REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP: 20.194.
DEMANDANTE: ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.128.663 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.894. APODERADO JUDICIAL: LUIS PERRONI BLANCO venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.926, de este domicilio.
DEMANDADA: MELANIA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.939.795, asistida por la profesional del derecho NEMECIA GARCIA CAMPOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 93.789, de este domicilio .
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA (cuestión previa ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil).
En fecha 30-09-2.014 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncriopcion Judicial del Estado Bolívar la presente demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en los siguientes terminos:
“(..) que es propietario legitimo de un inmueble constituido por un apartamento constante de: Ochenta (80 mts2) metros cuadrados de superficie identificado con el número C-PB-3 ubicado en la Planta Baja del edificio “C” del Conjunto Residencial María Luisa, situado en un lote de terreno ubicado en la Unidad de Desarrollo Nº 218 Centro de Puerto Ordaz, Avenida Caracas, Municipio Caroní del estado Bolívar (…)
“(…) que le dijeron que el precio de la venta era la suma de quinientos Igualmente se incluyeron en esta dacion en pago los siguientes bienes muebles que se encuentran en el interior del precitado e identificado inmueble los cuales se enumeran a continuación: Dos (02) aires acondicionados, Una (01) Nevera, una (01) cocina eléctrica, Dos (02) Televisores, un (01) Equipo de sonido, un (01) Bolso con palos de Golf, un (01) juego de Comedor de mesa redonda y cuatro sillas, una silla mecedora, una (01) Cama Matrimonial con mesas de noche, una (01) cama individual, un sillón de dos plazas, un (01) escritorio con su silla Ejecutiva, una (01) vitrina, el cual adquirió la legitima propiedad privada mediante un juicio de cobro de bolívares donde le fue entregado mediante una Dacion de pago de fecha 24-09-2007 tal como consta en el exp. 39.937-07 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cual homologó dicha dacion de pago, ordenando su Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar quedando registrado en fecha 22 de Febrero del 2011 el cual quedó inscrito bajo el Nro. 31, folios 148 de los tomos 12, protocolo de Transcripción del año 2011 (…)
“(…) Que el Inmueble pertenecía a la ciudadana OBELINE MARCO BRONW, la cual demando por cobro de bolívares en fecha 18 de Junio de 2.007 siendo el apartamento de su única y exclusiva propiedad tal como consta y se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de Enero de año 2007, bajo el número 50, folios 325 al folio 331, protocolo primero, tomo Vigésimo Primero Primer Trimestre del año 2007 (…)”
“(…) Que la ciudadana OBELINE MARCOS BROWN quien actuando como legitima co-heredera del ciudadano MARCO BUENO JOSE LUIS con RIF Sucesoral J-31612211-5 condición y titularidad esta que nace de la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní bajo el Nº uno (1) folios diez (10) Protocolo Cuarto, Tomo: Primero, Cuarto Trimestre del año 2.006, donde convinieron la Partición Amigable de los bienes Intestados de la herencia dejada por el Causante MARCO BUENO JOSE LUIS, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.078.572 cuya partición amigable quedó debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar quedando registrado bajo el Nro. 50, folios 325 al folio 331 Protocolo Primero Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del año en curso (…)”
“(…) que una vez culminado el juicio se traslado al apartamento antes identificado donde fue atendido por la ciudadana MELANIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.795 se negó a entregar de forma voluntaria amistosa y pacíficamente el inmueble que le pertenece ubicado en la Planta Baja del edificio “C” del Conjunto residencial Maria Luisa (….) donde agotó la vía extra judicial de forma civilizada sin resultados positivos para recuperar su inmueble a pesar que la misma tiene un apartamento en el mismo conjunto residencial María Luisa (…).
“(…) Que se dirigió a la Dirección del Ministerio de Vivienda y Habitat con el fin de aperturar el procedimiento administrativo con el escrito dirigido al Arq. PEDRO MARIN, director del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Habitat (…)”
“ (…) Que se ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda donde se sustancio y se instruyó el referido expediente conforme a la normativa legal vigente y el cual reposa en los archivos de esa Dirección habilitando la vía Judicial(…)”
Previa su distribucion correspondió el conocimiento de este asunto a este Tribunal, quien el 23-10-2014 admite la demanda ordenando la citacion de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 24-10-2.014 el ciudadano alguacil dejó constancia que el ciudadano ROGER ZAMORA puso a su disposicion los medios necesarios para practicar la citacion.
