REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Exp. Nº 19002
DEMANDANTE: GLADYS TELLO DE VEGA mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: E- 82.147.243, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ROSA MARTINEZ MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 92.649.
DEMANDADO: JOSE DE LA CRUZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.334.993, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROGER GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.334, de este domicilio.

Exp. 19022
DEMANDANTE: GLADYS TELLO DE VEGA mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: E- 82.147.243, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ROSA MARTINEZ MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 92.649.
DEMANDADO: JOSE DE LA CRUZ OVIEDO; HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.334.993, 6.274.021 y 13.447.829, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROGER GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.334, de este domicilio del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y de los señores HENRY
ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA la profesional del derecho SOLYMAR ARMAS TRIANA titular de la cédula de identidad No. 93.397, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO de fecha 05/12/1997. CAUSA ACUMULADA EXP. 19022: NULIDAD DE CONTRATO DE FECHA 27/06/2000 Y 19/11/2007

En fecha 01/11/2007 la señora GLADYS TELLO DE VEGA asistida por la profesional del derecho ROSA MARTINEZ MORENO propone demanda ante el Juzgado Distribuidor, por NULIDAD DE VENTA en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, plenamente identificado. Previa su distribución, correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar quien en fecha 20/11/2007 procedió a darle entrada asignándole el No. 40.317. Se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente en que conste en autos su citación. Se libró boleta de citación.
En fecha 26/11/2007 el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROGER GONZALEZ consigna escrito donde se da por citado en la presente demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 05/12/2007 el demandado JOSE LA CRUZ OVIEDO confiere poder apud acta al abogado ROGER GONZALEZ.
En fecha 31/01/2008 comparece la parte actora GLADYS TELLO DE VEGA y confiere poder apud acta a la abogada ROSA MARTINEZ MORENO.
En fecha 20/6/2011 este Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas, declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó en la decisión a la parte demandada procediera a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación que de las partes se haga.
En fecha 05/11/2011 el abogado Roger González, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31/10/2011, el co-apoderado de la parte demandada abogado ROGER GONZALEZ consigna escrito de pruebas del fondo de la demanda constante de once (11) folios útiles.
En fecha 31/10/2011 la apoderada de la parte actora abogada ROSA MARTINEZ MORENO consigna escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 11/11/2011, este Tribunal mediante auto admite algunas pruebas presentadas por ambas partes.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
(..) Que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le ha venido prestando dinero en virtud de atravesar graves problemas económicos. A cambio de ello ha colocado como garantía los inmuebles que compró con su esposo y los que le regalaron sus hermanos, los cuales se describen a continuación:

Primer Inmueble (Signado con las letras A1, B1, C1, D1, y E1). Señala que su esposo PEDRO LAZARO VEGA ANGEL de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. E-82.145.040 y su persona, son propietarios de un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno distinguida con el Nº parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, segunda etapa, en la UD-325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 233,01 Mts2 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En 9,40 Mts con la parcela Nº 325-26-01; SURESTE: En 24,99 Mts con la parcela Nº 325-26-13; SUROESTE: En 9,40 mts con calle T9; y NOROESTE: En 24,80 mts con calle P11. Tiene una superficie de construcción aproximada de 65 mts cuadrados. La propiedad de dicho inmueble consta en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 30, cuarto trimestre de 1995, adquirida por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs: 3.233.000,oo) según consta de copia certificada que anexo marcada “A1”

Sigue manifestando que en el año 1995 realizó una venta con pacto de retracto por encontrarse sumergida en una crisis económica y atraída por la necesidad acudió al prestamista a objeto de solicitarle le concediera un préstamo, a fin de solucionar dicha necesidad económica acudió ante el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y el referido ciudadano le señalo que procedería hacerle el préstamo por la cantidad solicitada, pero que debía llevarle el documento de propiedad de su inmueble, en el documento colocó la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 9.000.000,oo), aunque en realidad solo le entregó la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 700.000,oo), realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de Venta Con Pacto de Retracto. El referido prestamista me exigió firmar, de lo contrario no accedería hacerme el préstamo, dicha transacción se efectuó como consta en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 22/12/1995, bajo el Nº 40, Tomo 58, cuarto trimestre de 1995 (…)

Sigue narrando que en el 1996 canceló la deuda al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y se realizó la respectiva LIBERACION DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO tal como consta en la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 15/4/1996, en el documento Nº 34, Tomo 03, segundo Trimestre del año 1996 (…)

Manifiesta la accionante que en fecha 05/12/1997 realizó una venta con pacto de retracto, por encontrarse sumergida en una crisis económica y atraída por la necesidad acudió al prestamista a objeto de solicitarle le concediera un préstamo, a fin de solucionar dicha necesidad económica acudió ante el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y el referido ciudadano le significó que procedería hacerle el préstamo por la cantidad solicitada, pero que debían llevarle el documento de propiedad de su inmueble, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs: 1.664.000,oo), realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de Venta Con Pacto de Retracto, el referido prestamista me exigió firmar, de lo contrario no accedería hacerme el préstamo, dicha transacción tal como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 05/12/1997 en el documento Nº 4, Tomo 54, cuarto trimestre de 1997, según consta de copia certificada de documento de propiedad el cual anexó “B1” se estampó la nota marginal inscrita por el Registro respectivo.

Manifiesta la accionante que en fecha 10/2/1999 el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le vendió a su hija MIRTA ANDREA OVIEDO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. 11.468.899, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), tal como consta en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente notariado en fecha 10/2/1999, dejándolo anotado bajo el No. 55, Tomo 21, en los libros llevados por esa Notaría, según consta de copia certificada de documento de propiedad que anexó.

Que en fecha 26/11/2001 realizó Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 250.000,oo) dicho arrendamiento se realizó de manera ficticia entre mi persona y el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, tal como consta en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 26/11/2001 dejándolo anotado bajo el No. 07 tomo 184, en los libros llevados por ante la notaría antes mencionada. Que en el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial se encuentra demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento contra la persona de la accionante, siendo que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le ha venido prestando dinero en el transcurso del tiempo y el contrato de arrendamiento fue una más de sus condiciones para los préstamos que le ha realizado a la accionante, según consta de copia certificada el cual anexó marcado “D1”.

Que en fecha 2/2/2005 luego de haber realizado conversaciones con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO llegaron al acuerdo de que le regresaría su vivienda y la accionante cancelaría la deuda que aun tenía con él, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por lo que decidió hacerle la liberación de la venta con pacto de retracto, que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar debidamente registrada en fecha 5/12/1997, en el documento Nº 4, tomo 54, cuarto trimestre de 1997, pero debido a problemas económicos no pudo la accionante recolectar la cantidad pactada tal como consta de recibo Nº 00056577 de fecha 2/2/2005 emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no se materializó la venta con Pacto de Retracto según consta de copia simple el cual anexó “E1”. Sobre el inmueble supra identificado se constituyó una hipoteca especial y de primer grado la cual a pesar de todos los inconvenientes, ventas con pacto de retractos, liberación y venta, la accionante ha cancelado de su propio peculio, es decir, se constata que todas las transacciones realizadas fueron una simulación para dar soporte a los préstamos de dinero que le otorgó el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.

Segundo Inmueble signado con las letras “A2, B2, C2 y D2”. Narra la accionante que su hermana DIANA LIDIA TELLO UTRILLA mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 16.645.550, poseía un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno distinguida con el No parcelario 325—26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial PARATEPUY, segunda etapa, en la UD- 325 al norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 234,91 Mts2, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 9,40 Mts con la parcela Nº 325-26-02; SURESTE: En 24,99 mts con la parcela Nº 325-26-14; SUROESTE: En 9,40 mts con calle T9; y NOROESTE: En 24,99 mts con la parcela Nº 325-26-12. La propiedad
de dicho inmueble consta en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 40, protocolo 1º, tomo 54, cuarto trimestre de 1995, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs: 3.233.000) según consta de copia certificada que anexo marcada “A2” dicho inmueble me lo cedió tal como consta en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de marzo de 1996, quedando registrado bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo 18, segundo trimestre de 1996, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.233.000,oo) (…)”.

En fecha 28/4/2000 realizó la accionante VENTA PURA Y SIMPLE mediante poder donde su esposo el señor PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, titular de la cédula de identidad No. E-82.145.040 le otorgó la facultad de realizar transacciones, por encontrarse en una crisis económica y atraídos por la necesidad, acudió al prestamista JOSE DE LA CRUZ OVIEDO a objeto de solicitarle que le concediera un préstamo y el referido ciudadano le significó que procedería hacerle el préstamo por la cantidad solicitada, pero que debían llevarle el documento de propiedad de su inmueble, en el documento colocó la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 13.000.000,oo), aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs: 1.000.000,oo), realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de Venta el referido prestamista me exigió firmar, de lo contrario no accedería hacerme el préstamo, dicha transacción tal como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 28/4/2000, dejándolo anotado bajo el Nº 54, Tomo 63, en los libros llevados por esa notaría, según consta de copia simple el cual anexó “C2”.

