REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve (09) de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000295
ASUNTO : FP11-N-2012-000295
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ACBL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº Tomo A Nº 179, en fecha 06 de Septiembre de 1993, luego reformada en fecha 13 de Octubre de 1993, bajo el Nº 1, Tomo C Nº 110, en fecha 10 de Febrero de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos TOMAS MALAVE BOADA Y ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.226 Y 48.280, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos LUIS SANVICENTE, LEONEL MAIZ, YVAN AGUILERA, LUIS VASQUEZ, CESAR ZAMBRANO, ANTONIO ROMERO, WILMAN RUIZ, JOSE MARQUEZ, DAVID MEDINA, RICHARD RODRIGUEZ, TRINO SALAZAR, RICHARD COMPTON DELGADO, HENRY MUÑOZ, JESUS GOITIA, JUAN BERIA, JESUS HERRERA Y PEDRO LASHLEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.645.161, V- 5.914.510, V- 8.450.704, V- 10.946.297, V- 8.940.633, V- 8.527.421, V- 9.864.218, V- 9.952.456, V- 14.836.108, V- 9.670.658, V- 11.441.790, V- 10.389.564, V- 15.002.393, V- 10.953.937, V- 8.940.469, V- 2.014.258, V- 5.241.969 y V- 11.339.173, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: FREDDY IBARRA URABAC, CARLOS JOSE CARRASCO, MARIA ROSSANA VELLORÍ TOVAR, FRED NIELS IBARRA Y LUIS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.520, 40.061, 133.121, 92.520 y 33.374, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, DONDE LE ORDENA PAGAR SUMAS DE DINERO A CIERTO NÙMERO DE TRABAJADORES, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-00022 DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 DEL EXPEDIENTE Nº 051-2012-03-000492, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” SEDE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 22 de Noviembre 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la empresa CBL de Venezuela, C.A., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde le ordena pagar sumas de dinero a cierto número de trabajadores, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-00022 de fecha 06 de Noviembre de 2012 del expediente Nº 051-2012-03-000492, dictado por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” Sede Puerto Ordaz.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a los Terceros Interesados.
En fecha 02 de Julio de 2014, se dicto mediante el cual se fijo el día 31 de Julio de 2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 31 de Julio de 2014, en fecha 05 de Agosto de 2014, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce que en fecha 06 de Noviembre de 2012 en el procedimiento en el expediente 051-2012-03-00492, la Inspectoria dicto un acto administrativo de efectos particulares, identificado como Providencia Administrativa Nº 2012-00022, notificada a la empresa el 15 de Noviembre de 2012, y a la contraparte el 09 de Noviembre de 2012; el cual ordenaba a ACBL de Venezuela, C.A. que pagara todo lo solicitado por sus trabajadores.
Alega que de la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones es claro e inequívoco que no existe ningún acto normativo que atribuya a la Inspectoría del Trabajo facultades para resolver conflictos relativos a la interpretación de derecho o para condenar al patrono debe seguirse un procedimiento con garantías adecuadas estatuido por la LOPTRA para ser tramitado ante los Tribunales del Trabajo, hay norma especifica de atribución de competencia a estos órganos judiciales, razón por la cual cabe concluir que hay una incompetencia manifiesta de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro para resolver cuestiones de derecho que deben corresponder a los Tribunales del Trabajo, y para imponer condenas de sumas de dinero. Esta incompetencia es del tipo especifico denominado usurpación de funciones, por ejercer competencias atribuidas al poder judicial, o bien extralimitación de funciones por ejercer funciones que no le han sido atribuidas formalmente, en cualquiera de los casos estamos en presencia de un vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, al tenor del articulo 19 LOPA porque es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por estar así determinado por una norma expresa, en el caso el citado articulo 26 LOAP, como pide en efecto que se declare.
Esgrime que subsidiariamente si se entendiera que el vicio de incompetencia denunciado no es capaz de generar la nulidad absoluta, pide que se le anule por aplicación del artículo 20 LOPA por ser entonces la incompetencia un vicio de nulidad relativa.
Aduce que de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de exhaustividad y congruencia de la decisión, del derecho al debido proceso y a la igualdad, la Inspectoria solo se pronuncio sobre las peticiones del sindicato, no se pronuncio sobre ninguna de las excepciones y defensas al fondo opuestas por ACBL de Venezuela, C.A., esto configura una grave vulneración de los derechos enunciados.
