REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000368
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAURICIO CORDOVA, JOSÉ NAVARRO, RAMÓN ZAMORA, HERMES PÉREZ, VICTOR RODRÍGUEZ, JUNIOR PÉREZ y DANNY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.078.399, V-12.602.289, V-18.947.998, V-12.190.896, V-14.884.170, V-8.968.383 y V-13.015.019.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAN GAY, ARGENIS JOSE CENTENO y PASTOR PEÑALVER, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Nº. 152.573, 146.645, 93.116, y 93.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PREYCO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL SALAZAR, Inscrito en el IPSA bajo el Nº. 66.948.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos MAURICIO CORDOVA, JOSÉ NAVARRO, RAMÓN ZAMORA, HERMES PÉREZ, VICTOR RODRÍGUEZ, JUNIOR PÉREZ y DANNY PÉREZ, en contra de la empresa PRYCO, C.A., y de manera solidaria a la ALACALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada las partes en el proceso, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se realizo sorteo N° 50-2013, donde fue adjudicada la presente causa al Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha se apertura audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos HERMES PEREZ y MAURICIO CORDOVA, debidamente acompañados de su Apoderado Judicial el ciudadano ARGENIS CENTENO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116, en su carácter de parte actora, de igual forma se dejo constancia, luego del llamado a las puertas del tribunal por el funcionario de guardia, que no compareció la empresa PREYCO, C.A., ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte solidariamente demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por la ciudadana ELENA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 100.437, en su condición de Síndico Procurador Municipal, vista la incomparecencia de la demandada principal a la audiencia de mediación y en estricto cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17/07/2007, caso José Mendoza y otros contra Corporación Rincón, S.A. y C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.) TERCERO: Seguros Corporativos, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el Tribunal de sustanciación declaró formalmente concluida la audiencia preliminar y se ordeno su remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada solidaria.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte solidariamente demandada, conforme a lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), donde ambas representaciones judiciales solicitaron a este Tribunal se suspenda la Audiencia, en virtud de un Desistimiento cursa en autos y no ha sido verificado con los Actores, este Tribunal garantistas de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, una vez oídas las solicitudes de los representantes judiciales presentes en este acto, acordó suspender la audiencia de juicio y convocó a los actores señalados en el desistimiento para que comparezcan ante este Juzgado a los efectos de manifestar su convenimiento en el mismo, resuelto lo planteado se fijo fecha para la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), en la misma se declaro el desistimiento de la acción a consecuencia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial acreditado, de dicho desistimiento apelo la parte actora, esta apelación la fue dirimida por el Tribunal Superior Cuarto (4º) Laboral de esta sede y Circunscripción Judicial, declarando con lugar la apelación efectuada por la parte actora, ordenando a este Juzgado fijar fecha para que se instale audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de los cuales se levantaron las actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indican la representación Judicial actora, que los actores fueron contratados, en distintas fechas, para prestar servicios como chóferes de camiones por parte de la empresa PREYCO, C.A., quien a la vez le presta servicios a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, encargándose de recolectar la basura de toda la Ciudad y llevándolas al botadero municipal, continúan narrando en su escrito libelar que sus mandantes fueron despedidos de manera injustificada todos, en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), y que cumplían con una jornada de labores de Seis de la mañana (06:00 a.m.) a Seis de la tarde (06:00 p.m.) de Lunes a Lunes, con un salario mensual de Bs. 6.000,00, durante el tiempo de servicio a sus mandantes no les fueron cancelados beneficios como cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional, utilidades, horas extras, recargo por trabajaos los domingos, días de descanso ni días compensatorio, siendo despedidos no les fueron cancelados sus pasivos laborales por lo cual acuden a demandar como en efecto demandan a la empresa PREYCO, C.A., y de manera solidaria a la ALACALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga o sea condenada por este Juzgado los siguientes conceptos:
1) al ciudadano MAURICIO CORDOVA;
Fecha de Ingreso: 02/02/2012
Fecha de Egreso: 30/07/2012
a) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
b) la cantidad de Bs. 13.233,34, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
c) la cantidad de Bs. 3.308,33, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
e) la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
f) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de despido injustificado.
2) al ciudadano JOSE RAMON NAVARRO;
Fecha de Ingreso: 09/04/2011
Fecha de Egreso: 30/07/2012
a) la cantidad de Bs. 20.433,18, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
b) la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
c) la cantidad de Bs. 8.291,67, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
d) la cantidad de Bs. 1.178,00, por concepto de cesta ticket.
e) la cantidad de Bs. 4.612,50, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
f) la cantidad de Bs. 20.433,18, por concepto de despido injustificado.