Mediante diligencia de fecha 29-10-2014 el ciudadano alguacil consignó boleta de citacion dirigido a la demandada MELANIA ESTHER ROJAS quien se negó a firmar.
Mediante auto de fecha 03-11-2.014 se ordenó la notificacion de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21-11-2014 la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 218 eiusdem.
Mediante diligncia de fecha 02-12-2014 la demandada se da por citada.
Mediante escrito de fecha 07-01-2015 suscrito por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS debidamente asistida por la profesional del derecho NEMECIA GARCIA CAMPOS antes de contestar la demanda opone las cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en los siguientes términos:
“… Que su asistida MELANIA ESTHER ROJAS introdujo una ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN hijos de De Cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO ante el Tribunal distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar correspondiéndole conocer del mismo a ese tribunal según nomenclatura 39.514…”
“ Que en la causa se esbozan todas las condiciones y circunstancias que demuestran la relación concubinaria de su asistida con el Hoy De Cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO con quien su asistida hizo vida concubinaria durante aproximadamente veinte (20) años estableciendo su domicilio, desde el inicio de la relación hasta la actualidad en el Conjunto Residencial María Luisa, situado en un lote de terreno ubicado en la Unidad de Desarrollo Nº 218 Centro de Puerto Ordaz, Avenida Caracas, Municipio Caroní del estado Bolívar inmueble que pretende reivindicar en esta causa la parte actora…”
“Que la referida acción mero declarativa de concubinato en la actualidad se encuentra en la etapa de dictar sentencia definitiva y lo conoce este despacho Judicial con el Nº 20.196 como consecuencia, de la inhibición que con anterioridad la conoció y sentencio el merito de la causa y la cual ya se dio entrada y las partes están derecho a la espera de la decisión definitiva…”
“Que esa causa lleva como pretensión se declare la existencia de la relación concubinaria entre su asistida y su concubino extinto José Luís Marcos Bueno y que por vía de consecuencia una vez declarada judicialmente se hará efectivo el derecho que le corresponda de la comunidad de bienes concubinarios amasados durante la unión concubinaria declarada encontrándose entre dichos bienes el apartamento cuyo desalojo se pretende arbitrariamente y que habita y posee como ya se dijo desde hace muy larga data la ciudadana melania Esther Rojas…”
“… Que en la causa signada con el nº 39154 y aquí en este Despacho judicial correspondió Nº 20.196 existen suficientes pruebas de la ocupación y posesión pacifica, publica, notoria, continua y con animo de dueña que ha detentado en calidad de poseedora legitima del inmueble desde hace más de veinte años sin que antes ni después de la muerte de su pareja o concubino se le hubiere discutido la posesión o uso del inmueble por sus hijos o cualquiera persona …”
“Que en fecha 13-01-2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción judicial dictó sentencia declarando con lugar la acción mero declarativa”
“Que la decisión fue apelada por ante el juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de este Circuito y circunscripción Judicial declarándose nula la sentencia no por motivos de fondo controvertido sino por una omisión procedimental ordenando al Tribunal de la causa que se pronuncie en cuaderno separado sobre la tacha incidental propuesta por los demandados con la salvedad que la sentencia debe ser dictada con antelación a la sentencia definitiva que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el Juez hacer mención de la misma de la incidencia de la tacha…”
“Que están a la espera de la sentencia que deberá dictar este tribunal sobre la pretensión de la declaración como concubina del extinto JOSE LUIS MARCO BUENO a la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS durante el lapso que en esa causa se indica, lo que incide de manera directa en la sentencia que ha de dictarse en esta causa, donde estaría demandando a quien tiene derechos de posesión sobre el bien inmueble objeto a reivindicarse, lo que haría infundada la presente demanda”
“Que la transacción que se acompaña a esta demanda donde se efectuó la dacion en pago la consideran viciada por simulación, fraude a la ley y al proceso que es de fecha 24-09-2007, que consta en el expediente 39.937-07 efectuada entre el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS y la ciudadana OBELINE MARCO BROWN debidamente protocolizada ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 22-02-2011 inscrito bajo el nº 31, folios 148 de los tomos 12, protocolo de transcripción del año 2011 fue llevada a cabo con la única y exclusiva finalidad de simular un procedimiento de cobro de bolívares con el único propósito de convertirlo en un desalojo del inmueble a mi asistida cuya posesión es de larga data y conocida por aquellos que forman parte de su entorno y el de su extinto concubino y de esta manera utilizar los nobles fines del sistema judicial y del proceso en total disonancia con nuestra constitución y las leyes…”
“… Que se esta ante dos procedimientos judiciales uno viciado por simulación y fraude a la ley y al proceso de donde deviene el documento en que se fundamenta esta demanda este Juicio de reivindicación más dos procedimientos administrativos todos con el objeto de hacer desalojar a la poseedora Melania Esther Rojas del apartamento distinguido con el número C-PB-3 ubicado en la Planta Baja del edificio “C” del Conjunto Residencial María Luisa..”