Alega que la omisión de pronunciamiento también causo indefensión. El derecho a la defensa forma parte del derecho al debido proceso, de tal modo que la vulneración especifica de aquel conlleva la violación de este. Pero en el caso de autos la falta de respuesta oportuna pero es una violación del debido proceso, sin necesidad de recurrir a la indefensión para declararlo violado.
Esgrime que para el proceso sea “debido” debe respetar los cauces procesales instituidos, no puede el órgano administrativo esquivarlos. Dentro de estos deberes de proceder tienen la administración pública la necesidad de observar el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión que debe regir su accionar administrativo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 62 y en numeral 5 del articulo 18 LOPA.
Alega que el referido principio de globalidad, exhaustividad o congruencia aplica tanto a las decisiones administrativas, como a las decisiones judiciales, precisamente, el principio de congruencia, tanto de las decisiones administrativas como de las decisiones judiciales, tiene como finalidad procurar que el administrado o los justiciables obtengan una decisión y respuesta razonable, coherente, ajustada a derecho y conforme a sus pretensiones, evitando que el órgano competente para decidir los asuntos planteados incurra en arbitrariedades en desmedro de los derechos antes señalados.
Aduce que la omiso de la Inspectoría es una vulneración directa y grosera de los artículos 92 y 89 LOPA, así como de constante jurisprudencia, por ejemplo, la doctrina judicial expresada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 7/2011 y 1383/2007. por consecuencia el acto administrativo es el derecho nulo por vulnerar: (a el derecho de petición y oportuna respuesta b) el derecho a la tutela judicial efectiva, c) el derecho a la defensa, d) el derecho a la igualdad, y e) el principio de congruencia, globalidad o exhaustividad de la decisiones; conforme se ha desarrollado antes y todas estas vulneraciones de garantías fundamentales acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido por mandato del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o subsidiariamente la nulidad relativa por orden del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al transgredir normas de rango legal con esta omisión de mención de los alegatos y su ausencia de resolución, entre ellas los citados artículos 18, 62 y 89 LOPA.
Indica que la Inspectoría no es competente para resolver asuntos de derecho, más si lo fuera debió aplicar los artículos 72, 73 y 104 LOTTT 95 y 33 LOT según su vigencia temporal en concordancia con el art. 1 del convenio Nº 98 OIT entendidos en el sentido de que no es atentatorio contra la libertad sindical no pagar salarios durante las paralizaciones, y constatar paralelamente la ausencia de una norma que establezca la obligación para el patrono de pagar el tiempo ocupado en asambleas. No tenia la obligación para el patrono de pagar salarios correspondientes al tiempo no trabajo y por lo tanto eran conformes a derecho los pagos que excluían el tiempo no trabajado.
Esgrime que del falso supuesto de derecho o falta de aplicación del derecho en síntesis, la Inspectoria con base en el alcance del derecho de libertad sindical, en los términos en los cuales la OIT lo ha plasmado en sus propios convenios e interpretado y aplicado, en especial el Convenio Nº 98 y con base en los artículos 72 literal e) y 73 LOTTT, y 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debió entender que cuando hay conflicto colectivo declarado de conformidad con la ley y no se labora no se paga el salario, y por consiguiente si en el supuesto de huelga legal no se paga el salario, con mayor razón, cuando no hay tal declaratoria de huelga no puede pretenderse cobrar salario por no laborar, pues quien realiza un acto de modo ilícito no puede obtener de el beneficios que no obtendría de realizarlos de forma ilícita; y reforzar esta conclusión con la naturaleza del salario, que es la contraprestación de la labor, sino se presta el servicio no nace el derecho a recibir remuneración (Arts. 133 LOT y 104 LOTTT). De haber aplicado el derecho del modo indicado, de tener competencia para ello cuestión que niega la Providencia hubiese sido declarada Sin Lugar.
Alega que de los vicios en la motivación y ausencia de base legal la inspectoría no tiene normas que le faculten a ordenar el pago de salario durante las huelgas. Motivar exige expresar la norma que establece la consecuencia jurídica que ordena cumplir, como no lo hizo denota la ausencia de base legal, para decidir y la ilogicidad de la motivación porque al no hacerse la subsuncion de los hechos en una norma cuya consecuencia sea el pago de salarios por el tiempo de las asambleas la operación lógica que precede a la condena no se efectúa, el paso intermedio de subsunción de los hechos en una norma especifica no se hizo, la conclusión condena es absurda, ilógica e insuficientemente motivada la Providencia.