3) al ciudadano JHOSEL RAMON GUZMAN;
Fecha de Ingreso: 20/02/2012
Fecha de Egreso: 30/07/2012
a) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
b) la cantidad de Bs. 2.750,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
c) la cantidad de Bs. 3.032,64, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
d) la cantidad de Bs. 3.555,00, por concepto de cesta ticket.
e) la cantidad de Bs. 11.500,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
f) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de despido injustificado.
4) al ciudadano HERMES PEREZ;
Fecha de Ingreso: 14/02/2010
Fecha de Egreso: 30/07/2012
a) la cantidad de Bs. 38.965,42, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
b) la cantidad de Bs. 15.333,34, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
c) la cantidad de Bs. 16.625,00, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
d) la cantidad de Bs. 49.500,00, por concepto de cesta ticket.
e) la cantidad de Bs. 64.500,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
f) la cantidad de Bs. 38.965,42, por concepto de despido injustificado.
5) al ciudadano VICTOR RODRIGUEZ;
Fecha de Ingreso: 14/02/2012
Fecha de Egreso: 30/07/2012
a) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
b) la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
c) la cantidad de Bs. 3.308,33, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
e) la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
f) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de despido injustificado.
6) al ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ;
Fecha de Ingreso: 02/02/2012
Fecha de Egreso: 30/07/2012
a) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
b) la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
c) la cantidad de Bs. 3.308,33, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
e) la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
f) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de despido injustificado.
7) al ciudadano DANNY JOSE PEREZ;
Fecha de Ingreso: 02/02/2012
Fecha de Egreso: 30/07/2012
a) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
b) la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
c) la cantidad de Bs. 3.308,33, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
e) la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
f) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de despido injustificado.
Todos estos montos sumados indica la representación judicial actora que arrojan la cantidad de Bs. 487.333,11, monto este que se demanda, más la corrección monetaria, los intereses de mora, así como las costas y costos del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada PREYCO, C.A.
La parte demandada principal dada su incomparecencia al presente proceso no aporta nada en cuanto ha alegatos.
Alegatos de la Parte Solidariamente Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
La parte solidariamente demandada acudió a la instalación de la audiencia preliminar, más no realizó contestación a la demanda, no obstante a los fines de ilustrar a este Juzgado, se le concedió el derecho de palabra en la instalación de la audiencia de juicio, donde la representación judicial solidariamente demandada indico a este Tribunal que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, no fue patrono de los actores y que por ende este Juzgado debe declarar la Falta de Cualidad de su representada para sostener este juicio, indicando también que en la cláusula Novena del contrato de trabajo suscrito entre el ente municipal y la empresa PREYCO, C.A., deja claramente establecido que la empresa contratista asume toda la responsabilidad de los gastos laborales que se desprendan del objeto para lo que fue suscrito, indicando a todo evento, que se desestime el reclamo por concepto de bono de alimentación y se verifique el salario mínimo vigente para esa época, elementos estos que ayudarán a resolver lo planteado en el caso, dichos argumentos quedaron en el registro audiovisualno que acompaña el expediente.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora principal este Juzgado declara la admisión en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar siempre y cuando sean procedentes en derecho, más sin embargo por estar solidariamente demandado un ente municipal se encuentran comprometidos los intereses del estado y se debe activar las prerrogativas que este goza, por consiguiente la presente demanda se considera contradicha en todas sus partes y pasa este Juzgado a la valoración de las pruebas aportadas por las parte en el presente proceso. Así se Establece.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió las documentales marcadas como “A y B”, contentivas de; (A) listado de chóferes de camiones de recolección de basura, emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; y (B) control de toneladas de basura, suscritas por funcionario de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Heres del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 58 al 87 del expediente. Las mismas son valoradas por este Juzgado conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende el nombre de los actores con las rutas que tenían que cubrir para la recolección de basura. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDERSON CADENA, CARLOS MAITA, CARLOS VILLARREAL, FRANK ABAD, WILMER PACHECO, HENRY GONZALEZ y JUAN LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.848.041, 14.410.150, 15.469.306, 11.730.149, 16.222.355, 25.362.799 y 22.848.286, los cuales acudieron a rendir declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, las cuales este Juzgado las tiene como fidedignas ya que fueron contestes al momento de indicar que trabajaron con los actores recolectando basura en toda la ciudad, valorando las testimoniales este Juzgado conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER GOMEZ, AVENASH RAMLOCHAL, JHON MUJICA, ANGEL FIGUEIRA, FRANSISCO LASCANO, JHOYSIS LUGO, JOSE CURUMA, ROBERT CADENA, ALEXIS CORDOVA, HECTOR CORDOVA, JOSE GREGRIO CORDOVA, OSCAREL SEGOVIA, JOSE ROBERTO PEREZ, JOSE GREGORIO FARIAS, ELVIS MADERO, RAMON CORDERO, GUILLERMO ACOSTA, FRAN CEDEÑO, JOSE RAFAEL GONZALEZ, JUAN BONALDE, JOSE BACCA, JOSE FARFAN, ORLANDO GUTIERREZ, DANIEL MARCANO, ISMAEL FERNANDEZ y MIGUEL ESTEVANS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. N° 20.080.731, 26.651.074, 25.679.013, 25.362.798, 28.534.340, 20.263.011, 24.890.893, 17.656.849, 14.110.230, 25.932.686, 18.623.731, 24.038.281, 19.077.436, 13.808.101, 18.478.869, 6.704.007, 11.728.983, 10.565.128, 10.565.854, 18.622.721, 16.498.071, 5.554.957, 12.192.136, 14.289.192, 13.156.887 y 14.409.617, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración, por lo tanto nada aportan al proceso. Así se establece.