“ Que si la decisión a dictarse fuere declarada con lugar la acción mero declarativa interpuesta entonces su asistida tendría todos los derechos que puedan devenir de esa declaratoria sobre el inmueble que se pretende reivindicar en esta causa…”
“Que se esta en presencia de un procedimiento anterior de ACCION MERO DECLARATIVA mediante el cual la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial que sea declarada concubina de el ciudadano JOSE LUIS MARCOS BUENO…”
“Que es indispensable que se produzca la decisión sobre el juicio planteado en primer termino por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS ya que de ello va a depender de manera indudable la suerte de este nuevo procedimiento ya que de producirse una decisión favorable a ello este nuevo procedimiento no tendría razón de ser y solo de resultar sin lugar la cuestión de fondo planteada en aquel proceso podría hacer un pronunciamiento favorable a la demanda planteada en el procedimiento de autos, lo que trae como consecuencia, la paralización de la presente causa hasta que se produzca la edición que se ha de dictar en ese proceso ya que exista la dependencia entre uno y otro por lo tanto, la sentencia de uno resuelve la contaminación o suerte de otro es por lo que la cuestión previa aquí planteada es procedente en derecho y así pido sea declarada en la sentencia que decida la cuestión previa aquí formulada…”
En fecha 14/01/2.015 mediante escrito suscrito por el ciudadano ROGER ZAMORA debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS PERRONI BLANCO contesta la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
“… rechaza la cuestión previa opuesta por la ciudadana Melania Esther Rojas prevista en el orinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto..”
“… Expresa que no existe la prejudicialidad planteada por la demandada como pretende hacer ver y ello por la argumentaciones que a continuación señala…”
“Que en el presente caso no existe ningún tipo de fraude procesal como pretende plantear la demandada de autos, además en el caso que nos ocupa, se trata de dos acciones totalmente distintas: a) una que se refiere a la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN hijos y coherederos del De Cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, fallecido ab-intestato, b) otra que se refiere a la acción reivindicatoria que ha incoado el ciudadano Roger Rene Zamora contra la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS motivo por el cual no existe la prejudicialidad planteada por la demandada de autos ”
“Que es necesario destacar que con relación a la situación jurídica planteada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS referente al hecho de que el apartamento distinguido con el número C-PB-3 ubicado en la Planta Baja del edificio 3 del Conjunto Residencial María Luisa UD-128 en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar es un bien adquirido durante la Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE LUIS MARCOS BUENO que no duró aproximadamente veinte años como según lo expresa la precitada ciudadana y que por tanto no tiene derecho a ello como concubina es falso de toda falsedad no es cierto”
“Que el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCOS BUENO con anterioridad estuvo casado con la ciudadana OLIVIA LUCIA BRAUN VASQUEZ, habiendo contraído matrimonio en fecha 26 de diciembre del año 1.963 luego posteriormente fue disuelto el vínculo matrimonial en fecha 22 de Junio de 1.987 en la causa signada con el Nº 17.954 por ante el Tribunal para aquel entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”
“Que en fecha 18 de diciembre de año 1.989 se hizo la liquidación amigable de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE LUIS MARCOS BUENO y OLIVIA LUCIA BRAUN VASQUEZ por ante el Tribunal para ese entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el cual fue homologado dicha liquidación mediante auto dictado por ese Tribunal en fecha 26 de diciembre de año 1.989”
“Que la unión concubinaria entre el extinto José Luís Marcos Bueno y Melania Esther Rojas se inicia desde el año 1990 una vez liquidada la comunidad de gananciales dicha relación concubinaria dura hasta el 11 de diciembre de año 1998 durante el citado lapso de duración de la unión concubinaria entre los citados ciudadanos que fue de ocho años, adquirieron dos inmuebles”
“1.- Un inmueble ubicado en la Unidad de desarrollo nro. 218 Avenida Vía caracas del Conjunto residencial María Luisa de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar distinguido con el Número A-PB-4 situado en la Planta Baja del edificio “A” …(omissis).. y 2.-un Inmueble constituido por un apartamento constante de un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts) distinguido con el Número C-PB-3 ubicado en la Planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial María Luisa, situado sobre un lote de terreno ubicado en la unidad de desarrollo Nº 218 Centro de Puerto Ordaz Avenida Caracas de Ciudad Guayana …(omissis)…, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante al Oficina de Registro Público del Municipio Caroní de fecha 23 de marzo de 1.994 anotado bajo el Nº 5, protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre de 1994”