Indica que la motivación esta viciada por ilógica. Toda motivación debe mantener un mínimo de logicidad para poder ser comprendida por sus destinatarios, al motivar la inspectoría debe indicar las bases de derecho de su decisión, de un modo lógico y coherente, esta operación no se hizo, no dio los motivos de derecho por los cuales el patrono debía pagar las horas no laboradas, o el tiempo dedicado a asambleas. Esto vicia el acto porque la motivación es ilógica, y no existe base de derecho para condenar al pago de salarios en huelga o al menos no se expuso en el cuerpo de la Providencia Administrativa.
Señala que el amparo cautelar el acto recurrido es violatorio de derechos y garantías constitucionales por lo tanto para logar su inmediata restitución se amerita la urgente intervención del Juez para evitar que un acto ejecutado con desprecio de elementales garantías constitucionales de administrado siga causando lesiones constitucionales y patrimoniales imposibles de reparar por otra vía distinta a la presente.
Indica que el objeto del amparo cautelar es que la Providencia recurrida pide que se cumpla con su injusto mandato de pago so pena de revocar las solvencias laborales de la empresa, y siendo contratistas de empresas del estado la ausencia de tal solvencia le impediría percibir los pagos que esta empresas hacen, lo cual la llevaría a la irremediable ruina financiera y lejos de protegerse los puestos de trabajo se perderían todos por un acorde injusta, abusiva.
Señala que pide que el tramite de las medidas se siga, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa ya expuesto antes de la Promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencias de estas, tal como se observa en los artículos 103, 104, 105 y 106 LOJCA.
Indica que solicita que admita el presente recurso, que provea y declare el amparo solicitado, que declare la nulidad absoluta o su8bsidiariamente la relativa, del acto administrativo de efectos particulares de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” Sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
V
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
En fecha 21 de Noviembre de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público Daniela Urbano Barreto, consigno escrito de opinión mediante el cual esgrime lo siguiente:
Aduce que la solicitud de reclamo fue interpuesta por los trabajadores por considerar que el descuento de horas del horario de trabajo efectuado por el patrono era ilegal, puesto que el sindicato se había reunido en varias asambleas informativas dentro del horario del trabajo. Al respecto, la entidad de trabajo al efectuar su contestación, alego que el salario a pagar es por jornada efectiva de trabajo y al haberse efectuado dichas asambleas dentro del horario de trabajo, la empresa no tenia la obligación de pagar las horas no laboradas.
Alega que así las cosas, al no haber hechos controvertidos en el referido procedimiento, el punto a dilucidar era si la parte patronal actuó conforme a derecho al descontar las horas que los trabajadores no habían laborado, por asistir a las asambleas informativas convocadas por su sindicato.
Esgrime que se debe determinar si la Inspectoria del Trabajo tenia o no competencia para dictar el acto administrativo impugnado. Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Inspectorias del Trabajo tienen competencia para conocer sobre cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo, mediante el procedimiento allí establecido, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y descargos, a partir de lo cual deberá decidir el Inspector del Trabajo, siempre que no se trate de cuestiones de derecho que deban ser resueltas por los Tribunales del Trabajo, tal como se observa de la referida norma, en los numerales 6 y 7.
Indica que de lo anterior se infiere que dentro de la esfera de competencias del Inspector del Trabajo en los asuntos de Reclamo, solo puede resolver las cuestiones de hecho más no de derecho, puesto que lo contrario seria invadir la competencia en forma horizontal de las otras rama del Poder Publico, en este caso del Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio que afecta al acto o manifestación de la Administración, conocido doctrinariamente como usurpación de funciones.
Señala que además de ello, en el presente caso esta Representación Fiscal considera que la Inspectoría del Trabajo aplico de manera errada la norma antes referida, puesto que el asunto a dilucidar era si el descuento efectuado por el patrono a los trabajadores por las horas de trabajo no laboradas, era o no ilegal, debiendo entonces la Administración remitir la causa a los Tribunales Laborales.
Esgrime que al dictarse el acto administrativo recurrido, fundamentado en hechos que se corresponden con lo acontecido, pero mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho9, se debe determinar que la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Ciertamente, el referido vicio se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que son consonas con el supuesto de hecho abstracto que esta regulada por considerar que no tiene relación. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 1089 del 15 de Julio de 2003, 01117 del 19 de Septiembre de 2002 y 00474 del 02 de Marzo de 2000).