Promovió prueba de informe, para lo cual este Juzgado ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. De una revisión exhaustiva de las actas se pudo evidenciar que no se encuentran las resultas de dicha prueba, por lo cual nada aportan al proceso. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los listados de chóferes de camiones de recolección de basura, emitidos por Gerencia de Operaciones y Proyectos del Municipio Heres del Estado Bolívar, pertenecientes a la empresa PREYCO, C.A., y control de toneladas de basura, que entra en el botadero Municipal, estas planillas eran entregadas por la coordinación de saneamiento ambiental. Al momento de la audiencia de juicio la parte solidariamente demanda indico que dichas documentales no son emitidas por su representada y por lo cual no puede ser exhibida, este Juzgado desecha dicha exhibición por no tener ningún elemento que ayude a la solución de la presente controversia (en cuanto a la solidaridad).
Pruebas de la Parte Demandada Principal PREYCO, C.A.
Al momento de la audiencia de juicio la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado nada tiene que admitir al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada Solidaria Alcaldía Del Municipio Heres Del Estado Bolívar
Promovió las documentales marcadas como “B, C y D”, contentivas de; (B) copia de contrato de obras, distinguido con el N° DSIT-CA-001-2011, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la empresa PREYCO, C.A.; (C) contrato de fianza laboral, distinguido con el N° TB-13989, presentado por la empresa PREYCO, C.A. a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; y (D) contrato de fianza fiel cumplimiento, distinguido con el N° TB-13988, presentado por la empresa PREYCO, C.A., a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, las instrumentales antes descritas rielan a los folios 92 al 114 del expediente. Las cuales son valoradas por este Juzgado conforme a los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende la relación contractual existente entre la demandada principal PREYCO, C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, y que a través de fianza el Municipio garantizó las posibles obligaciones laborales que pueden ocurrir, como se desprende del Capitulo VI del mencionado contrato. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinado el material probatorio este Juzgado pasa a definir en primer termino la solidaridad alegada en contra del municipio por parte de la parte actora y negada por la demandada solidaria.
En la presente causa quedo establecido que los actores prestaron servicios personales y directos para la empresa PREYCO, C.A., esto en virtud de las pruebas aportadas al proceso y dada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada principal al presente juicio, y al respecto solicita la representación judicial actora que se declare la solidaridad a la ALACALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, por ser esta la beneficiara de las labores del servicio prestado por los actores y siendo que entre las obligaciones que tiene el municipio es la de recolección de basura le corresponde responder por los pasivos laborales reclamados.
Ahora bien a los fines de establecer la solidaridad alegada este Juzgado cree necesario traer a colación lo siguiente, señala el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
“Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”
El extinto Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el caso). Indica que:
“Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente. Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De las disposiciones transcritas debe entenderse que existe inherencia y conexidad, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante.
Es de observarse que en el presente caso, consta que la demandada principal PREYCO, C.A., adquirió contrato de servicio con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, para la recolección de basura funciones inherentes para el municipio a las establecidas en el ordenamiento jurídico regional, siendo el contrato de trabajo prueba fundamental para la determinación de la solidaridad ya que el municipio en harás de salvaguardar los intereses de los trabajadores contratados por la empresa PROYCA, C.A., conlleva a dicha empresa a mantener vigente una fianza de fiel cumplimiento por un monto equivalente al 5% del contrato pactado para garantizar las obligaciones laborales, en consecuencia, este Juzgado declara la inherencia y la conexidad de la ALACALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, parte demandada solidariamente. Así se Establece.
