REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000052
ASUNTO : FP11-O-2012-000052
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadana MIRIAN PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.805.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadana NERIA MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.876.805, Abogada Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.095.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A., ubicada EN LAS INSTALACIONES DE MAKRO HIPERMERCADO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que no consta en autos acta de abocamiento del Juez que preside el despacho, en consecuencia, en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada en la causa fue la admisión del amparo incoado.
En fecha 12 de Junio de 2012, la parte agraviada, MIRIAN PEÑALVER, presentó escrito libelal mediante la cual demandaba en acción de amparo constitucional a la presunta agraviante, la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD BM, C.A. En fecha 18 de Junio de 2012, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; se declaró competente para conocer de la acción de amparo incoada por la quejosa MIRIAN PEÑALVER, En virtud de ello se admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República y de los presuntos agraviantes.
Es el caso que desde esa fecha 18-06-2012, hasta la presente no se ha logrado la notificación de los presuntos agraviantes y la quejosa no ha realizado ninguna actuación para impulsar la notificación de los mismos, y de esa forma impulsar la presente causa, transcurriendo desde la fecha de admisión, 18 de Junio de 2012, hasta el día de hoy, 04 de Febrero de 2015, han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, lo cual cubre con creces el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sus reiteradas (sic) jurisprudencia señala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor; y por cuanto en el caso que nos ocupa el accionante ha mostrado no tener interés en las resultas del presente caso, con su conducta de inactividad en el mismo, por más de seis (6) meses, que hace presumir a este juzgador, que la misma no tiene realmente interés procesal en que se le administre justicia debido a que dejó de instar al tribunal hacia la prosecución de una sentencia definitiva.
Al efecto, el criterio vinculante plasmado en decisión de la Sala Constitucional (sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres) establece:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, resulta evidente que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis meses señalado en el citado fallo de la Sala Constitucional del 6 de junio de 2001, debe este juzgador declarar el abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se declara el abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. ASI SE DECIDE.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 90, 206, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince, años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ,
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. OMARLI SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y OCHO DE LA MAÑANA (10:08 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. OMARLI SALAS
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