REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19057

DEMANDANTE: ROSYS ROSIRIS REYES CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.205.002, de este domicilio, representado por la ciudadana YOLANDA BELISARIO SALAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.517, de este domicilio.

DEMANDADO: HECTOR AGUSTIN QUIJADA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.351, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 2º artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/04/2011 comparece por ante el Juzgado Distribuidor la ciudadana ROSYS ROSIRIS REYES debidamente asistida por la profesional del derecho YOLANDA BELISARIO SALAS y propone demanda de Divorcio contra el ciudadano HECTOR AGUSTIN QUIJADA ROMERO fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante lo siguiente:
“Que en fecha 12/01/1989 contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR AGUSTIN QUIJADA ROMERO por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro”.

“Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el sector la Unidad, casa Nro. 26-A, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar”.

“Que al comienzo de dicha relación conyugal, todo fue armonía, comprensión y respeto mutuo, entre nosotros, prevaleciendo en todo momento la estabilidad y el cumplimiento reciproco de los deberes derechos inherentes a toda relación matrimonial; pero al cabo del primer año de estar casados, mi cónyuge, adoptó una actitud radicalmente distinta a la que normalmente existía entre nosotros y se debe al hecho que dejó de cumplir de manera intencional e injustificada con ese cúmulo de deberes conyugales que le imponía la Ley a todo cónyuge, es decir, no me asistía, ni me socorría, ni me protegía en mi condición de pareja matrimonial; ni prestaba ninguna atención moral, afectiva ni económica, esa actitud se mantuvo por años, salía a trabajar y no regresaba a nuestra casa en semanas ya que andaba divirtiéndose con amigos y amigas y no cumplía con sus obligaciones de buen padre de familia, trate por todos los medios en varias oportunidades de que mejorara siendo infructuosos e inútiles mis esfuerzos ya que por el contrario en vez de mejorarla mi cónyuge adaptaba una actitud grosera e insultante hasta que un día aproximadamente el día 10/02/1988, exactamente hace veintidós años se marchó de nuestro domicilio sin dar ninguna explicación (…)

“Que durante la relación matrimonial tuvieron un hijo en común de nombre YONNIS EDUARDO, mayor de edad, es por lo que demanda por la causal de divorcio establecida en el articulo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano relativa al Abandono Voluntario, al ciudadano HECTOR AGUSTIN QUIJADA ROMERO, antes identificado (…)

