Alvelaez; Sur: Ciudadano Simón Rincón; Este: Ciudadana Maria Molina y Oeste: Ciudadana Benita Osorio.
Que la vocación del uso de los suelos del predio rustico antes identificado, permite su aprovechamiento agrícola, lo que aprueba su utilización, como en efecto se ejecuta de la actividad agrícola a mediana escala tipo conuco campesino, actividad que desarrolla conjuntamente con su esposo e hijos pequeños. Que se ha dedicado al mediano desarrollo de la agricultura a pesar de la dura y costosa tarea que ha significado la preparación de la tierra, puesto que, a pesar de encontrarse en tierras aptas para la agricultura, las mismas requieren de su adecuación a su vocación, es decir, hubo que intervenir tiempo y dinero para su mejoramiento, puesto que es evidente la acides en la mayoría de las tierras que conforman el denominado sector “San Jacinto” y sus adyacencias. Que para el desarrollo de esta pequeña agricultura, aun en etapa de impulso, madre y cabeza de familia, constituyó su domicilio en el prenombrado fundo, ocupando de manera directa, permanente y ejerciendo la mediana actividad agraria con adecuación a la naturaleza de la tierra, que permite sin duda alguna retener o adquirir su propiedad. Que en este sentido cuenta con las bienhechurias siguientes: Una (1) casa de habitación, edificada en paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierros, vidrio y madera, techo de machihembrado y concreto; constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, Un (01) Comedor; Dos (02) Baños con cerámicas, pocetas, lavamanos, demás accesorios y griterías de primera, Sala de Estar, una habitación destinada para deposito (Externo), construida con paredes de bloques, puertas de madera y una capa de concreto de cinco (5) milímetros de espesor. Asimismo que cuenta en la parte externa de la vivienda co una Base para sostener un (1) tanque aéreo de concreto destinado al reciclaje de agua para el consumo humana. Que estas bienhechurias se encuentran totalmente cerdadas por los cuatro linderos con alambres de púa a cuatro pelos y estantes de madera. Que por otra parte cuenta con la siembre aproximada de cincuenta matas de cítricos, Ciruelas, Guayaba, Guanábanas, plátanos, Topocho, cambur, Auyama, Merey, Icaco, Anon, Lechosa, Níspero, coco, onoto, cereza, árboles como cedro y apamate, además de platas medicinales como citronera, piñón, toronjil e Ibuprofeno y tierra preparada para la siembra.
Que ha manifestado su voluntad y su disposición para la producción agraria en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, custodia y mantiene personalmente el predio “Mi Por Fin” predio que se encuentra en fase de desarrollo agroproductivos en armonía con los planes y programas básicos de desarrollo agro productivos en armonía con los planes y programadas emanados del ejecutivo nacional, que permiten garantizar la continuidad de la posesión agraria, la racionalidad de la posesión agraria la realidad de la posesión agraria a estabilidad y conservación de la posesión agraria y garantía y fortalecimiento en cuanto a la producción de los beneficios alimenticios de origen vegetal, con la posterior intención de autoabastecerse de productos agrícolas originados por su propia cosecha. Que la pequeña actividad agraria que se desarrolla en el predio “Mi Por Fin”, dependientes de ciclos biológicos, se encuentran ligadas a la tierra y a los recursos naturales, los cuales están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de otras actividades, donde los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre.
Que con la pequeña actividad que se mantiene en el predio rustico ya referido, se cumple íntegramente con el contenido de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, 2, 4, 9, 10, 11, y, 12 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 8, 13, 14, 17 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, en esta pequeña unidad de producción se está desarrollando “EL CONUCO” desde hace aproximadamente dos (2) años, actividad agrícola vegetal sustentable a mediana escala para el reconocimiento de la dignidad humana del trabajador o pequeño campesino agrario, para la cual han garantizado las políticas de protección que coadyuven con la seguridad alimentaría de la nación, sobre todo de aquellas personas humildes que se encuentran alejadas de las grandes urbes y ven con imposibilidad del acercamiento a los grandes mercados y demás establecimientos donde se expiden alimentos.
Que igualmente, es necesario informar, que no solo es ocupante directa y permanente del lote de terreno ampliamente identificado sino que trabaja la tierra y mantiene su completa intención y voluntad de garantizar el autoabastecimiento a los miembros de su familia, lo que origina su condición de poseedora agraria y beneficiaria directa de la Ley Especial Agraria, aunado a que dichas tierras se encuentran dentro de lo que establece el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, son tierras susceptibles de afectación por ser estas aptas para la producción agraria como la siembra de cítricos, melón, patilla, maíz etc.,
Que es el caso que desde el 27 de marzo de 2013, el ciudadano ESCALANTE MORENO MARTIN ALEXIS, mantiene una insaciable actitud perturbatoria que amenaza de paralizar, arruinar, desmejorar y hasta destruir la pequeña actividad agraria que ha iniciado, alegando única y exclusivamente que las tierras que ocupa y trabaja, le pertenecen.