En fecha 27/6/2000 fue registrada la venta anterior la cual quedó inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar debidamente bajo el Nº 20, protocolo 1º, Tomo 30, segundo trimestre del año 2000. Que sobre el identificado inmueble se constituyó una hipoteca especial y de primer grado la cual fue cancelada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad No.13.334.993.

Tercer Inmueble (Signado con las letras A3, B3, C3, D3, y E3). Narra la accionante que su hermano RICARDO MANUEL TELLO UTRILLA, mayor de edad, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No: E-81.480.851, poseía un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno distinguida con el No parcelario 325-09-17 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-09 del Conjunto Residencial PARATEPUY, segunda etapa, en la UD- 325 al norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 235,00 Mts2, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 9,40 Mts con la parcela Nº 325-09-04; SURESTE: En 25,00 mts con la parcela Nº 325-09-18; SUROESTE: En 9,40 mts con calle T2; y NOROESTE: En 25,00 mts con la parcela Nº 325-09-16. La propiedad de dicho inmueble consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 09, cuarto trimestre de 1994, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs: 3.233.000,oo) según consta de copia simple de documento de propiedad que anexo marcada “A3” dicho inmueble me lo cedió tal como consta en la Notaría segunda de Puerto Ordaz, municipio caroní del estado bolívar, debidamente notariado en fecha 10 de enero de 1996, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 03,en los libros llevados por esa notaría, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 29/5/1996, quedando registrado bajo el No. 30, protocolo 1º, tomo 28, Segundo trimestre de 1996, DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs: 2.049.200,oo) según consta de copia simple de documento de propiedad que anexó marcada “B3”.

Afirma que en fecha 04/5/1999 realizó la accionante VENTA CON PACTO DE RETRACTO mediante poder de su esposo el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, titular de la cédula de identidad nro: E-82.145.040 quien le otorgó la facultad de realizar transacciones, por encontrarse en una crisis económica y atraídos por la necesidad, acudió al prestamista JOSE DE LA CRUZ OVIEDO a objeto de solicitarle que le concediera un préstamo y el referido ciudadano le significó que procedería hacerle el préstamo por la cantidad solicitada, pero que debían llevarle el documento de propiedad de su inmueble, en el documento colocó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 6.000.000,oo), aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 1.500.000,oo), realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de Venta el referido prestamista me exigió firmar, de lo contrario no accedería hacerme el préstamo, tal como consta en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 04/5/1999, dejándolo Registrado bajo el Nº 4, protocolo 1º, tomo 13, segundo trimestre de 1999 (…)”.

Que en fecha 16/9/1999 realizó la accionante VENTA PURA Y SIMPLE mediante poder donde su esposo el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, titular de la cédula de identidad No. E-82.145.040 le otorgó la facultad de realizar transacciones, por encontrarse en una crisis económica y atraídos por la necesidad, acudió al prestamista JOSE DE LA CRUZ OVIEDO a objeto de solicitarle que le concediera un préstamo y el referido ciudadano le significó que procedería hacerle el préstamo por la cantidad solicitada, pero que debían llevarle el documento de propiedad de su inmueble, en el documento colocó la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 8.000.000,oo), aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs: 1.000.000,oo), realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de Venta el referido prestamista me exigió firmar, de lo contrario no accedería hacerme el préstamo, tal como consta en la Notaría pública primera de Puerto Ordaz, municipio caroní del estado bolívar, debidamente notariado en fecha 16/09/1999, quedando anotado bajo el Nº 16, tomo 131, en los libros llevados por esa notaría, según consta de copia simple el cual anexó “D2”.

Señala que en el año 2007 el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO realizó venta de dicho inmueble a los ciudadanos BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS tal como consta en la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12/7/2007 quedó registrado bajo el No. 36, protocolo 1º, tomo 10, tercer trimestre de 2007 (…)

Que sobre el supra identificado inmueble se constituyó una hipoteca especial y de primer grado, la cual la accionante ha cancelado de su propio peculio, según consta de copia simple, el cual anexó “E3” tal como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29/4/1997, quedando registrado bajo el No. 39, protocolo 1º, tomo 24, segundo trimestre de 1997, debidamente inscrito en la nota marginal de DINA copia simple.

Que de los anteriores señalamientos se desprende que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO realiza préstamos de dinero y a cambio solicita se le realicen ventas con pacto de retracto o ventas definitivas, mediante montos totalmente irrisorios al valor real de los inmuebles, por lo tanto, venta fue evidentemente simulada, lo cual se demuestra en virtud del precio que supuestamente se obtuvo de dicha venta. Sabemos que un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica distinta a la del aparente. La simulación a menudo es fraudulenta y en este caso sin lugar a dudas lo es. (…)

II
NARRATIVA EXPEDIENTE No. 19022
DEMANDANTE: GLADYS TELLO DE VEGA mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: E- 82.147.243, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ROSA MARTINEZ MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 92.649.


DEMANDADO: JOSE DE LA CRUZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.334.993, de este domicilio y los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO Y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.274.021 y 13.447.829 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ROGER GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.334, de este domicilio y los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO Y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA representados por la profesional del derecho SOLIMAR ARMAS TRIANA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 93397
En fecha 20/11/2007 la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA asistida por la profesional del derecho ROSA MARTINEZ MORENO propone demanda ante el Juzgado Distribuidor por NULIDAD DE CONTRATO de fecha 27/06/2000 en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO. Previa su distribución, quedó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 03 de diciembre del 2.007 procede a darle entrada a la demanda asignándole el No. 40.351. Se admitió la demanda de nulidad de contrato, emplazando a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente en que conste en autos su citación. Se libró boleta de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 12/12/2007 el demandado JOSE LA CRUZ OVIEDO comparece y confiere poder apud acta al abogado ROGER GONZALEZ.
En fecha 31/01/2008 comparece la parte actora ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA y confiere poder apud acta a la abogada ROSA MARTINEZ MORENO.
En fecha 18/2/2008 comparece la abogada ROSA MARTINEZ MORENO apoderada actora y consigna escrito de reforma de demanda, donde demanda al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, HENRY ALBERTO TORO Y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA la cual es admitida por el Tribunal en fecha 27/3/2008, alegando no ser
necesario el emplazamiento del demandado tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora en su escrito de reforma:
“(…) Narra la accionante que su hermana DIANA LIDIA TELLO UTRILLA mayor de edad, de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad No. 16.645.550 poseía un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno distinguida con el Nro parcelario 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial PARATEPUY, segunda etapa, en la UD-325 al norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 234,91 Mts2 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En 9,40 Mts con la parcela Nº 325-26-02; SURESTE: En 24,99 mts con la parcela Nº 325-26-14; SUROESTE: En 9,40 mts con calle T9; y NOROESTE: En 24,99 mts con la parcela Nº 325-26-12. La propiedad de dicho inmueble consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando registrado bajo el Nº 40, protocolo 1º, tomo 54, 4º trimestre de 1995, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs: 3.233.000,oo) según consta de copia certificada que anexo marcada “A1” dicho inmueble me lo cedió en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 06 de marzo de 1996 quedando registrado bajo el Nº 45, protocolo 1º, tomo 18, segundo trimestre de 1996, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs: 3.233.000,oo) según consta de copia simple de documento de propiedad mediante cesión el cual anexó marcado “B1”.

Expresa que en fecha 28/4/2000 realizó la accionante VENTA PURA Y SIMPLE mediante poder, su esposo el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, titular de la cédula de identidad No. E-82.145.040 le otorgó la facultad de realizar transacciones, por encontrarse en una crisis económica y atraídos por la necesidad, acudió al prestamista JOSE DE LA CRUZ OVIEDO a objeto de solicitarle que le concediera un préstamo y el referido ciudadano le significó que procedería hacerle el préstamo por la cantidad solicitada, pero que debían llevarle el documento de propiedad de su inmueble, en el documento colocó la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 13.000.000) aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs: 1.000.000), realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de venta con pacto de retracto, el referido prestamista me exigió firmar de lo contrario no accedería hacerme el préstamo, tal como consta en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente notariado en fecha 28/4/2000, dejándolo anotado bajo el Nº 54, Tomo 63, en los libros llevados por esa notaría, según consta de copia certificada el cual anexó “C1”. Que sobre el supra identificado inmueble se constituyó una hipoteca especial y de primer grado, la cual fue cancelada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO tal como consta en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, debidamente notariado en fecha 30/5/2000, dejándolo anotado bajo el Nº 20, Tomo 93, en los libros llevados por esa notaría e igualmente se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 25/5/2007, quedó registrado bajo el No. 19, protocolo 1º, Tomo Septuagésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007 según consta de copia simple el cual anexó “D1”.