Resuelta la controversia con relación a la solidaridad pasa este Juzgado a verificar si lo peticionado por los actores se encuentran ajustados a derecho. Así se Establece.
Vista la incomparecencia de la parte demandada principal al presente proceso este Juzgado considera necesario interpretar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la confesión del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sin embargo, la interpretación debe hacerse a la luz de su concepto, mismo, que encontramos en los artículo 1394 del Código Civil, así también, tenemos lo siguiente:
”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Del mismo modo, el concepto de presunción legal lo encontramos en el artículo 1397 del Código Civil:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que, como consecuencia de la procedencia de la admisión de los hechos, se tienen como cierto tales hechos y la prueba de los mismos se encuentra dispensada, es decir, que los hechos deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho.
Por tanto, y en vista a la presunción de la Admisión de los Hechos, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo que la demandada solidaria es un ente del estado se debe examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que consta en autos, los cuales son utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada principal PREYCO, C.A., esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para los actores y el motivo de la culminación de la relación laboral, esgrimidas en el escrito libelar. Así se Establece.
Ahora bien este Juzgado a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, como base de cálculo para las Prestaciones de Antigüedad, se tomó el salario y se le adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a la verificación de los conceptos demandados:
1) reclama el ciudadano MAURICIO CORDOVA; a) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Tenemos una fecha de ingreso del actor Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), con una fecha de culminación de la relación laboral de Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por lo que tenemos que tomar en cuenta que al momento del calculo de la antigüedad debemos iniciar con lo que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras entro en vigencia fue a partir de Mayo de 2012, y así se realizara en los cálculos que a continuación se realzan.
Mes y Año Salario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días Antigüedad
Febrero 2012 - - - - - -
Marzo 2012 - - - - - -
Abril 2012 - - - - - -
Mayo a Julio 2012 200,00 16,66 8,33 224,99 15 3.374,90
Totales 3.374,90
Por lo que le corresponden al actor la cantidad de Bs. 3.374,90, por concepto Prestación de Antigüedad, lo cual este Juzgado ordena su pago a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
b) reclama la cantidad de Bs. 13.233,34, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
Este Juzgado conforme a lo expresado en el extenso de la presente sentencia acuerda su pago, en razón de: para las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013, y conforme al Artículo 196 la cantidad de Bs. 2.500,00, siendo este el equivalente a 6,25 días de salario por vacaciones fraccionadas y de igual manera 6,25 días de salario por bono vacacional fraccionado correspondiente al único periodo 2012-2013, multiplicados por el salario Bs. 200,00, en consecuencia, se ordena el pago del siguiente concepto a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
c) reclama la cantidad de Bs. 3.308,33, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
Al respecto este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde por utilidades fraccionadas correspondientes al 2013 la cantidad de Bs. 2.500,00, monto este que resulta de la fracción de 05 meses de servicio multiplicados por el salario diario Bs. 200,00, y se ordena el pago al actor a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
Ahora bien adentrándose la norma que rige el presente concepto como lo es la Ley de Alimentación de los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.666, de Mayo de 2011, la cual nos indica que:
“…Objeto de la Ley. Proveer al trabajador de una comida balanceada para mantener y mejorar la salud del trabajador, evitar enfermedades laborales y mejorar la productividad. Art 1, 2 LAT. 1º Los empleadores del sector público y privado otorgarán una comida balanceada durante la jornada de trabajo. 2° El trabajador quedará excluido de recibir este beneficio cuando devengue un salario normal que supere los tres salarios mínimos…” (Subrayado por este Juzgado).
Vemos entonces que para Julio de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908, del 2012, que el salario en Venezuela a partir del 1º de mayo de 2012, paso hacer de Bs. 1.780,45 mensuales, que a su vez multiplicado por 3 nos arroja la cantidad de Bs. 5.341,35, vemos entonces que el salario percibido por el actor era Tres (03) veces más que el salario mínimo decretado por el ejecutivo, por lo que la demandada queda exenta del beneficio de alimentación tal como se desprende de la norma citada, como consecuencia de ello se declara improcedente por el actor en este capitulo. Así se Establece.
e) reclama el actor la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
En cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo por concepto de domingos trabajados y no pagados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor en este capitulo. Así se Establece.
f) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de despido injustificado.