En fecha 11/04/2011 es recibida por ante este Tribunal la presente demanda, siendo admitida en fecha 13/04/2011. Asimismo se acordó la citación del demandado a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos y tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05/05/2011, el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada.
En fecha 16/05/2011 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación sin firmar dirigida al ciudadano HECTOR AGUSTIN QUIJADA ROMERO, por cuanto no se encontraba nadie en el lugar donde fue a practicar la citación.
En fecha 30/05/2011 la ciudadana ROSYS ROSIRIS REYES CEDEÑO solicita la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo otorgó Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho YOLANDA BELISARIO SALAS. (Folio 16 al 18).
Cursan a los folios 20 al 25 del presente expediente actuaciones correspondientes a la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades respectivas.
Mediante auto de fecha 04/08/2011 se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 08/06/2011 y se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano demandado. (Folios 26 al 28)
En fecha 30/09/2011 se acordó dejar sin efecto la Boleta de Citación librada en fecha 04/08/2011 y en su lugar se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 30 al 33).
En fecha 27/10/2011 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nro. 11-152 debidamente enviado por la Oficina de envíos MRW.
Mediante auto de fecha 28/05/2.012 se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión sin cumplir.
Cursa a los folios 56 a las 62 actuaciones correspondientes con la Citación por Cartel y consignación del mismo de la parte demandada.
Cursan a los folios 64 al 73 actuaciones relacionadas con la designación, notificación, aceptación y emplazamiento de la Defensora Judicial de la parte demandada recayendo el cargo en la persona de la ciudadana GABRIELA YOUSSEF.
En fecha 18/09/2013 mediante acta se dejó constancia del Primer Acto Conciliatorio en presencia de la parte actora ROSYS ROSIRIS REYES, debidamente asistida por la abogado YOLANDA BELISARIO, no compareció la parte demandada, estuvo presente la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 26/09/13 mediante diligencia la Defensora de la parte judicial GABRIELA YOUSSEF renunció al cargo designado, por cuanto ejerce cargo en una Institución Pública. (Folio 75).
Mediante auto de fecha 11/11/2013 se revocó el nombramiento de la Defensora Judicial de la parte demandada y se designa nuevo defensor recayendo en la persona del Profesional del Derecho RICARDO DOMINGUEZ. (Folio 77).
Cursa al folio 80 auto de fecha 25/11/2013 mediante el cual se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado NELSON ANTONIO SILVA HERRERA.
En fecha 13/03/2014 mediante escrito el Defensor Judicial de la parte demandada NELSON ANTONIO SILVA se dio por notificado de las actuaciones que anteceden. (Folio 89).
En fecha 28/04/2014 mediante acta se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana ROSYS ROSIRIS REYES CEDEÑO debidamente asistida por la abogado YOLANDA BELISARIO SALAS, no compareció la parte demandada, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de representante judicial alguno.
En fecha 12/05/2014 mediante acta se dejó constancia del Acto de Contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareció la ciudadana ROSYS ROSIRIS REYES CEDEÑO asistida por YOLANDA DEL CARMEN BELISARIO, asimismo en esta misma fecha el Defensor Judicial de la parte demandada NELSON ANTONIO SILVA estuvo presente en el acto y a su vez consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 91 al 92)
Cursa a los folios 94 al 95, escrito de Pruebas presentado en fecha 02/06/14 por la parte actora ciudadana ROSYS ROSIRIS REYES CEDEÑO.
Mediante auto de fecha 06/06/2014 la Jueza temporal designada Abg. LULYA ABREU LOPEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 13/06/2014 se admitió las pruebas presentadas por la parte actora a su vez fijó la oportunidad para la presentación de los testigos. Del mismo modo se declaró inadmisible las prueba de testigos promovida por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22/07/2014, la parte actora ciudadana ROSSYS REYES CEDEÑO presentó escrito de informes. (Folios 102 al 103)

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que si no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

El demandado en su contestación negó las imputaciones realizadas por la parte actora en su libelo.

Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano HECTOR AGUSTIN QUIJADA ROMERO incurrió en el supuesto de hecho señalado en la causal de divorcio invocada, esto es, el abandono voluntario.

En la etapa probatoria ambas partes ejercieron su derecho a probar. No obstante, el demandado no presentó la lista de los testigos que debían declarar en virtud de las testimoniales promovidas.

Promovió el actor con su libelo copia certificada del acta de matrimonio celebrado el día 30/05/2008 entre los litigantes de ese juicio signada con el número 6 vto. folio 8, folio 9 y su vto, de los libros llevados para el Registro Civil del Municipio Tucupita, capital del estado Delta Amacuro. Dicho documento público no fue impugnado en juicio, por tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ellos el vínculo conyugal que existe entre los litigantes de este juicio desde 12/01/1989. Así se establece.-

Consta en autos la declaración del testigo JUAN BAUTISTA CEDEÑO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.857.467, el cual respondió de la siguiente manera: (…) PRIMERA PREGUNTA: Si conocen a los ciudadanos ROSSYS REYES CEDEÑO y HECTOR AGUSTIN QUIJADA de vista, trato y comunicación desde hace cuanto tiempo? Y respondió: huy, un poco de tiempo, hace más de veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que tipo de vínculo le une con la ciudadana ROSSYS REYES CEDEÑO de pariente, amigo, vecina? Y respondió: vecino. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre Yonnis Eduardo Quijada Reyes? Y respondió: Si. Ese es un hombre. CUARTA PREGUNTA: Diga que si es cierto y le consta que el ciudadano Héctor Quijada se separó del hogar que compartía junto a su cónyuge hace mas de veinte años? Y respondió: cierto, cierto. QUINTA PREGUNTA: Diga usted que conocimiento tiene sobre los motivos que tuvo el ciudadano Héctor Quijada para separarse de su hogar? Y respondió: Bueno el se fue, y no vino más. SEXTA PREGUNTA: Declare usted sobre cualquier otro particular referido a esta causa? Y respondió: bueno, ella cuido a su hijo sola lo levanto sola.