Aduce que de manera que cuando la Inspectoria del Trabajo ordeno a la empresa recurrente el pago por descuento ilegal de horas del horario de trabajo a los trabajadores reclamantes, resolvió administrativamente una situación jurídica, por lo que no solo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho como ya se determino, sino que ello trajo como consecuencia que usurpara funciones del Poder Judicial, lo cual le esta vedado constitucional y legalmente.
Alega que en casos como el que se encuentra bajo estudio, es necesario aplicar el principio de legitimidad de los órganos o también denominado principio de legalidad, el cual dispone a todos los órganos del poder Judicial deben estar sometidos a la Constitución y a las Leyes, los cuales definen sus atribuciones o competencias (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Aduce que por su parte la doctrina ha determinado que las funciones públicas solo pueden ser ejercidas si se encuentran previstas en una norma y en la forma en que tal previsión la establezca, por lo que el principio de legalidad “… es el principio que distingue mas claramente la actividad de los entes públicos solo puede operar dentro del marco de una previsión legal. Es decir, al órgano público le estar prescrito haber solo lo que la Ley le ordene o para lo cual la ley lo faculte…”.
Indica que de allí, encontramos que la incompetencia se va a traducir en la falta de un poder jurídico previo, que legitime la actuación de una autoridad administrativa, como ocurre en el caso concreto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, puesto que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es muy claro al indicar que la competencia para resolver cuestiones de derecho en los reclamos sobre condiciones de trabajo, corresponde a los Tribunales laborales. En consecuencia, esta Representación Fiscal es de la opinión que la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, incurrió en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el literal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al ser manifiestamente incompetente para dictar la Providencia Administrativa impugnada, por lo que resulta inoficiosos entrar a analizar los demás fundamentos alegados por el apoderado judicial de la empresa recurrente en el presenta demanda de nulidad.
Esgrime que solicita deba declararse Con Lugar el presente recurso.
VI
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA Y DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
VII
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Esgrime que escuchados los alegatos por la parte recurrente, alega que en la Providencia Administrativa de fecha 06 de Noviembre de 2012, fue declarada Con Lugar y se ordeno a la empresa ACBL de Venezuela, C.A., el pago por Descuento Ilegal de Horas de Trabajo, la parte recurrente no acato dicha orden y la empresa sin cumplir con la Providencia Administrativa interpone ante este Tribunal Recurso de Nulidad, por lo que debió de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia antes de interponer esta demanda.
Aduce que es de destacar que la Inspectoria del Trabajo decidió conforme a las actuaciones de ambas partes y de las pruebas aportadas a los autos.
Alega que la empresa admitió los hechos que si había descontado unas horas de trabajo por una asamblea que realizaron los trabajadores en horas de trabajo. Lo cual los trabajadores tenían derecho a la practica sindical de la asamblea la cual participaron a la empresa para realizarla, apegada al convenio de la Organización Internacional del trabajo (OIT); ya que se le hacia no solo enviándole una correspondencia debidamente firmada por la misma, también se pegaban en las carteleras que hay dentro de la empresa, cumpliendo con los estatutos, deberes y derechos de los afiliados ; que no había huelga como lo hace ver la empresa, sino lo que había eran asambleas apegadas a los estatutos, convenios y debidamente notificadas a la empresa, entonces al descontar dicho dinero a los participantes a la asamblea hay una practica antisindical por parte de la empresa.
Aduce que la Inspectoria del Trabajo es competente para dictar dicha Providencia Administrativa, ya que tuvo que decidir conforme a derecho ya que eran condiciones especiales del sindicato por lo cual tuvo competencia para las actividades sindicales.
Alega que fundamenta sus argumentos en los artículos 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 244 del Código de Procedimiento Civil, 25, 49 y 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Esgrime que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANÁLISIS
Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente
Documentales:
1.- copia de documento público administrativo, ejemplar de la compulsa de notificación del reclamo que inicia el expediente 051-2012-03-000492, ubicado a los folios (17 al 20 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya se evidencia cartel de notificación, de fecha 19/07/2012, dirigido a la empresa ACBL de Venezuela, C.A., emanado de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante el cual la notifican para que comparezca por ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoria por el juicio de Descuento Ilegal de Horas del Horario de Trabajo, junto con el escrito de fecha 02/07/2012, presentado ante la referida Inspectoria por los ciudadanos terceros interesados en el presente recurso de nulidad, por el motivo de Reclamo de Descuento Ilegal de Horas del Horario de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- original de acta de reclamo y contestación recibida por la inspectoria referidas al reclamo del expediente 051-2012-03-000492, ubicado a los folios (21 al 25 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya se evidencia acta de fecha 26/07/2012, levantada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por cuanto las partes no llegaron a la conciliación los terceros interesados con la empresa recurrente se apertura a contestación el presente procedimiento de reclamo. ASI SE ESTABLECE.