Se estableció en capítulos anteriores que la relación laboral culminó por despido injustificado y a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acuerda la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador y ordena que la demanda principal y la solidariamente demandada cancele al actor la cantidad de Bs. 3.374,90. Así se Establece.
2) reclama el ciudadano HERMES PEREZ; a) la cantidad de Bs. 38.965,42, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad
Tenemos una fecha de ingreso del actor Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), con una fecha de culminación de la relación laboral de Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por lo que tenemos que tomar en cuenta que al momento del calculo de la antigüedad debemos iniciar con lo que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) de su Artículo 108, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras entro en vigencia fue a partir de Mayo de 2012, y así se realizara en los cálculos que a continuación se realzan.
Mes y Año Salario Bs. Alícuota de utilidades Bs. Alícuota de bono vacacional Bs. Salario Integral Bs. Días Antigüedad Bs.
Febrero 10 - - - - - -
Marzo 10 - - - - - -
Abril 10 - - - - - -
Mayo 10 200,00 16,66 3,89 220,55 5 1.102,75
Junio 10 200,00 16,66 3,89 220,55 5 1.102,75
Julio 10 200,00 16,66 3,89 220,55 5 1.102,75
Agost 10 200,00 16,66 3,89 220,55 5 1.102,75
Sept 10 200,00 16,66 3,89 220,55 5 1.102,75
Oct 10 200,00 16,66 3,89 220,55 5 1.102,75
Nov 10 200,00 16,66 3,89 220,55 5 1.102,75
Dic 10 200,00 16,66 3,89 220,55 5 1.102,75
Enero 11 200,00 16,66 3,89 220,55 5 1.102,75
Febrero 11 200,00 16,66 4,44 221,10 7 1.547,73
Marzo 11 200,00 16,66 4,44 221,10 5 1.105,50
Mayo 11 200,00 16,66 4,44 221,10 5 1.105,50
Junio 11 200,00 16,66 4,44 221,10 5 1.105,50
Julio 11 200,00 16,66 4,44 221,10 5 1.105,50
Agost 11 200,00 16,66 4,44 221,10 5 1.105,50
Sept 11 200,00 16,66 4,44 221,10 5 1.105,50
Oct 11 200,00 16,66 4,44 221,10 5 1.105,50
Nov 11 200,00 16,66 4,44 221,10 5 1.105,50
Dic 11 200,00 16,66 4,44 221,10 5 1.105,50
Enero 12 200,00 16,66 4,44 221,10 5 1.105,50
Febrero 12 200,00 16,66 5,00 221,66 7 1.551,62
Marzo 2012 200,00 16,66 5,00 221,66 5 1.108,30
Abril 2012 200,00 16,66 5,00 221,66 5 1.108,30
Mayo a Julio 2012 200,00 16,66 8,33 224,99 15 3.374,90
Totales 29.670,60
Por lo que le corresponden al actor la cantidad de Bs. 29.670,60, por concepto Prestación de Antigüedad, lo cual este Juzgado ordena su pago a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
b) reclama la cantidad de Bs. 15.333,34, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013.
Este Juzgado conforme a lo expresado en el extenso de la presente sentencia acuerda su pago, en razón de; para las vacaciones y bono vacacional 2010-2011 le corresponde 15 días por vacaciones y 07 días por bono vacacional, para las vacaciones y bono vacacional 2011-2012, le corresponden 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional, conforme a lo estipulado en los Artículos 219 y 223 de la derogada Ley del Trabajo aplicable por el tiempo de servicio, y para la fracción de la vacaciones y bono vacacional 2012-2013, le corresponden 7,08 días por vacaciones fraccionadas y 3,75 días por bono vacacional fraccionado, conforme al Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, todos estos días multiplicados por el ultimo salario devengado por el actor como lo estableció la jurisprudencia patria, arrojando una cantidad de días de 56,83 x Bs. 200,00, arroja un monto de Bs. 11.366,00, el cual se condena el pago del siguiente concepto a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
c) reclama la cantidad de Bs. 16.625,00, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
Al respecto este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 de la derogada Ley del Trabajo (1997) para la utilidades fraccionadas del 2010 y la utilidades de 2011, y para la fracción del 2012 a tenor de lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole:
Año Salario Bs. Días Monto Bs.
Fracción 2010 200,00 13,75 2.750,00
2011 200,00 15 3.000,00
Fracción 2012 200,00 17,5 3.500,00
Totales 9.250,00
Por lo que le corresponde al actor por concepto de utilidades correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 9.250,00, y se ordena el pago al actor a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
d) la cantidad de Bs. 49.500,00, por concepto de cesta ticket.