Que en fecha 27/6/2000 realizó la accionante VENTA PURA Y SIMPLE mediante poder, su esposo el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, titular de la cédula de identidad No. E-82.145.040 le otorgó la facultad de realizar transacciones, por encontrarse en una crisis económica y atraídos por la necesidad, acudió al prestamista JOSE DE LA CRUZ OVIEDO a objeto de solicitarle que le concediera un préstamo y el referido ciudadano le significó que procedería hacerle el préstamo por la cantidad solicitada, pero que debían llevarle el documento de propiedad de su inmueble, en el documento colocó la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 13.000.000) aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de venta con pacto de retracto el referido prestamista me exigió firmar de lo contrario no accedería hacerme el préstamo, tal como consta en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio caroní del Estado Bolívar,
debidamente registrado en fecha 27/6/2000, quedó registrado bajo el Nº 20, protocolo primero, Tomo 30, segundo trimestre del año 2000, según consta de copia certificada el cual anexó “E1”.

Señala que en fecha 19/11/2007 el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO vendió el inmueble a los arrendatarios, ciudadanos HENRY ALBERTO TORO y EGLYS CARIDAD INFANTE MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.274.021 y 13.447.789, a los cuales les comunicó que dicho inmueble era propiedad del poderdante de la accionante y que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO era un prestamista y que se iba a demandar la nulidad de la venta.

Segundo Inmueble (Signado con las letras “A2, B2, C2, D2, E2, F2 y G2”
Que su esposo PEDRO LAZARO VEGA ANGEL de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad No. E-82.145.040 y su persona son propietarios de un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno distinguida con el Nº parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, en la UD-325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 233,01 Mts2 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En 9,40 Mts con la parcela Nº 325-26-01; SURESTE: En 24,99 Mts con la parcela Nº 325-26-13; SUROESTE: En 9,40 mts con calle T9; y NOROESTE: En 24,80 mts con calle P11. Tiene una superficie de construcción aproximada de 65 mts cuadrados. La propiedad de dicho inmueble consta en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar quedando registrado bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 30, cuarto trimestre de 1995 por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs: 3.233.000,oo) según consta de copia certificada que anexo marcada “A2”

Sigue manifestando que en el año 1995 su cónyuge el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL de nacionalidad Peruana, titular de la cédula de identidad Nro: E-82.145.040 realizó una venta con pacto de retracto, por necesidad acudió al prestamista ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO (antes identificado) a objeto de solicitarle un préstamo y el referido ciudadano le significó que procedería hacerle el préstamo por la cantidad solicitada, pero que debían llevarle el documento de propiedad de su inmueble, en el documento colocó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs: 498.800,oo), realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de Venta Con Pacto de Retracto, pero actuó en representación de su hija MIRTA ANDREA OVIEDO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad Nro: 11.468.899, el referido prestamista nos exigió firmar, de lo contrario no accedería hacerme el préstamo tal como consta en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar debidamente registrado en fecha 22/12/1995, bajo Nº 40, Tomo 58, cuarto trimestre de 1995, según consta de copia simple de documento de propiedad el cual anexó “B2”

Dice que en el año 1996 le cancelaron la deuda al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y se realizó la respectiva LIBERACIÓN DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO tal como consta en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar debidamente registrado en fecha 15/4/1996, bajo el Nº 34, tomo 03, protocolo 1º, segundo trimestre del año 1996, según consta de copia simple de documento de propiedad el cual anexó marcado “C2”

Expresa que en el año 1997 su esposo el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL titular de la cédula de identidad No. E-82.145.040 realizó VENTA CON PACTO DE RETRACTO por encontrarse sumergida en una crisis económica y atraída por la necesidad acudió al prestamista JOSE DE LA CRUZ OVIEDO a objeto de solicitarle le concediera un préstamo y el referido ciudadano le significó que procedería hacerle el préstamo por la cantidad solicitada, pero que debían llevarle el documento de propiedad de su inmueble por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs: 1.664.000,oo) realizamos con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de Venta Con Pacto de Retracto, el referido prestamista les exigió firmar, de lo contrario no accedería hacerle el préstamo tal como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente registrado en fecha 05/12/1997, bajo el Nº 4, Tomo 54, cuarto trimestre de 1997, según consta de copia simple el cual anexó “D2”

Que en el año 1999 el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO (antes identificado) le vendió a su hija MIRTA ANDREA OVIEDO ARGUELLO titular de la cédula
de identidad No. 11.468.899 por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 9.000.000,oo) tal como consta en la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, autenticado en fecha 10/2/1999, anotado bajo el No. 55, tomo 21, en los libros llevados por esa Notaría, según consta de copia simple el cual anexó “E2”.

Aduce que en el año 2001 realizó la accionante Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 250.000) dicho arrendamiento se realizó de manera ficticia entre mi persona y el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO tal como consta en la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz en fecha 26/11/2001 dejándolo anotado bajo el No. 07 tomo 184, en los libros llevados por ante la notaría antes mencionada. Que en el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial en el expediente 4103 se encuentra demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento contra la persona de la accionante, siendo que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le ha venido prestando dinero en el transcurso del tiempo y el contrato de arrendamiento fue una más de sus condiciones para los `préstamos que le ha realizado a la accionante, según consta de copia certificada el cual anexó marcado “F2”.

Afirma que en el año 2005 luego de haber realizado conversaciones con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO llegaron al acuerdo de que le regresaría su vivienda y la accionante cancelaría la deuda que aun tenía con él, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 15.000.000,oo) por lo que decidió hacerle LA LIBERACION DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente registrada en fecha 5/12/1997 en el documento Nº 4, tomo 54, cuarto trimestre de 1997, pero debido a problemas económicos no pudo la accionante recolectar la cantidad pactada tal como consta de recibo Nº 00056577 de fecha 2/2/2005 emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, no se materializó la venta con Pacto de Retracto, según consta de copia simple el cual anexó “G2”. Sobre el inmueble supra identificado se constituyó una hipoteca especial y de primer grado, la cual a pesar de todos los inconvenientes, ventas con pacto de retracto, liberación y venta la accionante ha cancelado de su propio peculio, es decir, se constata que todas las transacciones realizadas fueron una simulación para dar soporte a los préstamos de dinero que le otorgó el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.

En fecha 31/3/2008 comparece el abogado ROGER GONZALEZ apoderado de la parte demandada y apela del auto de admisión de la reforma de demanda.
En fecha 22/4/2008, el Tribunal dicta auto saneador mediante el cual subsana error involuntario al admitir la reforma de la demanda, alegando que no se citó a los co-demandados ciudadanos HENRY ALBERTO TORO Y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA, ya que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO se encontraba a derecho, según artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/9/2008 la co-demandada EGLYS CARIDAD INFANTE se da por citada y se dejó constancia que no se logró la citación del ciudadano HENRY ALBERTO TORO en virtud de que no se encontraba en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 20/10/2008 la apoderada actora ROSA MARTINEZ MORENO solicita se libre cartel de citación al co-demandado HENRY ALBERTO TORO.

En fecha 28/10/2008 consta al folio 170, auto donde se ordenó el emplazamiento por cartel del co-demandado HENRY ALBERTO TORO. Se libró cartel.
En fecha 10/11/2009, la abogada ROSA MARTINEZ mediante diligencia solicita que por cuanto ha transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, solicita se emitan nuevas boletas de citación.
En fecha 18/11/2009, el Tribunal ordena realizar computo por secretaría.
En fecha 11/1/2010 comparecen los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO Y EGLYS CARIDAD INFANTE MUJICA y confieren poder apud acta a la profesional del derecho SOLIMAR ARMAS TRIANA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 93.397
En fecha 03/5/2010, comparece la apoderada actora ROSA MARTINEZ MORENO y consigna escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 04/5/2010 el Tribunal ordena que estando todas las partes a derecho, se ordenó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 18/11/2009 que riela a los folios 211 y 212 del presente expediente.
En fecha 13/5/2010 el Tribunal admite las pruebas presentadas y ordena realizar un computo por secretaría.
Mediante diligencia presentada en fecha 13/5/2010 por los litigantes de este juicio, apelan del auto de fecha 04/5/2010 dictado por este Tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha 17/5/2010 por los litigantes de este juicio comparecen y apelan del auto dictado en fecha 13/5/2010.
En fecha 18/5/2010 el Tribunal oye en un solo efecto las apelaciones realizadas por las partes.
Mediante auto de fecha 04/10/2012 el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la acumulación de los expedientes signados con los Nos. 19002 y 19022.

En fecha 21/06/2010 la profesional del derecho SOLIMAR ARMAS TRIANA actuando en representación de los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO y EGLYS INFANTE MUJICA contesta la demanda, en los siguientes términos:
“(…) Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, alegando que el derecho que está ejerciendo no le corresponde en su integridad, pues al celebrarse la venta al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal de donde solo le correspondía el 50% a la demandante, alega que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá los dos en forma conjunta.

En la contestación al fondo de la demanda alega que sus representados son compradores de buena fe. Expresa que antes del día 19/11/2007 no fueron informados de ninguna irregularidad con el inmueble, por el contrario el Banco encontrando conforme la documentación aprobó el crédito para la adquisición de la vivienda. Dice la actora que informó a sus representados que demandaría la nulidad de venta, es decir, para el momento en que afirma haberse comunicado con mis representados estos de buena fe habían adquirido la propiedad del inmueble (…)”.