3.- original de la Providencia Administrativa 2012-00022 del expediente 051-2012-03-000492, cuya decisión se impugna en este recurso, ubicado a los folios (26 al 31 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya se evidencia oficio Nº 02298, de fecha 06/11/2012, mediante el cual remite Providencia Administrativa Nº 2012-00022 dictada en esa misma fecha por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual declara Con Lugar el Reclamo de Descuento Ilegal de Horas del Horario de Trabajo y se ordena a la empresa ACBL de Venezuela, C.A., el pago por concepto de dicho Descuento. ASI SE ESTABLECE.
4.- documento público administrativo, ejemplares de las Providencias Administrativas previas que declararon Sin Lugar los procedimientos de desmejora según se identificaron en el capitulo de los hechos de la compulsa de notificación del reclamo que inicia el expediente 051-2012-03-000492, ubicado a los folios (32 al 65 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya se evidencia Providencias Administrativas Nros. 2012-211, 2012-215, 2012-217, 2012-218,2012-214, 2012-210, 2012-226, 2012-216, 2012-209, de fechas 17/05/2012 y 28/05/2012, dictadas por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante las cuales declaran que quedo reconocida la relación laboral, negada la inamovilidad laboral y negada la desmejora. ASI SE ESTABLECE.
5.- acta de ejecución emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de fecha 05 de Febrero de 2013, en la que ejecuta lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 2012- 00022, cuya nulidad se pretende en este proceso, ubicado a los folios (25 al 29 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia acta de ejecución de fecha 05/02/2013, levantada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual ejecuta la Providencia Administrativa Nº 2012-00022, para que al trabajador Wilmer Martínez, se le cancelo dicho pago deberá consignar para hoy en la tarde copia de Providencia Administrativa en la cual se emite la orden pago del monto reclamado de Bs. 4.000,00 y así pueda ser cancelado para el día 15 de Febrero del 2013. De igual modo el pago de los conceptos antes mencionados no implican reconocimiento de su procedencia por lo que se reserva acciones antes Tribunales competentes, acepta el pago el cual será cancelado el 15 de Febrero del 2013 la empresa ACBL acata la orden. Asimismo, se evidencia escrito presentado ante la referida Inspectoria solicitando se sirva revisar el expediente Nº 051-2012-03-00492 y ordenar que dicho expediente sea cerrado y archivado para dar fin al procedimiento establecido, ya que se dio cumplimiento de la disposición emanada de la ejecución realizada el día 05/02/2013. ASI SE ESTABLECE.
6.- recibos de pagos de los trabajadores reclamantes donde se evidencia el cumplimiento de ACBL de Venezuela C.A., acatar la ejecución efectuada el 05 de Febrero de 2013, los cuales fueron consignados ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro contentivos de las firmas autógrafas de los terceros interesados en este proceso, y partes actoras en el proceso administrativo, y que se tienen o habrían de tener reconocidos, ubicado a los folios (30 al 48 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia recibo de pago, donde indica el nombre de la empresa, nombre del trabajador, número de cédula de identidad, cargo, los periodos de pagos, sueldo, el Nº de cuenta, la institución, se le pagaban los conceptos de días trabajados, sábados trabajados, sábado domingo feriado descanso, hora extra nocturna, tiempo de viaje, bonificación nocturna dique, bono de embargue, bono por espacio confinado, providencia admón. 2012-00022, reg. prestac. vivienda/hábitat, plan turístico recreacional, ausencia injustificada, impuesto sobre la renta, adelanto de quincena, artefactos la guayanesa, c.a., adelanto de quincena. ASI SE ESTABLECE.
Informes:
1) Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ubicada en el Edificio Gina, Avenida Monseñor Zabaleta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Visto que la parte recurrente no insistio en dicha prueba una vez otorgado el lapso para su evacuación este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse respecto a la misma. ASI SE ESTABLECE.
IX
DE LOS INFORMES.
Tercero Interesado
Esgrime de las pruebas aportadas por la parte recurrente la solicitada en la audiencia oral y publica de juicio donde solicita prueba de informes dirigida a la Inspectoria del Trabajo se demuestra el procedimiento de reclamo por descuento de las horas de asamblea convocadas por la organización sindical.