Ahora bien adentrándose la norma que rige el presente concepto como lo es la Ley de Alimentación de los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.666, de Mayo de 2011, la cual nos indica que:
“…Objeto de la Ley. Proveer al trabajador de una comida balanceada para mantener y mejorar la salud del trabajador, evitar enfermedades laborales y mejorar la productividad. Art 1, 2 LAT. 1º Los empleadores del sector público y privado otorgarán una comida balanceada durante la jornada de trabajo. 2° El trabajador quedará excluido de recibir este beneficio cuando devengue un salario normal que supere los tres salarios mínimos…” (Subrayado por este Juzgado).
Vemos entonces que para Julio de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908, del 2012, que el salario en Venezuela a partir del 1º de mayo de 2012, paso hacer de Bs. 1.780,45 mensuales, que a su vez multiplicado por 3 nos arroja la cantidad de Bs. 5.341,35, vemos entonces que el salario percibido por el actor era Tres (03) veces más que el salario mínimo decretado por el ejecutivo, por lo que la demandada queda exenta del beneficio de alimentación tal como se desprende de la norma citada, como consecuencia de ello se declara improcedente por el actor en este capitulo. Así se Establece.
e) reclama el actor la cantidad de Bs. 64.500,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
En cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo por concepto de domingos trabajados y no pagados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor en este capitulo. Así se Establece.
f) la cantidad de Bs. 38.965,42, por concepto de despido injustificado.
Se estableció en capítulos anteriores que la relación laboral culminó por despido injustificado y a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acuerda la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador y ordena que la demanda principal y la solidariamente demandada cancele al actor la cantidad de Bs. Bs. 29.670,60. Así se Establece.
3) reclama el ciudadano VICTOR RODRIGUEZ; a) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Tenemos una fecha de ingreso del actor Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), con una fecha de culminación de la relación laboral de Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por lo que tenemos que tomar en cuenta que al momento del calculo de la antigüedad debemos iniciar con lo que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras entro en vigencia fue a partir de Mayo de 2012, y así se realizara en los cálculos que a continuación se realzan.
Mes y Año Salario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días Antigüedad
Febrero 2012 - - - - - -
Marzo 2012 - - - - - -
Abril 2012 - - - - - -
Mayo a Julio 2012 200,00 16,66 8,33 224,99 15 3.374,90
Totales 3.374,90
Por lo que le corresponden al actor la cantidad de Bs. 3.374,90, por concepto Prestación de Antigüedad, lo cual este Juzgado ordena su pago a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
b) reclama la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
Este Juzgado conforme a lo expresado en el extenso de la presente sentencia acuerda su pago, en razón de; para las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013, y conforme al Artículo 196 la cantidad de Bs. 2.500,00, siendo este el equivalente a 6,25 días de salario por vacaciones fraccionadas y de igual manera 6,25 días de salario por bono vacacional fraccionado correspondiente al único periodo 2012-2013, multiplicados por el salario Bs. 200,00, en consecuencia, se ordena el pago del siguiente concepto a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
c) reclama la cantidad de Bs. 3.308,33, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
Al respecto este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde por utilidades fraccionadas correspondientes al 2013 la cantidad de Bs. 2.500,00, monto este que resulta de la fracción de 05 meses de servicio multiplicados por el salario diario Bs. 200,00, y se ordena el pago al actor a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
Ahora bien adentrándose la norma que rige el presente concepto como lo es la Ley de Alimentación de los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.666, de Mayo de 2011, la cual nos indica que:
“…Objeto de la Ley. Proveer al trabajador de una comida balanceada para mantener y mejorar la salud del trabajador, evitar enfermedades laborales y mejorar la productividad. Art 1, 2 LAT. 1º Los empleadores del sector público y privado otorgarán una comida balanceada durante la jornada de trabajo. 2° El trabajador quedará excluido de recibir este beneficio cuando devengue un salario normal que supere los tres salarios mínimos…” (Subrayado por este Juzgado).
Vemos entonces que para Julio de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908, del 2012, que el salario en Venezuela a partir del 1º de mayo de 2012, paso hacer de Bs. 1.780,45 mensuales, que a su vez multiplicado por 3 nos arroja la cantidad de Bs. 5.341,35, vemos entonces que el salario percibido por el actor era Tres (03) veces más que el salario mínimo decretado por el ejecutivo, por lo que la demandada queda exenta del beneficio de alimentación tal como se desprende de la norma citada, como consecuencia de ello se declara improcedente por el actor en este capitulo. Así se Establece.
e) reclama el actor la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
En cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo por concepto de domingos trabajados y no pagados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor en este capitulo. Así se Establece.
f) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de despido injustificado.