Que en este sentido se ha dedicado a perturbar la actividad agraria, como por ejemplo, impedir la construcción de la cerca con alambres de púas y estantes de madera, que se debe fomentar en todo predio rustico a los fines de salvaguardar sus plantaciones, bienhechurias y demás enseres y maquinarias destinadas a la producción de alimentos originados de la tierra.
Que el ciudadano ESCALANTE MORENO MARTIN ALEXIS, se ha dedicado única y exclusivamente a perturbar, desde el punto de vista de de hecho la pequeña actividad agraria que ha decidido iniciar la ciudadana Garces Gonzalo Ana Yesika y su familia, partiendo de la ilegitima intención de impedir que trabaje y mantenga en desarrollo las tierras que pertenecen al Estado Venezolano, y no a este ciudadano. Arremetiendo contra las bienhechurias que construye como la cerca que resguardas a dicho predio, soltando ganado equino que han destrozado las pocas plantas que en un principio se sembraron dentro se la poligonal del predio “Mi Por Fin”, que asiste al Instituto Nacional de Tierras a los fines de mal informar a este organismo u obstaculizar el otorgamiento de la documentación administrativa de regulación de predio “Mi Por Fin”, y así cumplir con el requisito establecido en el artículo 17 ò 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que las acciones perturbatorias devienen de la primaria intención de este ciudadano de impedir que trabaje la tierra, TRES HECTARES APROXIMADAMENTE (3 Has), ejerciendo acciones por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos única y exclusivamente para impedir la continuidad en las actividades agrarias que se desarrollan en el predio rustico “Mi Por Fin”. Que estas actuaciones de parte del ciudadano WSCALANTE MORENO MARTIN ALEXIS, son perturbaciones en contra de los actos agrarios que efectúa. Que además este ciudadano mantiene en la poligonal del predio “M Por Fin”, la construcción de un Molino de Aire para la extracción de agua en total estado de deterioro y a punto de derrumbarse, colocando en riesgo la integridad física de los miembros de la Valdes Garces. Que este molino se encentra enclavado en terrenos susceptibles de desarrollo agrario y se halla a pocos metros de la vivienda.
Que por las consideraciones anteriormente transcrita, en uso a la facultad protectora del Interés Publico que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia y de conformidad con los articulo 19, 20, 152, 196, 243, y la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se decrete Medida Cautelar de Protección al Conuco como fuente Histórica de Biodiversidad Agraria, desarrollado en el predio rustico denominado “Mi Por Fin”, constante de Tres hectáreas aproximadamente alinderadas de la siguiente manera Norte: Ciudadano Pedro Alvelaez; Sur: Ciudadano Simón Rincón; Este: Ciudadana Maria Molina y Oeste: Ciudadana Benita Osorio, ubicado en el Sector “El Progreso”, Asentamiento Campesino “San Jacinto II” Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que prohíba al ciudadano ESCALANTE MORENO MARTIN ALEXIS, o a cualquier otra persona natural o jurídica realizar actos de perturbación dentro de la poligonal que conforma el predio rustico denominado “Mi Por Fin”, así como también se le prohíba al referido ciudadano o cualquier otra persona natural o jurídica impedir el fomento y mejoramiento de cualquiera de las bienhechurias destinadas al desarrollo de las actividad conuquera ejecutada en el citado predio.
Que ante tal pretensión y a los fines de proveer al respecto, por auto de fecha 27 de noviembre del 2013, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada: Fundo “Mi Por Fin”, sector “El Progreso”, Asentamiento Campesino “San Jacinto II” Municipio Caroni del Estado Bolívar, constante de Tres hectáreas aproximadamente alinderadas de la siguiente manera Norte: Ciudadano Pedro Alvelaez; Sur: Ciudadano Simón Rincón; Este: Ciudadana Maria Molina y Oeste: Ciudadana Benita Osorio, acordándose oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar Regional,(INT), a los fines de que designase una persona para que acompañare al Tribunal en el momento de hacer efectivo dicho traslado.