Por su parte, el día 22/06/2010 el profesional del derecho ROGER GONZALEZ en representación del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO contesta la demanda en los siguientes términos:
“(…) Opone como defensa la falta de cualidad activa. Dice que la pretensión contenida en el petitorio de su escrito libelar no expresa que halla pedido la nulidad de la venta protocolizada ante la Oficina Registro Público del Municipio Caroní de fecha 27/6/2000, bajo el No. 20, protocolo 1º, Tomo 33, segundo trimestre del año 2000 celebrada con la parte actora quien obró en su propio nombre y en representación de su esposo PEDRO LAZARO VEGA ANGEL que tenía por objeto el inmueble constituido por una Parcela de terreno distinguida con el No. Parcelario 325-26-13 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, segunda etapa UD-325 al norte de la avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, vendida por mi representado a los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO y EGLYS INFANTE MUJICA, (plenamente identificado en autos), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro PÚBLICO DEL Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2007, Nº 46, protocolo primero, tomo 39, cuarto trimestre del año 2007. A todo evento OPONGO a la demandante como defensa perentoria la Prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés de la actora para el ejercicio de la acción y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio.

Negó que haya celebrado contrato de préstamo civiles e intereses de cantidades de dinero, con los ciudadanos GLADYS TELLO DE VEGA Y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL y que en virtud de ello hallan colocado a su favor bienes inmuebles de su propiedad.

Negó que su representado lleve anotaciones de préstamos en un cuaderno o libreta destinado a ese fin.


Negó que la parte actora halla pagado préstamo alguno sus intereses, pues mi representado no le ha prestado dinero.

Negó que los vendedores hallan pagado el precio de venta y demás gastos, pues, hasta la presente fecha, en relación con los inmuebles vendidos en sus distintas modalidades no existe procedimiento de oferta real de pago para la devolución del precio de venta; pues se trata de verdaderas ventas y no de simulaciones.

Negó que la hoy actora haya efectuado los pagos de los créditos hipotecarios y obtenido las liberaciones de las hipotecas debido a que mi representado, subrogados en los créditos hipotecarios los pagó y las entidades bancarias le entregó en original los documentos de liberación que consignó marcados 1, 2 y 3.

Negó que los contratos celebrados con los ciudadanos GLADYS TELLO DE VEGA y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL sean simulados o contengan un negocio jurídico distinto al expresado en ellos.

Negó los supuestos indicios y presunciones para determinar la presunta simulación por dos razones fundamentales a saber:
1) La acción de nulidad por simulación no corresponden a los VENDEDORES sino a los terceros acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.
2) el empleo de indicios y presunciones en la defensa para demostrar la simulación solo corresponden a los terceros.

Expresó que respecto al carácter de prestamista del comprador alegada como cuarto elemento, es oportuno resaltar que mi representado es un comerciante de bienes inmuebles, quien los adquiere para destinarlos al arrendamiento. En Venezuela existe la libertad económica por lo que los particulares pueden dedicarse por garantía constitucional a la actividad económica de su preferencia, el solo hecho de que una persona aparezca suscribiendo en Registros y Notaría documentos de ventas de inmuebles en sus distintas modalidades no significa que sea prestamista lo que si demuestran esos documentos sin lugar a dudas es que se trata de un comprador o comerciante de inmuebles. En consecuencia las circunstancias y hechos graves, concordantes y concurrentes que deben existir para valorar las presunciones de simulación no existen ni concurren en el presente caso. Así pido se declare expresamente. Las negociaciones celebradas no son ficticias ni simuladas, sino reales y efectivamente ejecutadas.
Negó que la actora tenga derecho a que se le restituya la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
Negó que exista usura en las negociaciones realizadas. Pues la variación del precio de los inmuebles se debe a un fenómeno económico conocido como inflación.
Negó por ser falso la afirmación de la parte actora cuando señala que en el año 1999 el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le vendió a su hija MIRTA ANDREA OVIEDO ARGUELLO el inmueble allí identificado por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) antes de la reconvención monetaria, por ante la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz. Lo verdaderamente cierto es que la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA en nombre propio y en representación de su esposo fue quien vendió el inmueble, tal como se
desprende del texto del referido documento. Documento este no registrado por presentar problemas en la determinación de los linderos.
Negó la afirmación de la parte actora cuando afirma que el documento otorgado el 28/04/2000 ante la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz inserto bajo el Nº 55, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el documento protocolizado en fecha 27/6/2000 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 30, segundo trimestre del año 2000 tienen por objeto el mismo bien inmueble y el mismo precio siendo operaciones distintas. Lo cierto del caso es que el primero de ellos es decir el documento notariado no pudo ser registrado por presentar incongruencias en el origen respecto al lindero SURESTE: pues indican 24,90 Mts cuando en realidad la medida exacta por ese lindero eran 25 mts, como lo expresa el documento originario y el segundo del referido documento. Igualmente es falso que solo halla recibido UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000) después de la reconvención monetaria, lo cierto es que recibió como lo declara en el documento público la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000) antes de la reconvención monetaria (..)”.

En fecha 18/01/2011 la actora consignó escrito de pruebas documentales, testimoniales y una prueba de experticia, constantes de siete (7) folios útiles.
En fecha 18/01/2011 la apoderada Solimar Armas actuando como apoderada judicial de los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO Y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA consignó escrito de pruebas documentales, constantes de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 18/01/2011 el apoderado ROGER GONZALEZ actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, consignó escrito de pruebas documentales, constantes de doce (12) folios útiles.
En fecha 26/01/2011 el tribunal 1º de Primera Instancia admite las pruebas presentadas por la parte actora, excepto la prueba de informes.
En fecha 15/2/2011 el Juez 1º de Primera Instancia se INHIBE de seguir conociendo la causa y el presente expediente es remitido a este Tribunal, el cual es recibido en este tribunal en fecha 15/3/2011.
En fecha 24/3/2011 la ciudadana Juez Marina Ortiz Malavé se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 02 de Mayo de 2014, se dejó constancia que venció el lapso de pruebas y se apertura lapso para presentar informes.
En fecha 04 de julio 2014, los co-apoderados SOLIMAR ARMAS TRIANA Y ROGER GONZÁLEZ, consignan escritos de informes.
En fecha 17 de Julio de 2014, la apoderada actora Rosa Martínez, presenta observación a los informes presentados por los apoderados de las partes demandadas.


ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir previo a la siguiente consideración:

PUNTO PREVIO
En el caso bajo análisis, en atención a la protección que debe brindar el Estado al débil jurídico de una determinada relación jurídica, considerando la causa como la finalidad económica social perseguida por el contrato, considerando que la falta de causa en una venta de derechos inmobiliarios produce la nulidad absoluta del contrato desapareciéndola del mundo jurídico cuando los motivos perseguidos por las partes son ilícitos considera dado que la actora alegó que se vio obligada a transferir la propiedad de su vivienda debido a una necesidad económica fungiendo dicha contratación como una especie de garantía de un supuesto préstamo de dinero usurario y dado los términos ambiguos de la demanda, esta juzgadora estima que más favorece a la actora interpretar y analizar la acción propuesta como NULIDAD DE CONTRATO y no de simulación del negocio jurídico, en consecuencia, en atención a los principios de Justicia; de Verdad y al IURA NOVIT CURIA al analizar la situación presentada se hará por NULIDAD DE CONTRATO. Así se decide.


Dicho lo anterior, corresponde en primer término resolver la pretensión de la demandante de que se declare la nulidad absoluta de la venta supuestamente celebrada con la parte demandada bajo la modalidad de pacto de rescate contenida en el documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 05/12/1997
anotado bajo el No 04, Protocolo 1º, tomo 54 del cuarto trimestre de 1997 cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión por tratarse de una venta simulado que supuestamente encubre un préstamo de dinero usurario ya que se le obligó a transferir la propiedad de su vivienda familiar como garantía de un préstamo otorgado por el demandado por la cantidad de Bs. 1.664,00 después de la reconvención monetaria..

En la contestación el demandado afirmó que fue rescatado el bien inmueble vendido supra identificado mediante documento autenticado en la notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz el día 10/02/1999 anotado bajo el No. 55, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y en el mismo acto la actora actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge vendió a la ciudadana MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO el inmueble en referencia; Opone como defensa la prescripción de la acción y la falta de cualidad activa de la actora para incoar esta demanda y la pasiva del demandado para sostener la misma. Afirma que su representado es comerciante de bienes inmuebles quien los adquiere para destinarlo al arrendamiento. Negó las demás afirmaciones efectuadas por la actora.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

El Tribunal encuentra que ambas partes admiten que celebraron el contrato de fecha 05/12/1997 registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el No 04, Protocolo 1º, tomo 54 del cuarto trimestre de 1997. Sin embargo, lo que sucede es que la demandante afirma que se pretendió encubrir con dicho contrato un préstamo usurario, siendo en consecuencia, su causa
ilícita. Esto es negado por el demandado, quien a su vez afirmó que el inmueble objeto del contrato supra referido fue rescatado mediante documento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz el día 10/02/1999 anotado bajo el No. 55, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y en el mismo acto la actora actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge vendió a la ciudadana MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO el inmueble en referencia.