Se estableció en capítulos anteriores que la relación laboral culminó por despido injustificado y a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acuerda la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador y ordena que la demanda principal y la solidariamente demandada cancele al actor la cantidad de Bs. 3.374,90. Así se Establece.
4) reclama el ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ; a) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Tenemos una fecha de ingreso del actor Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), con una fecha de culminación de la relación laboral de Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por lo que tenemos que tomar en cuenta que al momento del calculo de la antigüedad debemos iniciar con lo que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras entro en vigencia fue a partir de Mayo de 2012, y así se realizara en los cálculos que a continuación se realzan.
Mes y Año Salario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días Antigüedad
Febrero 2012 - - - - - -
Marzo 2012 - - - - - -
Abril 2012 - - - - - -
Mayo a Julio 2012 200,00 16,66 8,33 224,99 15 3.374,90
Totales 3.374,90
Por lo que le corresponden al actor la cantidad de Bs. 3.374,90, por concepto Prestación de Antigüedad, lo cual este Juzgado ordena su pago a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
b) reclama la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
Este Juzgado conforme a lo expresado en el extenso de la presente sentencia acuerda su pago, en razón de: para las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013, y conforme al Artículo 196 la cantidad de Bs. 2.500,00, siendo este el equivalente a 6,25 días de salario por vacaciones fraccionadas y de igual manera 6,25 días de salario por bono vacacional fraccionado correspondiente al único periodo 2012-2013, multiplicados por el salario Bs. 200,00, en consecuencia, se ordena el pago del siguiente concepto a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
c) reclama la cantidad de Bs. 3.308,33, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
Al respecto este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde por utilidades fraccionadas correspondientes al 2013 la cantidad de Bs. 2.500,00, monto este que resulta de la fracción de 05 meses de servicio multiplicados por el salario diario Bs. 200,00, y se ordena el pago al actor a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
Ahora bien adentrándose la norma que rige el presente concepto como lo es la Ley de Alimentación de los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.666, de Mayo de 2011, la cual nos indica que:
“…Objeto de la Ley. Proveer al trabajador de una comida balanceada para mantener y mejorar la salud del trabajador, evitar enfermedades laborales y mejorar la productividad. Art 1, 2 LAT. 1º Los empleadores del sector público y privado otorgarán una comida balanceada durante la jornada de trabajo. 2° El trabajador quedará excluido de recibir este beneficio cuando devengue un salario normal que supere los tres salarios mínimos…” (Subrayado por este Juzgado).
Vemos entonces que para Julio de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908, del 2012, que el salario en Venezuela a partir del 1º de mayo de 2012, paso hacer de Bs. 1.780,45 mensuales, que a su vez multiplicado por 3 nos arroja la cantidad de Bs. 5.341,35, vemos entonces que el salario percibido por el actor era Tres (03) veces más que el salario mínimo decretado por el ejecutivo, por lo que la demandada queda exenta del beneficio de alimentación tal como se desprende de la norma citada, como consecuencia de ello se declara improcedente por el actor en este capitulo. Así se Establece.
e) reclama el actor la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
En cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo por concepto de domingos trabajados y no pagados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor en este capitulo. Así se Establece.
f) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de despido injustificado.
Se estableció en capítulos anteriores que la relación laboral culminó por despido injustificado y a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acuerda la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador y ordena que la demanda principal y la solidariamente demandada cancele al actor la cantidad de Bs. 3.374,90. Así se Establece.
5) reclama el ciudadano DANNY JOSE PEREZ; a) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad.
Tenemos una fecha de ingreso del actor Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), con una fecha de culminación de la relación laboral de Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), por lo que tenemos que tomar en cuenta que al momento del calculo de la antigüedad debemos iniciar con lo que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) ya que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras entro en vigencia fue a partir de Mayo de 2012, y así se realizara en los cálculos que a continuación se realzan.
Mes y Año Salario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral Días Antigüedad
Febrero 2012 - - - - - -
Marzo 2012 - - - - - -
Abril 2012 - - - - - -
Mayo a Julio 2012 200,00 16,66 8,33 224,99 15 3.374,90
Totales 3.374,90
Por lo que le corresponden al actor la cantidad de Bs. 3.374,90, por concepto Prestación de Antigüedad, lo cual este Juzgado ordena su pago a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
b) reclama la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no disfrutado.
