REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000161
ASUNTO : FP11-N-2011-000161
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANA MARIA FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.130.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo de Multa.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue incoada en fecha 25 de Febrero de 2011, por ante EL Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de nulidad de acto administrativo; en fecha 02 de Marzo de 2011 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara competente y admite el recurso de nulidad; ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 06-07-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Declina competencia al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por error material es enviado el expediente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y éste en fecha 29-07-2011 declina la competencia en los juzgados del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se recibió ante el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y en fecha 11-08-2011 se declara incompetente y ordenó el envío del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 03-10-2011 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remite el expediente al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz para que tramite el conflicto negativo de competencia planteado.
El Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 17-10-2011 se declara incompetente y remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11-10-2013 es recibido proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decisión en la cual declaran competente al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 24-10-2013 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se declara competente y admite el recurso de nulidad y ordena notificar a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo y a la Fiscalía General de la República; siendo esa la última actuación realizada en el expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 25 de Febrero de 2011 y en fecha 24 de Octubre de 2013, fue admitida ordenándose la notificación de las partes. Siendo la última actuación realizada en el expediente la sentencia interlocutoria de declaró la competencia del tribunal y la admisión de la demanda.
Ahora bien desde la última actuación en fecha 24-10-2013 hasta la presente fecha 24-02-2015, ninguna de las partes había actuado en la presente causa, ocurriendo en ese lapso de tiempo mas de un (1) año sin que las partes hayan actuado en la presente causa para impulsar la presente demanda hasta su sentencia definitiva.
Ahora bien, desde la última actuación en fecha 24-10-2013, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse desde el día 24-10-2013 al día 24-02-2015, transcurrió mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivaza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que desde la actuación del actor en fecha 24-10-2013 hasta la presente fecha, las partes no realizaron ninguna actuación y en ese lapso de tiempo transcurrieron, un año (01), cuatro (4) meses, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.; a través de su APODERADA JUDICIAL: ANA MARIA FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.130.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha, siendo las 9:35 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
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