REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2014-000766
En fecha 09 de ju1io de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y en este Tribunal en esa misma fecha, la demanda por obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Windys Emilice Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20507856, debidamente asistida por el profesional del derecho Ronald José Torres, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 168916, contra el ciudadano José Yoel Esparragoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18158307 y de este domicilio.
En fecha 06 de febrero de 2015 se recibió escrito que contiene la transacción celebrada por las partes Windys Emilice Pérez Martínez y José Yoel Esparragoza Rodríguez, la primera debidamente asistida por el abogado Ronald José Torres y la segunda asistida por la profesional del derecho Omaira Teresa Carett, parte actora y demandada respectivamente, todos plenamente identificados en autos, quienes exponen: que han convenido celebrar la presente transacción judicial, la cual se rige por los particulares que se señalan a continuación: Primero: que el ciudadano José Yoel Esparragoza Rodríguez, en su condición de parte demandada, conviene en la demanda que le ha sido propuesta en todas y cada una de sus partes; ofrece a la parte demandante Windys Emilice Pérez Martínez, hacerle entrega del treinta por ciento (30%) de su salario básico de manera mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención, cantidades estas que depositará en una cuenta de ahorro que a tales fines se abrirá. Asimismo, hará entrega del treinta por ciento (30%) de sus utilidades y del treinta por ciento (30%) de sus vacaciones en la oportunidad en que la empresa CVG. Ferrominera Orinoco C.A. se las haga efectivas. Segundo: que la parte actora Windys Emilice Pérez Martínez acepta la propuesta de la parte demandada, es decir, los beneficios y porcentajes ofertados. Tercero: Las partes convienen expresamente que las sumas de dinero embargadas y retenidas (desde el 14 de agosto de 2014) y las que se encuentren consignadas por ante este tribunal hasta la fecha de otorgamiento de esta transacción le sean entregadas a la parte actora. Cuarto: las partes solicitan la suspensión de las medidas cautelares que pesan sobre el sueldo y demás beneficios laborales que percibe el ciudadano José Yoel Esparragoza Rodríguez en la empresa CVG. Ferrominera Orinoco C.A. Quinto: solicitan se sirva oficiar lo conducente a la empresa CVG. Ferrominera Orinoco C.A. a los fines de que remita el cheque contentivo de las sumas de dinero embargadas y retenidas desde la fecha en que fue practicada la medida preventiva de embargo (14-08-2014). Sexto: la parte demandante desiste del presente procedimiento. Séptimo: las partes convienen expresamente que los honorarios profesionales de cada uno de los abogados intervinientes en esta causa serán cancelados por cada una de las partes que les contrató sin que existan costas derivadas de la presente transacción.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de impartir su aprobación a la pretendida transacción el juzgador ha revisado el escrito que contiene las estipulaciones de las partes para determinar si lo que las partes denominan transacción tiene en verdad esa naturaleza o si se trata de un convenimiento puro y simple del demandado.
La transacción y el convenimiento ponen fin al juicio, pero entre ambas instituciones hay diferencias sustanciales. En la primera las partes ceden en parte sus respectivas posiciones en juicio; en la segunda, solamente cede el demandado aceptando todo cuanto le es reclamado por su contraparte. En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. En el convenimiento es el demandado quien paga las costas si hubiere dado lugar al procedimiento.
La distinción es importante porque a juicio de este sentenciador en la transacción ambas partes pueden hacerse asistir por los mismos abogados, es decir, no es necesario que cada uno cuente con el auxilio de un abogado especialmente contratado para que vele por sus propios y egoístas intereses porque en la transacción no existe contraposición o conflicto, sino la conjunción de un interés recíproco de los transigentes en evitar un pleito judicial o ponerle fin si ya ha sido instaurado. Por consiguiente, ambos litigantes pueden ser asistidos por un mismo tándem de abogados sin que por ello estos incurran en prevaricación o colusión porque en tal caso no estarían representando intereses opuestos. En cambio, en el convenimiento esto no es posible porque el demandado al allanarse por completo a la pretensión de su contrincante, renunciando su defensa y cediendo sin contraprestación alguna se condena a sí mismo en cuyo caso sí tiene que estar asistido o representado por abogado distinto al de la parte demandante que lo asesore y le explique las consecuencias gravosas de asumir tal conducta procesal.
Nótese que en este fallo se habla de asistencia de un mismo abogado o conjunto de abogados a ambos transigentes y no representación porque aquella (la asistencia profesional) asegura que las partes personalmente han concurrido a la transacción y han prestado su consentimiento en la formación del contrato.
En el escrito que contiene la supuesta transacción el demandado se obliga a pagar los honorarios de su abogada asistente, Omaira Teresa Carett, quien lo asistió a pesar de que en el folio 11 cursa un instrumento poder en que la demandante Windys Emilce Pérez Martínez le confiere poder para que la represente. En otras palabras, una misma profesional del derecho aparece en la misma causa como apoderada de la demandante y como asistente del demandado.
