REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000044
ASUNTO : FP11-L-2012-000044

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JHONI GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.689.944.
APODERADO JUDICIAL: YULIMAR CHARAGUA IRO; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.934.
PARTE DEMANDADA: CHEVERE 100.7, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CESAR MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.868.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES

La presente demanda fue incoada en fecha 20 de Enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, por cobro de prestaciones sociales.
En fecha 25-01-2012 el juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, admite la demanda y libra oficio para la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 05-03-2012 el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, aperturó la audiencia preliminar y culminó en fecha 04-07-2012.
En fecha 11-07-2012 la parte demandada da contestación a la demanda y se remite el expediente al tribunal de juicio.
En fecha 26-07-2012 se admiten las pruebas y se fija la audiencia para el 22-08-2012; En fecha 15-02-2013 el nuevo juez RENE LOPEZ se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 05-03-2013 se notifica a la parte demandada, y en fecha 11-03-2013 se notifica al apoderado de la parte actora, estando ambas partes a derecho.
En fecha 21-05-2013 se fija la audiencia de juicio para el 08-08-2013, si que se haya realizado la misma. Siendo ésta la última actuación realizada en autos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 20 de Enero de 2012. Siendo La última actuación realizada en la presente causa la de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante la cual el juez fijó la audiencia para el 08-08-2013.
Ahora bien, desde la última actuación de fecha 21-05-2013 al día de hoy 03-02-2015, han transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que desde la actuación de fecha 21-05-2013 hasta el día de hoy 03-02-2015; transcurrieron un año (1), ocho (8) meses y doce (12) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por JHONI GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.689.944.; a través de su apoderada judicial YULIMAR CHARAGUA IRO; inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.934.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha, siendo las 02:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. OMARLIS SALAS