Que en fecha 26 de mayo del l 2014, se traslado este Tribunal en el indicad sitio, Fundo “Mi Por Fin”, sector “El Progreso”, Asentamiento Campesino “San Jacinto II” Municipio Caroní del Estado Bolívar, en compañía de la Defensora Publica Primera Auxiliar Agraria adscrita a la Unidad de Defensoria Publica de Puerto Ordaz, Abg. DAGMARIS GOMEZ, una vez constituido, a los fines de la evacuación de la Inspección prevista se procedió a designar como perito agropecuaria a la Funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INT), ciudadana BLANCA ALVAREZ, venezolana, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.791.240, encontrándose presente en el referido sitio la ciudadana ANA YESICA GARCES GONZALEZ y ANGEL VALDEZ VALDEZ, identificados en autos, asimismo estaba presente el ciudadano MARTIN ALEXIS ESCALANTE MORENO, igualmente identificado en autos. Acto seguido procedió el Tribunal mediante inspección a verificar el estado general donde se encontraba constituido, tanto en bienes como en relación a la actividad agroalimentaria, a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada. Dejándose constancia con la ayuda de la practico designada de lo siguiente: Una casa de bloque de cemento con techo de machihembrado, tres (3) cuartos, Dos (2) Baños, sala comedor, cocina, piso pulido, un tanque de agua de 600 litros colocada en el pedestal y uno de 300 litros colocado en el suelo, un deposito de 3 x 3 metros cuadrados con techo de machihembrado, con una tapa de cemento, se encuentra una maderas que pertenecen al señor Martín Escalante, un molino de viento deteriorado, igualmente perteneciente al ciudadano Martín Escalante, quien es vecino; igualmente se encuentra aproximadamente 30 matas de Ciruela, 50 matas de naranja, aproximadamente 54 matas de guanábana, 28 matas cítricas, igualmente se observa unas matas de berenjena, de tomate, 20 matas de yuca y 24 de plátanos…”, procediendo el Tribunal a los fines de constatar la actividad productiva a otorgarle cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha a la Técnico Designada para que consignase el informe de la presente Inspección. Indicándole el Tribunal al ciudadano MARTIN ESCALANTE que debía consignar al Tribunal los alegatos que considerase conveniente al respecto.
Que en fecha 03 de junio del 2014, fue consignado a los autos Punto de Información conforme lo requerido por el Tribunal en la practica de Inspección, de parte de la Técnico designada ciudadana ING. BLANCA ALVAREZ, Jefe, E Oficina Caroní del Instituto Nacional de Tierras, en la cual expreso lo siguiente: “… una vez en campo y con la notificación de la actividad a realiza a ambas partes se procedió a u recorrido por la parcela en lo que pudo evidenciar, que los suelos son franco arenosos de vocación pecuaria, por otra parte se observo la dispersión de plantas (siembras inadecuadas) de cítricos, musáceos, de ciruelas y yuca alguna de poca data; considerando que la densidad de siembraa en cítricos es de 1100 plantas por hectáreas (3m entre plantas y 3m entre hileras) y la densidad de siembre en musáceas es de 2500 plantas por hectáreas (2.5 metros entre hileras y 2.5 plantas entre plantas); y yuca cuya densidad de siembres es de 10000 plantas por Has en promedio de acuerdo al clon (1m entre planta y 1m ente hilera), la siembra establecida de 212 plantas de los cultivos yuca, cítricos, musáceas, guanábana y ciruela, aparte de no contar con una producción a corto plazo (los rubros son de ciclos largos), abarca de manera incorrecta la superficie de conflicto.”
Que mediante escrito de fecha 05 de junio del 2014, el ciudadano MARTIN ALEXIS ESCALANTE MORENO, identificado en autos, procedió a exponer lo siguiente:
1. Que no es cierto que la ciudadana GARCES GONZALEZ ANA YESIKA supra identificad, sea la legitima poseedora agraria del Fundo denominado “Mi por fin”.
2. Que no es cierto que dicho fundo está en proceso de desarrollo.
3. Que no es cierto que dicho fundo tiene aproximadamente tres (3) hectáreas.
4. Que no es cierto que dicho fundo alinderado de la siguiente manera: Norte: ciudadano Pedro Alvelaez; Sur: ciudadano Simón Rincón; Este: Ciudadana Maria Molina y Oeste: Ciudadana Benita Osorio.
5. Que no es cierto que en dicho fundo se ejecuta actividad agrícola a mediana escala, tipo conuco campesino.
6. Que no es cierto que la solicitante, se haya dedicado al mediano desarrollo de la agricultura en dicho fundo. Y como ella afirma en su escrito de la solicitud, puesto que es evidente, la acidez en la mayoría de las tierras que conforman el denominado Sector “San Jacinto” y sus adyacencias. Aunado a ello señala la carencia de agua en esa zona, suelo excesivamente arenoso, sobremanera en el predio objeto de solicitud de medida cautelar agraria.