“Que es necesario destacar que mediante documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 11 de diciembre de 1998 anotado bajo el Nro. 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria los ciudadanos JOSE LUIS MARCO BUENO y la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS liquidaron la comunidad concubinaria existente entre ellos de manera amistosa según se infiere del citado documento autenticado por ante la referida notaría pública”
“Que no existe comunidad concubinaria como lo afirma temerariamente la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, además dicha ciudadana no tiene ningún derecho sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº C-PB-3, ubicado en la planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial María Luisa situado en el lote de terreno en la unidad de desarrollo Nº 218 del Centro de Puerto Ordaz, Avenida caracas, Municipio Caroní del estado Bolívar ya que este bien es de la única y exclusiva propiedad de de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO, en virtud de la liquidación de la comunidad concubinaria hecha de forma amistosa entre el extinto ciudadano y Melania Esther Rojas tal como se infiere del citado documento auténtico el cual opongo de toda forma de derecho, razón por la cual la cuestión previa opuesta en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es temeraria e improcedente”
“Que en fecha 07-07-2006 falleció ab-intestato el ciudadano JOSE LUIS MARCOS BUENO estado ya divorciado haciéndose la correspondiente declaración de bienes dejados por el extinto ciudadano ante al Oficina de Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar y por supuestos los únicos y universales herederos son sus únicos hijos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN”
“Que en fecha 19 de enero del año 2007, luego de haberse hecho la declaración de los bienes dejados por el De Cujus por ante el Seniat y haberse pagado impuesto sucesoral respectivo, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público de Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de Enero 2007 registrado bajo el Nº 50 folios 325 al 331 Protocolo Primero, primer Trimestre del año 2007 se hace la partición extrajudicial entre los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN hijos legítimos del de cujus”
“Que el inmueble un Inmueble constituido por un apartamento constante de un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts) distinguido con el Número C-PB-3 ubicado en la Planta baja del edificio “C” del Conjunto Residencial María Luisa, situado sobre un lote de terreno ubicado en la unidad de desarrollo Nº 218 Centro de Puerto Ordaz Avenida Caracas de Ciudad Guayana es de la única y exclusiva propiedad de de cujus JOSE LUIS MARCO BUENO y el cual fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN luego posteriormente por una acción de cobro de bolívares que intenta ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS contra OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN esta da en Dacion de Pago el identificado apartamento de manera tal que no existe ninguna simulación en el procedimiento de cobro de bolívares intentado por Roger Zamora Castellanos contra Obeline del Pilar Marco Brown ni existe ningún fraude procesal como temerariamente lo ha planteado la demandada de autos ni tampoco existe ninguna prejudicialidad por cuanto no existe comunidad concubinaria entre el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO y MELANIA ESTHER ROJAS ya que dicha comunidad concubinaria fue liquidada amistosamente tal como ha quedado demostrado con el documento autentico al cual he hecho referencia de manera tal que la acción mero declarativa de concubinato planteada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS contra los coherederos del De Cujus nada tiene que ver con la acción Reivindicatoria que ha intentado Roger Rene Zamora Castellanos contra Melania Rojas son dos situaciones jurídicas distintas que no guardan relación alguna, por lo tanto en base a los argumentos y alegatos expuestos es que solicito: a) Que se declare sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le condene en costas por la forma temeraria en que ha sido planteada. B) Que se declare que no existe fraude procesal alguno, por ser contundentes las pruebas documentales consignadas; c) Que se declare que no existe simulación alguna en el procedimiento de cobro de bolívares intentado por roger Rene Zamora Castellanos contra Obeline del Pilar Marco Brown”
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
El ordinal 8º del artículo 346 eiusdemse refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Es decir, que debe haber un litigio en curso que trate de una materia de cuya resolución dependa la posibilidad de que el juez pueda resolver la pretensión discutida en el juicio en el cual se plantea la prejudicialidad.
