REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000008
ASUNTO : FP11-N-2015-000008
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JUANA DEL CARMEN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.771.542.
APODERADA JUDICIAL: Asistida por el Ciudadano JHOUFRAN A. DE ABREU AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.400.-
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUESRTO ORDAZ.
APODERADOS JUDICIAL: Sin apoderado constituido en autos.
TERCERO: CENTRAL SANTO TOME I, C.A.
CAUSA: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
II
En fecha 05 de Febrero de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de recurso de nulidad contra la providencia administrativa No. 2014-00436, de fecha 30-07-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; mediante la cual declaró sin lugar la calificación de falta incoada por la trabajadora JUANA DEL CARMEN VERA; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción de nulidad.
III
DE LA COMPETENCIA
En fecha 26 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
Ahora bien, en sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIÓN
La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción.
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.
La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
“…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.”.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.
Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este juzgador, que en fecha CINCO (05) de AGOSTO de 2014, la parte accionante fue notificada de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, contando desde el día siguiente el lapso para que la parte recurra por ante los Tribunales Contencioso Administrativos en recurso de nulidad.
Evidenciándose de las copias certificadas de la providencia administrativa que acompañó la demandante y cursante al folio 68 del expediente, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, declaró sin lugar la solicitud de la trabajadora, y notificó la decisión en fecha 05 de Agosto de 2014, tal como se evidencia de copia certificada de la notificación de la providencia administrativa, cursante al folio 68 del expediente.
Ahora bien, desde la fecha de la notificación a la trabajadora de la providencia administrativa hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad de la providencia administrativa, la cual fue el 05 de Febrero del 2015, han transcurrido la cantidad de ciento ochenta y tres (183) días, la cual excede el lapso establecido en el artículo 32 de La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días; habiendo ocurrido de esa forma la caducidad de la presente acción.
No obstante, el artículo 35 ejusdem establece como requisito de inadmisibilidad la caducidad de la acción. Al haberse verificado up supra, que la presente acción estaba caduca al momento de la interposición de la demanda, es aplicable al presente caso, el numeral 1ro, del artículo 35 de La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica que es caso de caducidad se debe declarar la inadmisibilidad de la acción.
Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible la acción de nulidad planteada por la trabajadora JUANA DEL CARMEN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.771.542, contra Providencia Administrativa número 2014-000436 de fecha 30 de Julio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLIVAR.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. OMARLIS SALAS
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