7. Que es cierto que constituyó su domicilio en el prenombrado Fundo; pero no es cierto que ha vendo ejerciendo la medida actividad agraria.
8. Que es cierto que las bienhechurias allí levantadas, se encuentran totalmente cercadas por los cuatro linderos con alambre de púas a cuatro pelos y estantes de madera. Como es cierto también que dicho Fundo cuenta con una entrada y salida independiente.
9. Que es cierto que dicho Fundo cuenta con la siembre muy reciente (o muy poca data) de plantas que la solicitante señala en su escrito de solicitud, pero que las mismas no llegan a la cantidad de cincuenta pequeñas plantas…. Y que están sembradas con excesiva separación entre si o entre cada planta.
Asimismo negó, rechazo y contradijo actitud perturbadora,… ya que nunca se ha dedicado a perturbar la actividad agraria de nadie y menos de la ciudadana GARCES GONZALO ANA YESIKA, … no cuenta ni s ele conoce ninguna actividad agraria en el sector. Asimismo negó rechazo y contradijo que haya impedido la construcción de la cerca con alambres de púas y estantes de madera;… ya que nunca ha tenido ilegitimas intenciones de impedir que ella trabaje y mantenga en desarrollo las tierras que hoy detenta como domicilio. Negando, rechazando y contradijo de igual manera el hecho de que no ha remetido contra bienhechurias alguna de la ciudadana GARCES GONZALO ASNA YESIKA, ni contra la cerca que dice ella haber construido, resguardar de dicho predio…ni ha soltado ganado equino en su predio y que dicho ganado haya destrozado… las pocas plantas2 que según ella en un principio se sembraron dentro de la poligonal del predio Mi por fin”, y que sus actuaciones sean perturbadoras en contra de los supuestos actos agrarios que efectúa la ciudadana GARCES GONZALO ASNA YESIKA.
Ahora bien la base de este tipo de accion pre juicio, o antes de la existencia del juicio, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
en virtud de que la accionante, no pudo comprobar, que en el terreno sobre la cual se solicita la medida de protección agroalimentaria, ha existido periódicamente alguna producción agroalimentaria, que en loa actuales momentos en el terreno donde se solicita la medida, no se encuentra apto para la siembra de algún rubro; que no pudo evidenciar amenaza alguna que ponga en riesgo la actividad que pueda llevar a cabo sobre el terreno, es por lo que solicito al Tribunal, conforme a los artículos 26, 49 Ordinal 1ero y 257 de la Constitución Nacional, 2 numeral 1, 2, 5, 34, 147, 152 numerales 1, 7, 155, 197, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al evidenciarse que no se demostró lo señalado por el represéntate de la solicitante, que se declare improcedente la medida de protección a la actividad agropecuaria
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante esta situación, es necesario destacar que nos encontramos en sede cautelar lo cual significa que se esta actuando en sede especial y autónoma, lo que hace necesario que este Tribunal haga las siguientes consideraciones, basadas en la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.004, Exp. 1034, caso del CONDOMINIO CENTRO LAGO MALL, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, que sostuvo que las medidas adoptadas por el Juez Agrario son pertenecientes a la institución de la Medidas innominadas; es decir, un tipo de medidas cuyo objeto preciso y concreto no está determinado por el legislador, sino que deja al juez agrario la escogencia (función preliminar de determinación). Este tipo de medidas constituyen lo que se ha denominado en la doctrina patria y extranjera producto del “Poder Cautelar General” (Ortiz Ortiz, Rafael, El poder Cautelar general y la medidas innominadas, Pág. 260); partiendo de esto, se evidencia el carácter delicado e importante que reviste dicha institución por cuanto va a determinar por vía autónoma el alcance de la seguridad de las resultas del juicio; si es cierto que no le pone fin si es cierto que de ella va a depender que el proceso tenga el fin deseado que es la satisfacción de las pretensiones en sentido positivo o negativo mediante el proceso como instrumento fundamental de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional.
En otro orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la mencionada Ley de Tierras, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 ejusdem.
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.-
5. La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6. cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (cursivas de este tribunal).
El objeto de estos Artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De tal manera, quien solicite una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En el caso que se analiza, estos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por la solicitante de dicha cautela.