La testigo ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.213.102, en sus declaraciones estableció: (…) PRIMERA PREGUNTA: Si conocen a los ciudadanos ROSSYS REYES CEDEÑO y HECTOR AGUSTIN QUIJADA de vista, trato y comunicación desde hace cuanto tiempo? Y respondió: BUENO HACE MAS DE VEINTE AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que tipo de vínculo le une con la ciudadana ROSSYS REYES CEDEÑO de pariente, amigo, vecina? Y respondió: VECINA Y COMPAÑERA DE TRABAJO. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Yonnis Eduardo Quijada Reyes? Y respondió: SI. CUARTA PREGUNTA: Diga si es cierto y le consta que el ciudadano Héctor Quijada se separó del hogar que compartía junto a su cónyuge hace más de veinte años? Y respondió: SI EL SE FUE Y NO VINO MÁS. QUINTA PREGUNTA: Diga usted que conocimiento tiene sobre los motivos que tuvo el ciudadano Héctor Quijada para separarse de su hogar? Y respondió: BUENO ESTE NO SE, ESTE SE FUE Y NO LE EXPLICO PORQUE SE FUE. SEXTA PREGUNTA: Declare usted sobre cualquier otro particular referido a esta causa? Y respondió: BUENO ELLA SOLA LO CRIO CON SU ABUELO.

Las testigos dijeron conocer a la pareja, ser vecinos de los mismos, siendo contestes en sus declaraciones, señalando que la demandada abandonó el hogar común, por tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-.

El Artículo 185 del Código Civil establece:
Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
2º. El abandono voluntario.

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203).
La norma antes transcrita observa que para que se configure el abandono voluntario como causal de divorcio debe cumplirse con los siguientes requisitos:
1.- Debe ser grave: Implica una actitud o conducta desplegada de manera definitiva por alguno de los cónyuges, y de tal magnitud que se hace permanente. Queda excluidos los disgustos, pleitos, diferencia o desavenencias casuales entre esposos.
2.- Debe ser intencional: El abandono debe ser intencional en alguno de los cónyuges, es decir, debe manifestarse la clara intención de abandonar al otro. En todo caso debe ser consciente.
3.- Debe ser injustificado: La gravedad de una conducta conlleva el hecho que el cónyuge que recibe el abandono no debe haberlo provocado, lo que quiere decir que si el cónyuge que abandona logra demostrar que el mismo fue justificado no se configura la causal. La justificación suficiente del motivo del abandono afecta esta causal por cuanto expone las razones por las cuales uno de los cónyuges no infringió sus deberes conyugales.
Sobre el Abandono Voluntario como causal de divorcio se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de divorcio seguido por CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA GARCÍA, representado por la abogada Norma Romero Bruzual contra OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE CASTAÑEDA, representada por los abogados Pablo Malpica Materán, Nelson López Vásquez y Sixto Figuera cursante en el Expediente No. 02-338:

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, con base en que el juez de alzada estableció que hubo abandono voluntario, a pesar de que no fue producto de una decisión libremente asumida por el actor, sino de las presiones que ejerció sobre él, lo cual lo indujo a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres (..)”.

Ahora bien, considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos ZORAIDA DEL CARMEN GARCÍA y JUAN BAUTISTA CEDEÑO LOZADA que el demandada abandonó al actor, incumpliendo injustificadamente con los deberes fundamentales que impone el matrimonio, saliendo intempestivamente del hogar común sin la previa autorización del juez de primera instancia civil configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, por tanto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO de los ciudadanos ROSYS ROSIRIS REYES CEDEÑO y HECTOR AGUSTIN QUIJADA ROMERO con fundamento en el numeral 2º del articulo 185 del Código Civil. Así se decide.-


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROSYS ROSIRIS REYES CEDEÑO contra el ciudadano HECTOR AGUSTIN QUIJADA ROMERO. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que mantenían los litigantes de este juicio, la cual fue anotada en el acta No. 6 vto. folio 8, folio 9 y su vto, de los libros llevados para el Registro Civil del Municipio Tucupita, capital del estado Delta Amacuro.
Se condena en costas al demandado
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión salió fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROV;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,


ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 19057.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.