REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: FH02-X-2014-000038

En el juicio por partición y liquidación de una comunidad de origen conyugal interpuesto por José Rafael Marsiglia Villegas en contra de la ciudadana Evely Del Carmen Bermúdez la parte actora solicitó el secuestro de los bienes de la extinta comunidad de gananciales fundado en la causal nº 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:

Se decretará el secuestro:

3.- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.


Ahora bien, a lo largo del libelo la parte actora no suministró ningún medio de prueba del cual se origine en el juez la presunción de que la demandada pudiera malgastar los bienes comunes. El demandante simplemente aduce que su excónyuge al tener conocimiento de la demanda pudiera proceder a ocultar tales bienes. Esta es una opinión del demandante, una suposición, que no se basa en ningún elemento que le aporte alguna credibilidad. Las medidas cautelares, todas, para que puedan ser decretadas deben fundarse en medios probatorios que arrojen una presunción de los presupuestos previstos en el artículo 585 del CPC, del derecho que se reclama y del riesgo de ilusoriedad del fallo. Esta necesidad de que las medidas preventivas se decreten con base en pruebas y no en meras suposiciones de la parte que las solicita se origina en la redacción del mentado artículo 585 que establece que: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe u medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En vista que con la demanda no se produjo un medio de prueba que haga presumir que la demandada tiene la intención de ocultar los bienes comunes, el secuestro es improcedente y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Notifíquese a la parte actora de la decisión.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.
c.c. Archivo
RESOLUCION N° PJ0192015000039