Conforme a los hechos afirmados por las partes, esta juzgadora considera menester pronunciarse previamente sobre el interés jurídico sustancial y actual que pudiera tener la actora para reclamar la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de que se le resuelva la pretensión aquí analizada.

Se reitera la pretensión deducida por la actora en este capitulo es la nulidad del contrato celebrado por las partes en fecha 05/12/1997 cuyo objeto fue la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión alegando que supuestamente se trató de una venta simulado pues encubre un préstamo de dinero usurario ya que se le exigió para acceder al préstamo transfiriera la propiedad de su vivienda familiar.

De las actas procesales (v. folio 21 al 25 1ª pieza) se observa un documento autenticado en la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz el día 10/02/1999 anotado bajo el No. 55, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría donde se advierte que el demandado reintegró el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende a la comunidad de gananciales existentes entre la actora y el señor PEDRO LAZARO VEGA ANGEL por haber sido ejercido el rescate mediante el precitado documento. Esta documental no fue
impugnada en juicio, por lo tanto, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando que el inmueble fue rescatado y por un acto posterior, se transfiere la propiedad del bien a la señora MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO quien no fue demandada en este juicio y contra quien no pueden surtir los efectos de una hipotética decisión favorable a la actora. Cabe destacar, que tampoco se demandó la nulidad del contrato de fecha 10/02/1999 suscrito con la señora MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO representada por el demandado. Así se establece.-

Dice el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

El interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene el actor de acudir a la Jurisdicción, incoando una acción para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por el demandado. En palabras de la Sala Constitucional:

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.


Si tal necesidad a acudir a la vía judicial no existe entonces el demandante no tiene interés procesal y la demanda resulta improponible o si la causa se encuentra en fase de sentencia la pretensión tendrá que ser declarada sin lugar.

Esta juzgadora estima que en el caso concreto la actora no tiene interés procesal de acudir a la vía judicial para que se anule el contrato de fecha 05/12/1997 y se le restituya la propiedad del
inmueble supra identificado pues el fin perseguido se alcanzó cuando en fecha 10/02/1999 se ejerció el derecho de rescate del bien vendido, reingresándolo al patrimonio conyugal de la actora, cuya propiedad por un acto posterior es transferido por la accionante actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge a la señora MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO quien no fue demandada en este juicio ni tampoco fue solicitada la nulidad del documento de fecha 10/02/1999. En consecuencia, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora estima que la parte actora no tiene el interés jurídico necesario para interponer esta acción siendo éste uno de los presupuestos procesales para proponer cualquier clase de demanda, en consecuencia, ante la carencia de interés procesal de la parte demandante es inoficioso entrar analizar las defensas y probazas aportadas para probar la pretensión aquí deducida pues se trata de una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance suficiente para destruir todos los alegatos de autos, y en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de nulidad aquí analizada. Así se decide.-


Por otra parte, además de pretender se declare la nulidad de la venta de fecha 05/12/1997 por supuestamente ser simulada, pretende se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio. Respecto a los daños y perjuicios demandados existe indeterminación objetiva de la pretensión, por lo que no podría esta juzgadora dar cumplimiento en su sentencia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil declarando procedente la indemnización de los supuestos daños y perjuicios sufridos en el patrimonio de la actora sino fue determinado el quantum de los mismos, en consecuencia, respecto a esta pretensión resulta improcedente la misma por indeterminación objetiva de la pretensión ello conforme a las previsiones del artículo 12 y el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem. Al declararse improcedente esta pretensión por indeterminación objetiva de la pretensión resulta innecesario analizar las pruebas promovidas para probar la pretensión indeterminada. Así se decide.-

Seguidamente, corresponde en segundo término resolver la pretensión de la demandante de que se declare la nulidad absoluta de la venta supuestamente celebrada entre la actora y el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27/06/2000 anotado bajo el No 20, Protocolo 1º, tomo 30 del segundo trimestre de 2000 y posteriormente la venta celebrada entre el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y los co-demandados HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA contenida en el documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 19/11/2007 anotado bajo el No 46, Protocolo 1º, tomo 39 del cuarto trimestre del año 2007 cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión por tratarse que se realizó como consecuencia de la venta simulada del descrito inmueble que supuestamente le hiciera al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO por virtud de préstamo de dinero por la cantidad de Bs. 1.000,00 después de la reconvención monetaria, donde se le exigió como especie de garantía del préstamo “la venta del inmueble supra identificado”.

En la contestación los demandados HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA opusieron como defensa la falta de cualidad activa de la actora para incoar esta demanda. Afirmaron que son compradores de buena fe. Por su parte, el demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO opuso como defensa la prescripción de la acción y la falta de cualidad activa de la actora para incoar esta demanda y la pasiva del demandado para sostener la misma. Negó las demás imputaciones afirmadas por la parte actora.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

La parte actora afirmó que la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, del inmueble supra identificado, celebrada entre los demandados el día 19/11/2007 fue consecuencia de la venta simulada del mismo inmueble realizada en fecha 27/06/2000 por ella y el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO exigida como especie de garantía de un préstamo de dinero que le hiciera aquel por la cantidad de Bs. 1.000,00, por su parte, el accionado negó las imputaciones efectuadas por la actora, opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción prevista en el artículo 1346 del Código Civil y la falta de cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el presente juicio, en tal sentido, en virtud que de prosperar las defensas perentorias harían inútil un pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, se pasará analizar como punto previo las defensas invocados por la accionada.

PUNTO PREVIO
I
PRESCRIPCION DE LA ACCION

En lo tocante a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil aduciendo que el lapso para intentar la nulidad del contrato supra indicado es de cinco años, esta juzgadora pasará analizar la defensa invocada en los siguientes términos:

Dice el artículo 1346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”

En el caso concreto, pretende la accionante se declare la nulidad absoluta de dos contratos, uno celebrado en el año 2000
entre la parte actora y el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y el otro en el año 2007 entre los demandados, invocando que la causa del primer contrato es ilícita porque se disfrazó un préstamo usurario otorgado por la cantidad de Bs. 1.000,00 después de la reconvención monetaria, donde le fue exigido para otorgarle el aludido préstamo la transferencia de la propiedad del inmueble supra descrito, obviamente de ser cierto lo afirmado por la actora constituiría una prestación que implica una ventaja desproporcionada a la contraprestación que por su parte recibió la actora.

La Sala de Casación Civil en su fallo No. 0232/2002 puntualizó:
“(…) A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código (….)”. Resaltado de este Tribunal


Cabe mencionar, que el orden público es el límite del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en el caso concreto, resulta trascendente para la suerte de esta oposición establecer si la causa ilícita infecciona al contrato en general de nulidad relativa o absoluta.

En el artículo 1141 del Código Civil se establecen las condiciones que son indispensables existan para dar vida al contrato, siendo estas: 1ª Consentimiento de las partes; 2ª Objeto
que puede ser materia de contrato y 3ª Causa lícita.

Asimismo, dice el artículo 1157 del Código Civil en su primer aparte establece “La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”

La actora invocó que la causa del primer contrato es ilícita porque supuestamente se pretendió disfraz un préstamo usurario donde le fue exigido para otorgarle el aludido préstamo la celebración de la venta de su vivienda familiar la cual fue descrita precedentemente. La usura está prohibida expresamente en el artículo 114 constitucional. Asimismo el artículo 82 Constitucional consagra el derecho de toda persona a una vivienda digna y prevé que la satisfacción de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado venezolano. Por tanto, el hecho de que el demandado supuestamente obligará a la demandante a venderle su vivienda para acceder a un préstamo de dinero constituye una prestación desproporcionada que puede catalogarse en criterio de esta sentenciadora como usuraria de conformidad con el artículo 144 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y Servicios que establece:
Artículo 144. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura (…)


En consecuencia, estima esta sentenciadora que siendo la causa un elemento esencial a la vida del contrato, el vicio denunciado por estar involucrado el orden público y ser contrario a la Ley infecta conforme el artículo 1352 Código Civil y artículo 6 eiusdem de nulidad absoluta al contrato, no resultando aplicable el lapso de prescripción extintiva de cinco (5) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil sino que conforme al fallo de la Sala de Casación Civil supra transcrito siendo una acción personal la aquí ventilada, ante la supuesta ausencia de uno los elementos esenciales del contrato, la prescripción que opera es la prevista en el artículo 1977 eiusdem para la acción personal de diez (10) años. Así se establece.-

Bajo el hilo de argumentación anterior, se advierte que la inscripción en el Registro Público de la primera convención cuya nulidad se pretende fue el día 27/06/2000 con la inscripción se dotó de eficacia el acto registrado frente a todos, erga omnes, por lo que la prescripción de 10 años fenecía el día 27/06/2010. Es pertinente destacar, que la demanda es propuesta el día 20/11/2007, sin embargo, se ameritaba que antes del vencimiento del lapso de prescripción de 10 años, es decir, antes del 27/06/2010 se interrumpiera la prescripción decenal conforme el artículo 1969 del Código Civil mediante el registro de copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez o mediante la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, por lo que luego de la revisión de las actas del procedimiento se observó que en la demanda no se solicitó copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, tampoco se advierte que en el auto de admisión de fecha 03/12/2007 se haya acordado su expedición, sin embargo, se advierte que los demandados se dieron por citados en el año 2008 con lo que entran en conocimiento de este juicio e interrumpen la prescripción decenal y a pesar que la causa se repone en Agosto de 2010 al estado de citación de los demandados, en criterio de esta sentenciadora los efectos interruptivos de la prescripción por efecto de la citación judicial del año 2008 quedan incólume, por lo que habiéndose interrumpido la prescripción establecida en el artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 1969 eiusdem, resulta improcedente la prescripción opuesta por la parte accionada. Así se decide.