Este Juzgado conforme a lo expresado en el extenso de la presente sentencia acuerda su pago, en razón de: para las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012-2013, y conforme al Artículo 196 la cantidad de Bs. 2.500,00, siendo este el equivalente a 6,25 días de salario por vacaciones fraccionadas y de igual manera 6,25 días de salario por bono vacacional fraccionado correspondiente al único periodo 2012-2013, multiplicados por el salario Bs. 200,00, en consecuencia, se ordena el pago del siguiente concepto a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
c) reclama la cantidad de Bs. 3.308,33, por concepto de utilidades vencidas y no pagadas.
Al respecto este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde por utilidades fraccionadas correspondientes al 2013 la cantidad de Bs. 2.500,00, monto este que resulta de la fracción de 05 meses de servicio multiplicados por el salario diario Bs. 200,00, y se ordena el pago al actor a la empresa demandada y solidariamente demandada. Así se Establece.
d) la cantidad de Bs. 3.960,00, por concepto de cesta ticket.
Ahora bien adentrándose la norma que rige el presente concepto como lo es la Ley de Alimentación de los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 39.666, de Mayo de 2011, la cual nos indica que:
“…Objeto de la Ley. Proveer al trabajador de una comida balanceada para mantener y mejorar la salud del trabajador, evitar enfermedades laborales y mejorar la productividad. Art 1, 2 LAT. 1º Los empleadores del sector público y privado otorgarán una comida balanceada durante la jornada de trabajo. 2° El trabajador quedará excluido de recibir este beneficio cuando devengue un salario normal que supere los tres salarios mínimos…” (Subrayado por este Juzgado).
Vemos entonces que para Julio de 2012, fecha en la cual culmino la relación laboral el salario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 6.000,00, mensual, se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.908, del 2012, que el salario en Venezuela a partir del 1º de mayo de 2012, paso hacer de Bs. 1.780,45 mensuales, que a su vez multiplicado por 3 nos arroja la cantidad de Bs. 5.341,35, vemos entonces que el salario percibido por el actor era Tres (03) veces más que el salario mínimo decretado por el ejecutivo, por lo que la demandada queda exenta del beneficio de alimentación tal como se desprende de la norma citada, como consecuencia de ello se declara improcedente por el actor en este capitulo. Así se Establece.
e) reclama el actor la cantidad de Bs. 13.000,00, por concepto de domingos trabajados y no pagados.
En cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo por concepto de domingos trabajados y no pagados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado por el actor en este capitulo. Así se Establece.
f) la cantidad de Bs. 7.635,09, por concepto de despido injustificado.
Se estableció en capítulos anteriores que la relación laboral culminó por despido injustificado y a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acuerda la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador y ordena que la demanda principal y la solidariamente demandada cancele al actor la cantidad de Bs. 3.374,90. Así se Establece.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013) el Apoderado Judicial Abg. Miguel Rondon, I.P.S.A. Nº 93.110, de los ciudadanos JOSE RAMON NAVARRO RIVAS y JHOSEL RAMON GUZMAN ZAMORA, desisten de la presente acción, por lo que este Juzgado verificado el poder otorgado por ambos ciudadanos, el cual riela a los folios 123 al 127 del expediente, HOMOLOGA dicho desistimiento. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS MAURICIO CORDOVA, HERMES PÉREZ, VICTOR RODRÍGUEZ, JUNIOR PÉREZ y DANNY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.078.399, V-12.602.289, V-12.190.896, V-8.968.383 y V-13.015.019, respectivamente, en contra de la empresa PREYCO, C.A. y solidariamente LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
TERCERO: SE ACUERDA IMPARTIR HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EFECTUADO POR LOS CIUDADANOS JOSÉ NAVARRO y JHOSEL GUZMAN ZAMORA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº 12.602.289 y 18.947.998.
Este Tribunal en razón de lo anterior, procede en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN, con efectos de Cosa Juzgada al Desistimiento efectuado por los ciudadanos JOSE NAVARRO y JHOSEL GUZMAN ZAMORA, ya identificados, con el cual se puso fin a la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa PREYCO, C.A. y solidariamente de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
En cuanto a la demandada principal y/o solidariamente demandada deben cancelar; al ciudadano MAURICIO CORDOVA, la cantidad de Bs. 11.749,80; al ciudadano HERMES PEREZ, la cantidad de Bs. 79.957,20; al ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 11.749,80; al ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ, la cantidad de Bs. 11.749,80 y al ciudadano DANNY JOSE PEREZ, la cantidad de Bs. 11.749,80, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia, de igual manera se condena al pago de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo cálculo se realizara por único experto designado por el Tribunal de Ejecución.
De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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