REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001259
ASUNTO : FP11-L-2009-001259

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.865.771.
APODERADO JUDICIAL: ANNA CARDONE, RINA GORGONE y RENE SILVA; abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.641, 92641 y 80.772, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: H.P.C. DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO MATA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.643.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES

La presente demanda fue incoada en fecha 07 de Abril de 1999, por ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 09-04-1999 el juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y libra oficio para la citación de la parte demandada.
En fecha 19-05-1999 se consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17-09-2008, el nuevo juez CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y remite el expediente a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 29-09-2009 el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, le dio entrada al expediente y lo remite a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con competencia en el Régimen transitorio.
En fecha 08-10-2009 el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y con competencia en el Régimen Transitorio recibió el expediente y por cuanto el mismo se encuentra en fase de sentencia, remite el mismo a los tribunales de Juicio.
En fecha 22-10-2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz le da entrada al expediente y se inhibe de conocer del mismo.
Resuelta la inhibición planteada correspondió al juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el conocimiento de la causa y por cuanto ese juzgado no tiene competencia en el Régimen transitorio lo remitió al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo.
En fecha 11-11-2009 el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, le da entrada y entra en su conocimiento y ordena la notificación de las parte y se admiten las pruebas.
En fecha 24-02-2010 el ciudadano DANNY VELASQUEZ, en condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación si firma indicando que la oficina estaba cerrada. Siendo ésta la última actuación realizada en autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 07 de Abril de 1999. Siendo La última actuación realizada en la presente causa la de fecha 24 de Febrero de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la notificación negativa de la demandada.
Ahora bien, desde la última actuación de fecha 24-02-2010 al día de hoy 24-02-2015, han transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que desde la actuación de fecha 24-02-2010 hasta el día de hoy 24-02-2015; transcurrieron cinco años (5), sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por MIGUEL ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.865.771; a través de sus apoderados judiciales ANNA CARDONE, RINA GORGONE y RENE SILVA; abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.641, 92641 y 80.772, respectivamente.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha, siendo las 03:05 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. OMARLIS SALAS