REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 204º Y 155º
ASUNTO: FP02-N-2011-000028
PARTE RECURRENTE: CANTERA PALMA SOLA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO MEDINA SALAS, Abogado, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.449.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº: 2010-00213, 2010-00214 y 2010-00215, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
TERCERO INTERESADO: CARLOS MIGUEL BONALDE, ALFREDO ALBERTO ESPAÑA y HECTOR DANIEL GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nº: 2.793.314, 8.531.227 y 13.799.540, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No Constituido
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente Recurso en fecha 29 de Abril de 2011, este Tribunal procedió a su admisión en tiempo hábil librando las notificaciones conforme a derecho y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con algunos requisitos legales para tramitar este Asunto, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones para emitir pronunciamiento:
ANTECEDENTES
Visto que el Veintinueve (29) de Abril de 2011, el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, titular de la cédula de Identidad Nº: 4.597.350, inscrita en el IPSA bajo el Nº: 45.449, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Recurso de Nulidad contra las Providencias Administrativas Nº: 2010-00213, 2010-00214 y 2010-00215, dictadas en fecha Catorce (14) de Octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar, en la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por los ciudadanos CARLOS MIGUEL BONALDE, ALFREDO ALBERTO ESPAÑA y HECTOR DANIEL GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nº: 2.793.314, 8.531.227 y 13.799.540, respectivamente. Los actos administrativos contra los cuales recurre la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A. por vía de nulidad, se encuentra contenido en las Providencias Administrativas Nº 2010-00213, 2010-00214 y 2010-00215, todas de fecha 14 de Octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el que se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos mencionado.
PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada la competencia del órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se recibió en este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2011, en virtud de la declaratoria de competencia emanada de la Sala Plena, Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Procediéndose al Avocamiento respectivo se libraron las notificaciones, advirtiéndose que hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, por lo que se hace necesario revisar, lo contemplado en el texto legal que rige la materia:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal observa que el objeto de la pretensión de nulidad es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al Juzgador para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse, evidenciándose que la parte Recurrente disminuyó el interés. A partir de lo aquí razonado, se puede deducir que la figura procesal de la perención esta plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como resultado de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº: 2010-00213, 2010-00214 y 2010-00215 DICTADAS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2010.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,
ABG. OLGA VEDE RUIZ LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
OVR/kmares
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