En el escrito presentado por ambas partes que cursa en los folios 30 al 32 el demandado José Esparragoza Martínez conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes (cláusula 1ª), ofrece entregar a su cónyuge un 30% de su salario básico mensual por concepto de manutención y el mismo porcentaje de sus utilidades y vacaciones; la demandante, por su lado, aceptó este ofrecimiento y ambos acordaron que las cantidades embargadas hasta el 14 de agosto de 2014 le sean entregadas a la actora y que se suspendan las medidas cautelares que pesan sobre el sueldo del demandado y otros beneficios laborales. Esto es claramente una transacción porque el demandado acepta la pretensión de la actora renunciando a defenderse en tanto que la demandante desistió del procedimiento con lo que renunció a la posibilidad de obtener un fallo que eventualmente pudo haberle concedido alimentos en mayor cuantía a la pactada con su cónyuge.
Por consiguiente, no es un obstáculo a la validez de la transacción el que ambas partes comparecieran personalmente haciéndose asistir el demandado de una profesional del derecho que es, a la vez, apoderada de la actora porque, se insiste, en la transacción no hay oposición de intereses, sino la mutua voluntad de los sujetos activo y pasivo del proceso de poner fin al litigio. Caso de haber contraposición de intereses no sería posible que un mismo abogado patrocine a ambos litigantes, pues nadie puede, sin incurrir en una contradicción lógica, sostener simultáneamente la pretensión del actor y la defensa del demandado. Pero, cuando ambos ceden recíprocamente sus posiciones egoístas en aras de poner fin al pleito no puede afirmarse apriorísticamente que la transacción sea inválida porque un mismo abogado ejerza de apoderado de la demandante y asistente del accionado, pues en tal caso habrá obrado como una especie de mediador privado en la composición del litigio. Con ello no viola el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano desde luego que este precepto debe interpretarse en relación con el artículo 251 del Código Penal relativo a la prevaricación que prohíbe a los abogados servir a intereses opuestos lo que, como ya se explicó, no se da en el contrato de transacción en el cual el interés de las partes converge a un mismo fin: precaver un litigio futuro o terminar uno pendiente mediante recíprocas concesiones.
Imaginemos que una persona X incoa una demanda para reclamar a otra el pago de Bs. 100.000 más los intereses y la suma que corresponda por indexación; admitida la demanda y practicada la citación el demandado decide contactar a su contrincante y le propone pagar solamente el capital para lo cual convienen en celebrar una transacción exponiendo el demandado que no está dispuesto a pagar los honorarios de un abogado que lo represente o asista por la simple y llana razón de que desea economizar gastos por lo que pide que el mismo abogado que representa al demandante vise el documento que recoge la transacción. ¿Acaso el juez puede negarse a homologar un acto que sirve a los fines de la justicia cuando consta que las partes han prestado libremente su consentimiento justificando su negativa en una presunta prevaricación que equivale a presumir la deshonestidad y mala fe del abogado? En este ejemplo, la solución que cabe es que el Juez designe al demandado “contumaz” (así entrecomillado porque la contumacia es producto de una interpretación miope de las instituciones procesales) un defensor de oficio que lo represente con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Abogados, pero a esto cabría formular dos objeciones:
1.- Ese defensor de oficio igualmente podría reclamar sus honorarios al demandado con base en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en cuyo caso se estaría imponiendo al demandado una carga económica en contra de su voluntad a pesar de que entre él y el actor no exista conflicto de intereses porque la voluntad común de ambos es poner fin al juicio. En este sentido, el jurisdicente interpreta que el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando utiliza la expresión “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado…” se refiere al supuesto de una parte que desea instar el juicio, no ponerle fin, en cuyo caso si se niega a nombrar abogado el juez lo hará en su lugar y en tal caso la carga económica de sufragar los honorarios del defensor de oficio deviene no de una imposición caprichosa del juez, sino de su propia voluntad de proseguir el juicio.
2.- Si la transacción es un contrato (artículo 1713 del Código Civil) no ve el juzgador el porqué se deba imponer a las partes la designación de abogados independientes si no ocurre lo mismo cuando las partes autentican otros contratos (ventas, arrendamientos, etc.) para los cuales la Ley de Abogados (artículo 6) solo exige que estén redactados por un abogado en ejercicio.
Finalmente, la prestación alimentaria, cualquiera sea su naturaleza, entre cónyuges o entre consanguíneos, puede ser objeto de convenios o transacciones en cuanto a su cuantía y forma de pago son válidos conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes de este proceso, la cual corre inserta en el folio 30 al 32 de la pieza principal y en virtud de lo antes decidido se ordena suspender la medida preventiva decretada y ordenada por este órgano jurisdiccional; líbrese el oficio correspondiente. Se ordena dar por terminadas las presentes actuaciones y remítase el presente expediente a la oficina de archivo judicial a los fines de su mejor resguardo, constante de dos (2) piezas, la principal consta de treinta y cinco (35) folios útiles, y el cuaderno separado de medidas consta de veinticinco (25) folios útiles. Procédase como se ha decidido.
Por tratarse de una transacción no hay condena en costas.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji.
Resolución Nº PJ0192015000046
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