REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO Nº FP02-O-2014–000052

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.258.101.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: EDWIN SAMBRANO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.572.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: SIMON AMUNDARAY ROJAS, Fiscal 16 con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Artículo 49, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
II) ANTECEDENTES

Se recibió el Asunto identificado con el Nº: FP02-O-2014-000052, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.258.101, asistido a en ese acto por la ciudadana ADRINA NUÑEZ ARIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 65.440, señalando que desde el 19 de Febrero de 2013, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos por haber sido despedido injustificadamente por el Instituto Autónomo Regional de Tecnología Agropecuaria del Estado Bolívar (IRTAB), motivándola según sus dichos en la abstención en que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al no tramitar de forma oportuna el expediente signado con el Nº: 018-2013-01-00349, en el que se tramita la mencionada Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, introducida ante el Ente Administrativo por el hoy Recurrente.
Fundamenta legalmente su solicitud de garantía constitucional en los artículos 87, 89, 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se admite la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas con las notificaciones de Ley y debidamente certificadas las actuaciones por el Secretario del Tribunal se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento. La misma se efectuó en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). En el acta levantada a esos efectos se hizo constar que comparecieron por la parte Accionante el ciudadano JUAN CARLO TORO, debidamente asistido por el ciudadano EDWIN SAMBRANO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.572. También compareció el Abogado SIMON AMUNDARAY ROJAS, Fiscal 16 con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo, en su condición de representante del Ministerio Público. Igualmente se dejo constancia de la Incomparecencia de la parte Accionada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En cumplimiento de lo establecido el Artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Audiencia Constitucional fue reproducida en forma audiovisual, registro éste que forma parte del presente expediente.
III) DE LA COMPETENCIA
Visto que la presente acción se fundamenta en la solicitud de que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar le tramite al Accionante su petición de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que cursa en el expediente signado con el Nº: 018-2013-01-00349, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLO TORO, parte accionante en este asunto. Arguye el Abogado Asistente del Accionante que a su asistido no se le garantiza el derecho a la defensa, ni el debido proceso, así como tampoco la tutela judicial efectiva, ya que no se han efectuado los actos procesales propios del procedimiento administrativo, cercenándose con dicho proceder, los derechos constitucionales del Accionante.
Al analizar lo expuesto por la parte accionante, se evidencia que tal fundamento encuadra en las competencias determinadas en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales se transcriben de forma parcial:
Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley….”

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las Leyes…”


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para determinar el tramite de las abstenciones o negativas de la Administración Pública y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento. Se evidencia que el caso en estudio, encuadra perfectamente en la revisión de la actuación de la administración pública, la cual sólo puede ser analizada a la luz del Derecho por un Tribunal competente en la materia funcionarial, en razón de lo anterior se establece que la competencia le corresponde al Juzgado Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, para conocer y tramitar la presente causa. Es necesario destacar que se verificó en este Asunto que el objeto de la demanda, no esta contenido en la excepción contemplada en el Artículo 25 literal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no existir ningún acto o decisión administrativa dictada por la administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no puede atribuirse la competencia a un Tribunal del Trabajo, en vista de que el fundamento legal se basa en la denuncia del derecho a la defensa, generado por el hecho de no permitirle a la Accionante el acceso al expediente Nº: 018-2013-01-00349, en el que cursa solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLO TORO (accionante en este asunto). Se desprende de la descripción de los hechos alegados en el libelo, que la situación jurídica infringida deviene de una abstención, negativa u omisión de la administración sin que preexista un acto o decisión administrativa, quedando así comprobado que no se cumplen los requisitos de precedencia establecidos en la sentencia de fecha 14 de Diciembre 2006, (caso Guardianas Vigiman), por tal motivo invoca en la solicitud de amparo le sean restituidos su derecho a la defensa y a un debido proceso en sede administrativa. Situación que no puede ser resuelta por un Tribunal del Trabajo, ya que el competente por la materia es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Así se Establece.
IV) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado SIMON AMUNDARAY ROJAS, Fiscal 16 con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo, en su condición de representante del Ministerio Público. Manifiesto en la audiencia de juicio lo siguiente: “Visto el alegato de la parte Accionante y lo que conforma las actas procesales de este Expediente, pasa esta representación del Ministerio Público a señalar, que el ordenamiento legal garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo se desprende de esta causa que la misma versa sobre un Recurso de Abstención o Carencia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual le corresponde la competencia para tramitarlo conforme a lo establecido en los artículo 9 y 15 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas esta Representación del Ministerio Público solicita a este Tribunal respetuosamente se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo.”
Una vez oída la parte accionante y la representación del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional celebrada, sólo queda señalar que resulta forzoso ante las consideraciones anteriores, declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer sobre la abstención en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al no tramitar el expediente signado con el Nº: 018-2013-01-00349, en el que se tramita la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLO TORO, que cursa en los archivos de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y en consecuencia la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y su remisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.-
V) DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESENTADA POR EL CIUDADANO JUAN CARLO TORO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.258.101, CONTRA LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDENA LA REMISION INMEDIATA DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Remítase al Juzgado indicado una vez transcurra el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


VI) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ



ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,



ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:55 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. KIRA MARES PEREIRA




ASUNTO Nº: FP02-O-2014-000052