Así las cosas, este juzgador evidencio que dentro de lo solicitado por la ciudadana ANA YESIKA GARCES GONZALO, no se cumplió con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas para dictar una medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria, entre lo que se destaca la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en el señalado predio, así como del informe plasmado por la Técnico designada por el Tribunal al momento de evacuar la citada inspección, ello en razón que, la solicitante se limita a mencionar, …” Que cuenta con las bienhechurias siguientes: Una (1) casa de habitación, edificada en paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierros, vidrio y madera, techo de machihembrado y concreto; constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, Un (01) Comedor; Dos (02) Baños con cerámicas, pocetas, lavamanos, demás accesorios y griterías de primera, Sala de Estar, una habitación destinada para deposito (Externo), construida con paredes de bloques, puertas de madera y una capa de concreto de cinco (5) milímetros de espesor. Que asimismo cuenta en la parte externa de la vivienda con una base para sostener un (1) tanque aéreo de concreto destinado al reciclaje de agua para el consumo humana. Que estas bienhechurias se encuentran totalmente cerdadas por los cuatro linderos con alambres de púa a cuatro pelos y estantes de madera…. con la siembra aproximada de cincuenta matas de cítricos, Ciruelas, Guayaba, Guanábanas, plátanos, Topocho, cambur, Auyama, Merey, Icaco, Anon, Lechosa, Níspero, coco, onoto, cereza, árboles como cedro y apamate, además de platas medicinales como citronera, piñón, toronjil e Ibuprofeno y tierra preparada para la siembra…•
Por otra, parte señala que el ciudadano ESCALANTE MORENO MARTIN ALEXIS, se ha dedicado única y exclusivamente a perturbar, desde el punto de vista de hecho la pequeña actividad agraria que ha decidido iniciar, partiendo de la ilegitima intención de impedir que trabaje y mantenga en desarrollo las tierras que pertenecen al Estado Venezolano, y no a este ciudadano. Arremetiendo contra las bienhechurias que construye como la cerca que resguardas a dicho predio, soltando ganado equino que han destrozado las pocas plantas que en un principio se sembraron dentro se la poligonal del predio “Mi Por Fin”, … Que las acciones perturbatorias devienen de la primaria intención de este ciudadano de impedir que trabaje la tierra, TRES HECTARES APROXIMADAMENTE (3 Has), ejerciendo acciones por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos única y exclusivamente para impedir la continuidad en las actividades agrarias que se desarrollan en el predio rustico “Mi Por Fin”. Que estas actuaciones de parte del ciudadano ESCALANTE MORENO MARTIN ALEXIS, son perturbaciones en contra de los actos agrarios que efectúa…”; Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente, así como de las manifestaciones vertidas por la parte solicitante, se constata que los hechos denunciados van más dirigido a una discusión del estado de posesión sobre aludido predio, que al cese de la producción de alimentos o la actividad agropecuaria que alego la accionante ejerce; aunado a esto, no señaló o describió los presuntos daños ocasionados a los cultivos que señaló en su solicitud, y mucho menos indicó el tiempo de vigencia de la medida cautelar que solicita partiendo de los aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos. Ahora bien observa este Tribunal que de la inspección efectuada asi como del informe tecnico presentado por la funcionaria del INTI, no pudo comprobarse, que en el terreno sobre la cual se solicita la medida de protección agroalimentaria, ha existido periódicamente alguna producción agroalimentaria, ya que la misma al momento de la inspección era de data reciente, aunado a que no eran los cultivos adecuados a la zona, asi mismo que en los actuales momentos no existen elementos de juicio que puedan demostrar, como lo ha dicho la jurisprudencia, que se den alguno de los dos objetivos de este procedimiento como son “…evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables…”, y así se establece.-
En este sentido, es importante destacar, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas (Posesión), entre particulares, por lo que se insta a la solicitante en el presente caso, a que active esa vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la solicite dentro del marco del juicio que a tales efectos se inicie, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, el cual deberá hacerse uso de acuerdo al caso en concreto. Y así se establece.
Conforme a lo anterior estima este Juzgador, que no es a través de la medida cautelar de protección agraria prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mecanismo idóneo para obtener lo que por medio de dicha acción se pretende, pues, el Artículo 196, resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, de forma tal, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, circunstancia que no se encuentran configuradas en el caso que se analiza, debiendo en consecuencia declararse Improcedente la solicitud interpuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA AGRARIA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA ejercida por el Abogado WINTON GARCIA SEQUEA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de la ciudadana ANA YESIKA GARCES GONZALO, contra el ciudadano MARTIN ALEXIS ESCALANTE MORENO, todos supra identificados en el Capítulo I encabezamiento del presente fallo.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las decisiones supra señaladas de las cuales se acoge este Juzgador.
Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPECHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ( 18 ) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCA Y 155º DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.)
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/mr
EXP. Nº 43.418