REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2008-000034
ASUNTO : FP11-X-2008-000034

Vista que en fecha 10 de Febrero de 2015, la parte actora presentó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento y dado que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento al respecto, este juzgador pasa de seguida a pronunciarse sobre el desistimiento planteado de la siguiente forma: en fecha 10 de Febrero de 2015, se presentó diligencia consignada por el abogado SIMON BLANCO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.505, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282, en su condición de ABOGADO INTIMANTE DE HONORAIOS PROFESIONALES; en la cual desiste del presente procedimiento incoado contra la empresa SERVICIOS PINME, C.A y solidariamente contra la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA, S.A.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del precitado acto exige la verificación de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
3. Que al momento de plantear el desistimiento no conste en autos la contestación de la demanda, pues, si constare, se requeriría que la parte contraria otorgue su consentimiento, para que el mismo sea válido.
Así las cosas, del examen realizados a las actas procesales se constata que el ciudadano, abogado en ejercicio, SIMON BLANCO, en su condición de parte actora intimante desiste del presente procedimiento. Que el mismo, se encuentra facultado para desistir por ser el actor, lo cual indica que se encuentra legalmente facultado para desistir. Que no consta en autos acto alguno que prive la validez del desistimiento.
Asimismo, aprecia este Tribunal que en el presente caso se trata de una materia disponible, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado.
Siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la parte actora SIMON BLANCO, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho.
Asimismo, en razón de la homologación in comento, se dejan sin efecto las notificaciones y oficios realizados. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. RENE ARTURO LOPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. OMARLIS SALAS