REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 155º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000042
ASUNTO Nº. FP02-O-2015-000011

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano Gilberto Rua, abogado libre en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.862 domiciliado en la calle independencia de Ciudad Bolívar, escrito conteniendo acción de amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Alega la parte accionante en su escrito de amparo:

Que recurre ante esta autoridad de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el Tribunal accionado se pronuncie sobre la oposición ejercida contra la ejecutoria hecha en el asunto Nº FN02-X-2013-037.

Dice que el Tribunal accionado ordenó bajo decreto la ejecución en el asunto Nº FP02-V-2010-549 (FN02-X-2013-37), practicándose la misma el 16 de julio de 2013, la cual recayó sobre un inmueble.

Señala que el 18 de julio de 2013 se hizo la oposición contra la ejecutoria decretada y se presentó los documentos fehacientes públicos certificados.

Arguye que tiene derecho sobre la mencionada oposición, que se haga pronunciamiento favorable, que en caso de ser desfavorable la Ley garantiza la vía extraordinaria, en virtud que en varias ocasiones ha insistido al tribunal accionado lo peticionado sin recibir respuesta.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

1.- Competencia.

En vista que la supuesta actuación lesiva es atribuida a una omisión de un Tribunal de Municipio le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2.- Requisitos de forma de la solicitud.

El escrito presentado por el abogado Gilberto Rúa cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo.

3.- Admisibilidad.

Denuncia el actor que el Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar se ha negado a resolver un recurso de oposición a la ejecución que presentó el 18 de julio de 2013. de los recaudos producidos por el actor se evidencia que la última actuación en la que insistió al Juez de Municipio para que sentenciara la oposición ocurrió el 2 de mayo de 2014 por lo cual es a partir de esta fecha (véase Sala Constitucional nº 870/2001) cuando debe comenzar a computarse el lapso de seis meses previsto en el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo, lapso que concluyó el 2 de noviembre del mismo año; por consiguiente, el amparo interpuesto recién en febrero de 2015 es claramente inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por Gilberto Rua contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona del Juez abogado Orlando Torres Abache.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

AB. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONÉ.-