II
FALTA DE CUALIDAD DE LA
ACTORA PARA INCOAR ESTA ACCION

Sostiene el accionado que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende pertenecía a la comunidad conyugal existente entre la actora y el señor PEDRO LAZARO VEGA ANGEL y que por esa razón está acción debió ser propuesta por ambos.

Es cierto que aparece suscribiendo el contrato de venta de fecha 27/06/2000 en calidad de vendedora la señora GLADYS TELLO DE VEGA actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge PEDRO LAZARO VEGA ANGEL y como comprador el señor JOSE DE LA CRUZ OVIEDO con lo que se demuestra que el inmueble enajenado era un bien de la comunidad conyugal. Lo que no es cierto es que la demandante no pueda pedir la nulidad de ese contrato so pretexto de que está forzada a hacerlo conjuntamente con el señor PEDRO LAZARO VEGA ANGEL porque entre ellos existe un litisconsorcio activo necesario.

El artículo 168 del Código Civil prevé:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Resaltado deL Tribunal)

Se infiere del artículo supra transcrito que la acción donde deben intervenir los cónyuges en forma conjunta es aquella donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes de la comunidad de gananciales, lo cual en modo alguno ocurre en el caso bajo análisis donde se pretende la nulidad por una parte del contrato de fecha 27/06/2000 y por la otra, la nulidad del contrato de fecha 19/11/2007 suscrito el primero por la actora y el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y el segundo por los demandados, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión

El inmueble supra descrito salió de la esfera patrimonial de la comunidad de gananciales que existe entre los señores PEDRO LAZARO VEGA ANGEL y GLADYS TELLO DE VEGA, no pretendiéndose con esta acción de nulidad afectar bienes de la comunidad de gananciales existente entre las personas antes mencionadas sino reingresar al patrimonio conyugal un bien que salió de dicha esfera.

La Sala Constitucional en su fallo Nº 24 del 23/01/2002 puntualizó:
(…) Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto.

Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los
litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento.

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que en el presente caso resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2000 (Caso Alesandro Sergio Odoardi), en la cual se señaló lo siguiente:

“...resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.”


En consecuencia, considera esta juzgadora que lo cierto en el caso concreto, es que la demandante sí tiene un interés indiscutible en hacer regresar al patrimonio conyugal el inmueble supra identificado invocando como causal de nulidad la ilicitud de la causa ya que supuestamente se pretendió esconder un préstamo usurario, por lo que no solo tendría interés indiscutible en que el contrato sea anulado por la supuesta ausencia de uno de los elementos esenciales al contrato - como es la causa lícita - sino porque se trata con esta acción de defender los intereses matrimoniales cuando se quiere reingresar al patrimonio conyugal un bien que salió de dicha esfera, reiterando que no se pretende enajenar bienes de la comunidad conyugal para lo cual si se requiere la participación de ambos cónyuges tal como quedó establecido en el fallo constitucional supra transcrito sino reingresarlo a la comunidad de gananciales, por tanto, esta juzgadora declara que la demandante GLADYS TELLO DE VEGA sí tiene cualidad para incoar individualmente una pretensión de nulidad de los contratos antes citados. Así se decide.-


III
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO JOSE DE LA CRUZ OVIEDO PARA SOSTENER EL JUICIO

En lo que respecta a la falta de legitimación pasiva señalada por el accionado pues alude que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide fue vendido por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO a los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA y en tal sentido, señala que no tiene disponibilidad del derecho en litigio existiendo una evidente falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio.

La parte accionante pretende se declare la nulidad absoluta de dos contratos, uno celebrado en el año 2000 y otro en el año 2007, advirtiendo que en el contrato del año 2000 aparece el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO como parte de ese contrato, en tal sentido, siendo parte del contrato obviamente sí tiene cualidad para sostener esta demanda, en consecuencia, se declara improcedente la defensa aquí analizada. Así se decide.


Resuelto lo anterior se pasa a decidir sobre el mérito de la controversia aquí deducida en los siguientes términos:

De lo alegado por la parte actora en su libelo se advierte que pretende la declaratoria de nulidad absoluta de la venta supuestamente celebrada con la parte demandada (JOSE DE LA CRUZ OVIEDO) en el año 2000 inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27/06/2000 anotado bajo el No 20, Protocolo 1º, tomo 30 del segundo trimestre de 2000 cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión invocando ilicitud de
su causa, ya que se pretendió con ese contrato garantizar un préstamo de dinero usurario fungiendo dicha convención con una especie de garantía del aludido préstamo y consecuencialmente pide la nulidad absoluta del contrato de fecha 19/11/2007 celebrado entre los demandados; por su parte, los demandados admiten que celebraron los contratos en referencia, negaron las demás imputaciones.

En virtud de lo anterior, no son hechos controvertidos por haber sido alegado en la demanda y admitido en la contestación que las partes suscribieron los contratos del año 2000 y 2007 antes descritos, en consecuencia, las pruebas aportadas para probar ese hecho no serán analizadas ni valoradas ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Así se establece.-

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: Causa lícita (ordinal 3º artículo 1141 eiusdem) ya que alega que se vio constreñida a suscribir un contrato de venta de un inmueble de su propiedad para garantizar un préstamo de dinero usurario fungiendo dicha convención con una especie de garantía del aludido préstamo.

El artículo 114 Constitucional establece: El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.


Delimitado el tema litigioso este Tribunal encuentra necesario hacer un examen del material probatorio aportado por las partes a objeto de crear certeza de la procedencia de la acción, por lo que tomando en consideración las afirmaciones de las partes de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil por haber la demandada negado de forma genérica los hechos afirmados en el libelo, le corresponde a la actora la carga de la prueba de los hechos por ella afirmados. Aquí es pertinente apuntalar que el Tribunal 1º de Primera Instancia dictó sentencia repositoria de la causa el día 09/10/2010 al estado que se encontraba para el día 14/01/2010 (contestación de la demanda). Asimismo, que ambas causas se acumularon el día 07/12/2011.

La parte demandante produjo:

1º Documento de propiedad de fecha 27/12/1995 a nombre de la ciudadana DIANA LIDIA TELLO UTRILLA registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el No. 40, Protocolo 1º, tomo 54, 4º trimestre de 1995 cuyo objeto fue el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar; Documento de cesión del inmueble supra descrito de fecha 26/04/1996 que realizara la ciudadana DIANA LIDIA TELLO UTRILLA a la actora, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el No. 40, Protocolo 1º, tomo 54, 4º trimestre de 1995; Documento de venta que efectuara la ciudadana GLADYS TELLO al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO por la cantidad de Bs. 13.000,00 cuyo objeto fue el inmueble supra identificado autenticado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz en fecha 28/04/2000 inserta bajo el No. 54, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Documento de propiedad a nombre de la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el No. 18, Protocolo 1º, tomo 30, 4º trimestre de 1995 cuyo objeto fue el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar; Documento de venta que efectuara la ciudadana GLADYS TELLO al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO por la cantidad de Bs. 13.000,00 cuyo objeto fue el inmueble supra identificado registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27/06/2000
inserta bajo el No. 20, tomo 30, Protocolo 1º, segundo trimestre del año 2000. Estos medios de pruebas se refieren a un hecho no controvertido – la propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada - por lo que está exonerado de prueba de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2º Documento de venta con pacto de retracto de fecha 22/12/1995 registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el No. 40, Protocolo 1º, tomo 58, 4º trimestre del año 1995 cuyo objeto fue el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar celebrado entre la actora y el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y documento de liberación de la venta con pacto de retracto de fecha 15/04/1996; Documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos PEDRO VEGA y GLADYS TELLO al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO de fecha 05/12/1997 cuyo objeto fue el inmueble supra identificado; Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y la ciudadana GLADYS TELLO cuyo objeto fue el inmueble supra descrito de fecha 26/12/2001 bajo el No. 07, tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Estima esta juzgadora que a pesar que el inmueble objeto de los contratos aquí analizados no es el mismo objeto de análisis de esta pretensión, arroja un indicio que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO se dedica al préstamo de dinero, los innumerables negocios jurídicos celebrados en su oportunidad por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y la parte actora, inclusive resulta sumamente sospechoso que la actora venda con pacto de rescate al co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO el inmueble supra descrito en dos oportunidades (año 1995 y 1997) y ésta haya permanecido en posesión del mismo en virtud de un supuesto arrendamiento suscrito en el año 2001, es decir, desde el año 1995 hasta el 2001 permanece en posesión
legítima del bien inmueble supra descrito sin que lo haya perturbado el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO en modo alguno. Así se establece.-