En el caso analizado, el promovente de la cuestión previa alega: “(..) Que su asistida MELANIA ESTHER ROJAS introdujo una ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN hijos de De Cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO ante el Tribunal distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar correspondiéndole conocer del mismo a ese tribunal según nomenclatura 39.514…”“ Que en la causa se esbozan todas las condiciones y circunstancias que demuestran la relación concubinaria de su asistida con el Hoy De Cujus JOSE LUIS MARCOS BUENO con quien su asistida hizo vida concubinaria durante aproximadamente veinte (20) años estableciendo su domicilio, desde el inicio de la relación hasta la actualidad en el Conjunto Residencial María Luisa, situado en un lote de terreno ubicado en la Unidad de Desarrollo Nº 218 Centro de Puerto Ordaz, Avenida Caracas, Municipio Caroní del estado Bolívar inmueble que pretende reivindicar en esta causa la parte actora…” “Que la referida acción mero declarativa de concubinato en la actualidad se encuentra en la etapa de dictar sentencia definitiva y lo conoce este despacho Judicial con el Nº 20.196 como consecuencia, de la inhibición que con anterioridad la conoció y sentencio el merito de la causa y la cual ya se dio entrada y las partes están derecho a la espera de la decisión definitiva…” “Que esa causa lleva como pretensión se declare la existencia de la relación concubinaria entre su asistida y su concubino extinto José Luís Marcos Bueno y que por vía de consecuencia una vez declarada judicialmente se hará efectivo el derecho que le corresponda de la comunidad de bienes concubinarios amasados durante la unión concubinaria declarada encontrándose entre dichos bienes el apartamento cuyo desalojo se pretende arbitrariamente y que habita y posee como ya se dijo desde hace muy larga data la ciudadana melania Esther Rojas…” “Que en fecha 13-01-2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción judicial dictó sentencia declarando con lugar la acción mero declarativa” “Que la decisión fue apelada por ante el juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de este Circuito y circunscripción Judicial declarándose nula la sentencia no por motivos de fondo controvertido sino por una omisión procedimental ordenando al Tribunal de la causa que se pronuncie en cuaderno separado sobre la tacha incidental propuesta por los demandados con la salvedad que la sentencia debe ser dictada con antelación a la sentencia definitiva que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el Juez hacer mención de la misma de la incidencia de la tacha…” “Que es indispensable que se produzca la decisión sobre el juicio planteado en primer termino por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS ya que de ello va a depender de manera indudable la suerte de este nuevo procedimiento ya que de producirse una decisión favorable a ello este nuevo procedimiento no tendría razón de ser y solo de resultar sin lugar la cuestión de fondo planteada en aquel proceso podría hacer un pronunciamiento favorable a la demanda planteada en el procedimiento de autos, lo que trae como consecuencia, la paralización de la presente causa hasta que se produzca la edición que se ha de dictar en ese proceso ya que exista la dependencia entre uno y otro por lo tanto, la sentencia de uno resuelve la contaminación o suerte de otro es por lo que la cuestión previa aquí planteada es procedente en derecho y así pido sea declarada en la sentencia que decida la cuestión previa aquí formulada (..)”.
Se insiste la prejudicialidad consiste en que al mismo tiempo cursen dos causas ante el mismo tribunal o tribunales distintos que estén tan intrínsecamente vinculadas que la resolución de una dependa de lo que se decida previamente en la otra.
En el caso concreto, de la revisión de las copias fotostáticas acompañadas por las partes y conociendo esta sentenciadora por notoriedad judicial que ante este Tribunal cursa acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato (Exp. 20.196) propuesta por la demandada del presente juicio contra los herederos del De Cujus MARCO BUENO JOSE LUIS donde de resultar una hipotética decisión favorable a la actora declarando la existencia de una unión estable de hecho entre la hoy demandada y el De Cujus MARCO BUENO JOSE LUIS durante el lapso alegado por ella en su libelo tendría derecho a poseer el inmueble que se pretende reivindicar en este juicio en calidad de heredera, por lo que siendo uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que la parte demandada se encuentre en posesión de la cosa sin tener derecho a ello, esta juzgadora estima que en este caso existen dos causas intrínsecamente vinculadas cuya resolución de una dependa de lo que se decida previamente en la otra, en tal sentido, la decisión que se dicte en la acción mero declarativa de concubinato tendrá influencia sobre la decisión que aquí se profiera. En consecuencia, existe otra causa pendiente que es prejudicial a ésta, debiendo forzosamente declarar procedente de la cuestión previa aquí analizada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prejudicialidad propuesta por la parte accionada, por lo que de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil la causa continuará su curso hasta llegar a estado de sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión que aquí se dicte.
De conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) agregándose al Expediente No. 20194. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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