3º Documento de fecha 10/02/1999 autenticado ante la Notaría Pública 2ª de Puerto Ordaz, estado Bolívar bajo el No. 55, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría donde consta expresamente declaración del demandado señalando que el señor PEDRO LAZARO VEGA ANGEL canceló el precio de venta más los gastos señalados en el artículo 1544 del Código Civil. Estima esta juzgadora que a pesar que el inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto no es el mismo objeto de análisis de esta pretensión arroja un indicio que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO se dedica al préstamo de dinero, las innumerables negociaciones jurídicas que efectuaban en su oportunidad el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y la parte actora. Así se establece.-

4º Copia simple de contrato de venta con pacto de retracto (v. folio 70 2ª pieza). Este medio de prueba carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil porque no aparece suscrito por la persona a la que se le opone. Así se establece.-
5º Documento de fecha 11/10/1994 registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el No. 40, Protocolo 1º, tomo 40, 4º trimestre del año 1994 el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble identificado con el número parcelario 325-09-17. Igualmente documento de cesión del inmueble supra descrito que hiciera el ciudadano RICARDO MANUEL TELLO UTRILLA a la señora GLADYS TELLO de fecha 29/05/1996 registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público bajo el No. 30. Protocolo 1º, tomo 28, segundo trimestre de 1996; Documento de liberación de hipoteca de fecha 29/04/1997 constituida sobre el inmueble en referencia. La propiedad del inmueble antes descrito no es un hecho controvertido en este juicio, por tanto, resultan impertinentes. Así se declara.-


6º Documento de fecha 04/05/1999 registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público inserto bajo el No. 04, tomo 13, Protocolo 1º, 2º trimestre del año 1999 contentivo de venta con pacto de retracto efectuado por la ciudadana GLADYS TELLO al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO cuyo objeto fue el inmueble identificad con el número parcelario 325-09-17 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana No. 325-09 del Conjunto Residencial Paratepuy, 1ª etapa, Unidad de Desarrollo 325 al norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. Estima esta juzgadora que a pesar que el inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto no es el mismo objeto de análisis de esta pretensión, arroja un indicio que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO se dedica al préstamo de dinero las innumerables negociaciones jurídicas que efectuaban en su oportunidad el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y la parte actora. Así se establece.-

7º Documento de venta de fecha 12/07/2007 registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní anotado bajo el No. 36, Protocolo 1º, tomo 10, 3er trimestre del año 2007 contentivo de venta efectuado por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO a los ciudadanos BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS cuyo objeto fue el inmueble identificado con el número parcelario 325-09-17 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana No. 325-09 del Conjunto Residencial Paratepuy, 1ª etapa, Unidad de Desarrollo 325 al norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. Estima esta juzgadora que a pesar que el inmueble objeto del contrato de venta no es el mismo analizado en esta pretensión arroja un indicio que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO se dedica al préstamo de dinero, las innumerables negociaciones efectuadas por el co-demandado cuyo objeto fueron inmuebles dados en venta con pacto de retracto. Así se establece.-

8º Contrato de arrendamiento de fecha 19/10/2007 cuyo objeto fue el inmueble identificado con el número parcelario 325-26-12 y la
casa sobre ella construida, ubicada en la manzana No. 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 1ª etapa, Unidad de Desarrollo 325 al norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar suscrito entre el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y la actora. Estima esta juzgadora que a pesar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento no es el mismo objeto del contrato analizado arroja un indicio que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO se dedica al préstamo de dinero, las innumerables negociaciones efectuadas por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO cuyo objeto fueron inmuebles dados en venta con pacto de retracto por la parte actora. Así se establece.-
9º Contrato de arrendamiento de fecha 20/09/1996; 05/05/1999; 07/01/1998; 17/12/1998; 05/05/1999; 22/02/2000; 21/09/2000 cuyo objeto fueron en su orden los inmuebles identificados con los números parcelarios UD-325-26-12 suscritos entre el señor PEDRO VEGA y el señor RUTH ANDRADE LOBATON; No. UD-325-26-12 Urbanización Paratepuy suscrito entre la señora GLADYS TELLO y el ciudadano JOSE RAUL CORDOVA HERNANDEZ; No. UD-325-26-13 suscrito entre el señor PEDRO VEGA y el ciudadano ROMULO GALIDEZ; No. UD-325-09-17 Urbanización Paratepuy suscrito entre la señora GLADYS TELLO y el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ REMY; No. UD-325-09-17 Urbanización Paratepuy suscrito entre la señora GLADYS TELLO y el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ REMY; No. UD-325-09-17 urbanización Paratepuy suscrito entre la señora GLADYS TELLO y el ciudadano JHONATAN RAFAEL PEÑA RAMOS; No. UD-325-09-17 urbanización Paratepuy suscrito entre la señora GLADYS TELLO y el ciudadano RIAD ABU ASSAF. Dichas documentales dan cuenta de arrendamientos celebrados entre la actora y su cónyuge y unos terceros ajenos a este juicio, por tanto, resultan impertinentes pues no aportan nada al proceso. Así se decide.-

10º Respecto a los informes promovidos por la parte actora a los Juzgados 1º, 2º y 3º de Municipio de este mismo circuito y circunscripción Judicial: Al Juzgado de 4º de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Bolívar y al Juzgado 1º y 2º de Primera Instancia en lo Civil. En respuesta a la prueba de informes cursada por este despacho en la que, en síntesis, se da cuenta que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO instauró demanda por COBRO DE BOLIVARES; Resolución de Contrato de Arrendamiento; Cumplimiento de contrato de venta de inmueble contra 3º ajenos a este juicio; Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Estos informes provenientes de órganos jurisdiccionales refuerza la credibilidad de la información aportada por cuyo motivo los reputa esta sentenciadora como un indicio adicional que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO se dedicaba a la actividad de prestar dinero, pues no es normal lo cual conoce esta sentenciadora por máximas de experiencia que una persona se constituya en un litigante de oficio al tener una multiplicidad de juicios en distintos órganos jurisdiccionales por DESALOJO, COBRO DE BOLIVARES, RESOLUCION o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuestos contra distintas personas. Así se decide.-
11º La parte actora promovió experticia para demostrar el supuesto precio irrisorio de venta efectuada del inmueble identificado 325-26-13 en el año 2000. En fecha 02/04/2014 fue consignado dictamen pericial donde los expertos concluyeron: Que el aludido inmueble para el año 2000 tenía un valor de Bs. 25.819,96 y para la fecha de presentación de informe tenía un valor de Bs. 442.658,10. En el caso particular del inmueble referido antes se advierte que el precio de venta del inmueble establecido en el contrato de fecha 27/06/2000 fue la cantidad de Bs. 13.000,00 después de la reconvención monetaria y el precio del inmueble para el año 2000 establecido en el informe pericial fue Bs. Bs. 25.819,96 con lo cual se denota que el precio de venta establecido en el documento fue de un 50% menos de su valor de mercado para aquella época (año 2000), arrojando otro indicio de que se disfrazó un préstamo usurario con la supuesta venta. Así se decide.-
12º La parte actora produjo, en copia fallo dictado por el Juzgado Superior 1º Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 05/05/2008 que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoado por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO contra los ciudadanos YUBERT ANTONIO CARIMA MATIGUAN y MARITZA GERTRUDIS MARIN DE CARIMA y CON LUGAR la acción reconvencional por simulación interpuesta por los señores YUBERT ANTONIO CARIMA MATIGUAN y MARITZA GERTRUDIS MARIN DE CARIMA contra el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO. Sin lugar la apelación ejercido por el co-demandado de este juicio JOSE DE LA CRUZ OVIEDO. Dicho documento público – que no fue impugnado oportunamente – se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se demuestra que en fecha 05-05-2008 fue dictada decisión donde se declaró que el negocio jurídico celebrado entre el co-demandado de este juicio y los ciudadanos YUBERT ANTONIO CARIMA MATIGUAN y MARITZA GERTRUDIS MARIN DE CARIMA fue simulado por virtud de reconvención propuesta pues realmente se trató de un préstamo de dinero usurario encubierto, además que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO el día 15/12/2011 confesó en el acto de posiciones juradas que en su contra fue propuesta demanda de simulación por parte del señor YUBERT CARIMA, resultando para esta juzgadora sumamente sospechoso que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO sea litigante tanto como demandante por acción de desalojo, cobro de bolívares, cumplimiento de contrato, resolución de contrato y como demandado por simulación, obviamente es otro indicio que el prenombrado litisconsorte ejercía como actividad económica el préstamo de dinero y que el contrato que suscribió con la actora en el año 2000 se trató de un préstamo usurario disfrazado. Así se decide.-

La parte demandada por su parte, promovió en copia:

1° Documento de venta de fecha 27/06/2000, otro de fecha 04/05/1999 cuyo objeto fueron en su orden, los inmuebles 325-26-13 y 325-09-17 celebrados entre la actora y el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, para demostrar con el contenido de los
instrumentos que se trató de autenticas ventas y no de préstamos de dinero. Es pertinente destacar, que no es un hecho controvertido que la actora suscribió contratos de venta con el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO pero afirmando que se vio obligada por el prenombrado co-demandado por la necesidad de acceder a un préstamo de dinero, por tanto, no son idóneos estos medios de prueba para desvirtuar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-

2° Documentos de liberación de hipoteca constituidos sobre los inmuebles antes indicados y documento de adquisición del inmueble identificado con el No. 325-26-13 para demostrar que fue adquirido en Bs. 3233,00 y luego vendido en Bs. 13.000,00. Con dichos documentos pretende demostrar el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO que pagó el préstamo hipotecario y le fue entregado el documento de liberación de hipoteca. Además, de la sinceridad del precio. Dichos instrumentos no son idóneos para desvirtuar los hechos aquí controvertidos, precisamente demostrar uno de los hechos controvertidos el cual es que el precio de mercado del inmueble identificado con el número 325-26-13 para el año 2000 era de Bs. 13.000 y no otro superior, por tanto, no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

3° Contratos de arrendamientos suscritos por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y el ciudadano RIAD ABU ASSAF cuyo objeto fue el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el número parcelario 325-09-17 en Marzo del año 2001 quien poseyó el referido inmueble hasta el año 2007 cuando fue desalojado por falta de pago; Contratos de arrendamientos suscritos por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y la ciudadana LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS cuyo objeto fue el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el número parcelario 325-09-17 en Marzo del año 2007 quien actualmente lo posee conjuntamente con el ciudadano BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN en calidad de propietarios. Contrato de arrendamiento suscrito por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ
OVIEDO y el ciudadano GERARDO AUGUSTO MARDONADO cuyo objeto fue el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el número parcelario 325-26-13 en Agosto de 2002 quien poseyó el referido inmueble hasta Marzo de 2006; Contrato de arrendamiento suscrito por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y el ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS cuyo objeto fue el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el número parcelario 325-26-13 en Marzo de 2006 quien poseyó el referido inmueble hasta Abril 2007. Con dichos contratos se demuestra que el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO dio en arrendamiento los inmuebles supra descritos, no obstante, no son idóneos para demostrar los hechos aquí controvertidos, por tanto, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

4° Acta contentiva de acuerdo Reparatorio de fecha 02/09/2002 celebrado entre la señora TELLO DE VEGA GLADIS (imputada) y la señora TELLO UTRILLA DIANA LIDIA (víctima) donde la primera cancela a la segunda la cantidad de Bs. 500,00 después de la reconvención monetaria, señalando el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO que fue cancelado con un cheque signado No. 91000082 perteneciente a la cuenta No. 0157-0013-16-383000829 cuyo titular es el prenombrado co-demandado. Con dicho documento se demuestra que la actora suscribió acuerdo Reparatorio con la señora TELLO UTRILLA DIANA LIDIA por el delito de forjamiento y falsificación de documento, no obstante, no es idóneo para demostrar los hechos aquí controvertidos, por tanto, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

En tal sentido, conociendo esta sentenciadora por máximas de experiencia que se ha hecho una costumbre reiterada de aquellas personas que se dedican al préstamo de dinero a interés sin ser entes financieros celebrar contratos de compraventa con pacto de retracto a modo de garantía del préstamo usurario encubierto, no pudiendo esta juzgadora explicarse como el co-demandado celebró con la actora múltiples contratos de venta con pacto de retracto
sobre el mismo inmueble (325-26-12) el cual quedó en posesión de la actora por virtud de arrendamientos; que la demandante haya vendido el inmueble (325-16-13) en el año 2000 y lo haya poseído pacíficamente hasta el año 2002 con el consentimiento del co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, que el inmueble (325-26-13) supuestamente se haya vendido por un precio con un 50% menos de su valor de mercado; Además de la multiplicidad de juicios propuestos por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO contra distintas personas por DESALOJO; RESOLUCION DE CONTRATO; CUMPLIMIENTO DE CONTRATO convirtiéndose en una especie de litigante de oficio ante distintos órganos jurisdiccionales. En criterio de esta juzgadora no es anormal que una persona sea litigante de oficio; en criterio de esta Juzgadora lo anterior pone en evidencia que en realidad no hubo ninguna venta del inmueble supra descrito como se simuló documentalmente, sino que se trató de un préstamo de dinero usurario.

En virtud de las consideraciones precedentes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, siendo indicios graves, afines y relacionados entre sí y con las demás pruebas en criterio de esta sentenciadora que permiten establecer que el negocio jurídico celebrado entre las partes mediante documento de fecha 27/06/2000 fue un préstamo de dinero encubierto, la irrisoriedad del precio establecido en el contrato lo cual quedó demostrado con la experticia evacuada sobre el inmueble identificado 325-26-13 (50% menos de su precio de mercado para aquella época); las innumerables ventas con pacto de rescate efectuadas por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO a la actora así como a terceros y las innumerables demandas intentadas por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO en distintos órganos jurisdiccionales lo cual quedó demostrado con la prueba de informes solicitada a los Juzgados 1º, 2º y 3º de Municipio, así como los Tribunales de Primera Instancia de este mismo circuito y circunscripción Judicial, por tanto, se debe declarar con lugar la pretensión aquí analizada, y como consecuencia lógica, la nulidad del contrato de venta registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27/06/2000 anotado bajo el No 20, Protocolo 1º, tomo 30 del segundo trimestre de 2000 pues fue ilícita la causa del contrato al disfrazar un contrato de préstamo usurario con la venta suscrita por la actora y el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO lo cual es suficiente para declarar su nulidad, por tanto, se ordena librar el oficio respectivo a fin de que se haga la anotación correspondiente en la oficina pública supra señalada. Así se decide.-

Respecto a la pretensión de nulidad absoluta del contrato de fecha 19/11/2007 celebrado entre los demandados, esta juzgadora advierte que no es un hecho controvertido que los demandados efectivamente celebraron el negocio jurídico que implicaba la transferencia de la propiedad del inmueble suficientemente identificado supra. Así fue alegado en la demanda y admitido en la contestación. Los co-demandados HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA se excepcionaron afirmando que son compradores de buena fe y que cumplieron con su obligación de pagar íntegramente el precio de venta convenido a su vendedor.

Del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta sentenciadora que en la presente acción de nulidad de contrato de venta de fecha 19/11/2007 y revisado el material probatorio aportado por las partes no se evidencia que la presente demanda haya sido registrada en la oficina inmobiliaria de Registro Público, no obstante, sí se evidencia que el documento de fecha 19/11/2007 fue registrado. Como la presente demanda no fue registrada obviamente los c o-demandados HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA no tenían porque conocer de esa circunstancia a menos que actuaran de mala fe, para ello debía la actora demostrar que tenían conocimiento de que el contrato del año 2000 previamente analizado se trataba de un préstamo encubierto usurario al que se vio obligada la actora a suscribir para acceder a dicho préstamo, por tanto, no habiendo quedado demostrado el conocimiento de los co-demandados ciudadanos HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA de la simulación fraudulenta maquinada por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ IOVIEDO es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión de nulidad aquí analizada de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, además de pretender se declare la nulidad de la venta de fecha 27/06/2000 y del 19/11/2007 por supuestamente ser simulada, pretende se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio. Respecto a los daños y perjuicios demandados existe indeterminación objetiva de la pretensión, por lo que no podría esta juzgadora dar cumplimiento en su sentencia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil declarando procedente la indemnización de los supuestos daños y perjuicios sufridos en el patrimonio de la actora sino fue determinado el quantum de los mismos, en consecuencia, respecto a esta pretensión resulta improcedente la misma por indeterminación objetiva de la pretensión ello conforme a las previsiones del artículo 12 y el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem. Al declararse improcedente esta pretensión por indeterminación objetiva de la pretensión resulta innecesario analizar las pruebas promovidas para probar la pretensión indeterminada. Así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La falta de interés procesal de la parte demandante para proponer la nulidad del contrato de fecha 05/12/1997 registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el No 04, Protocolo 1º, tomo 54 del cuarto trimestre de 1997 propuesto por la señora GLADYS TELLO DE VEGA contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la pretensión de nulidad de los contratos el primero de fecha 27/06/2000 anotado bajo el No 20, Protocolo 1º, tomo 30 del segundo trimestre de 2000 y el segundo de fecha 19/11/2007 anotado bajo el No 46, Protocolo 1º, tomo 39 del cuarto trimestre del año 2007 cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente en la narrativa de esta decisión. En consecuencia, se declara 1º CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de fecha 27/06/2000 anotado bajo el No 20, Protocolo 1º, tomo 30 del segundo trimestre de 2000 cuyo objeto fue el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos linderos y demás datos de identificación constan en la narrativa de esa decisión y 2º SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de fecha 19/11/2007 anotado bajo el No 46, Protocolo 1º, tomo 39 del cuarto trimestre del año 2007 cuyo objeto fue el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2ª etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos linderos y demás datos de identificación constan en la narrativa de esa decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 19002. Conste.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