Aduce que del principio solvente et repete alegado por los terceros interesados constituye un requisito sine qua non para ir a la vía jurisdiccional, para poder ejercer el recurso el reclamado contra el Ministerio del Trabajo, cuando el primero no este de acuerdo con la legalidad del acto administrativo, este Tribunal debe resolver el argumenta esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la celebración de la audiencia de juicio, relativo a que “… para la parte actora acudir a esta instancia debería haber cancelado a los trabajadores las cantidades de dinero señalados por la Inspectoria del Trabajo y esto no se cumple en este acto…”.
Alega que ese efecto se refieren los terceros interesados a la disposición contenida en el artículo 513 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indica que en atención al reclamo planteado por los terceros interesados, fue por violación a las condiciones especiales de trabajo referidos a la libertad sindical previstos, por un descuento ilegal de horas de trabajo por acudir a las asambleas sindicales, entonces al amparo del articulo 244 del CPC y el articulo 25, 49 y 89 de la Constitución, la Inspectoria del Trabajo tenia plena competencia.
Señala que de la nulidad absoluta por incompetencia manifiesta por usurpación de funciones en esencia del Juzgador. Los trabajadores iniciaron un procedimiento de reclamo en el expediente Nº 051-2012-03-00492, a tenor de lo dispuesto en el articulo 513 LOTTT, desprendiéndose del mismo que el Inspector del Trabajo tiene competencia para decidir cuestiones de hecho atinentes a las condiciones de trabajo especiales como es el caso del reclamo por descuento ilegal de horas de trabajo por el hecho de asistir a las asambleas convocadas por el sindicato. Que esto es de extrema importancia, porque en materia administrativa la competencia no se presume, debe ser expresa, por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Esgrime que por su parte, sus representados argumentan que los trabajadores decidieron demandar una practica antisindical, como es el descuento de las horas a las que ellos asistían a la asamblea del sindicato, que solicitaron a través de la inspectoria del Trabajo que se le pagara un reclamo de las horas descontadas de las asambleas, la cual estaba debidamente convocada, apegada al convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); habiendo notificación del patrono de cada asamblea que se hacia, que se le hacia no solo enviándole una correspondencia debidamente recibida por la misma, también se pegaban en las carteleras que hay dentro de la empresa, cumpliendo con los estatutos, deberes y derechos de los afiliados, que no había huelga como lo hace ver la empresa, sino lo que había eran asambleas apegadas a los estatutos, convenios y debidamente notificadas a la empresa, entonces al descontar dicho dinero a los participantes a la asamblea hay una practica antisindical por parte de la empresa.
Esgrime que dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiciconal debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los Tribunales laborales en sede jurisdiccional.
Aduce que la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar es competente para dictar la Providencia Administrativa Nº 2012-00022 de fecha 06 de Noviembre de 2012, mediante la cual declaro con lugar el reclamo efectuado por los terceros interesados, y ordeno a la recurrente ACBL de Venezuela, C.A. el pago de conceptos laborales a dichos reclamantes.
Esgrime que la sentencia sea declarada Sin Lugar.
Recurrente
La parte recurrente no consigno escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente.
X
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2012-00022, dictada en fecha 06 de Noviembre de 2012, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“CON LUGAR, el RECLAMO POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO y como consecuencia de ello se ordena a la entidad de trabajo ACBL DE VENEZUELA, C.A., el pago por el referido Descuento en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200), Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700), Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700), Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300), Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900), Cuatro Mil setecientos Bolívares (Bs. 4.700), Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800), Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600), Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200), Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700), Dos Mil Seiscientos Trece Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.613,02, Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900), Cuatro Mil Quinientos Bolívares (B s. 4.500), Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 6.900), Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400), Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500) y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500), respectivamente a favor de los ciudadanos ULIO BETANCOURT, LUIS SANVICENTE, LEONEL MAIZ, YVAN AGUILERA, LUIS VASQUEZ, CESAR ZAMBRANO, ANTONIO ROMERO, FILMAN RUIZ, JOSE MARQUEZ, DAVID MEDIAN, RICHARD RODRÍGUEZ, TRINO SALAZAR, RICHARD COMPTON DELGADO, HENRY MUÑOZ, JESÚS GOTILLA, JUAN BERIA, JESÚS HERRERA Y PEDRO LASHLEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.645.161, 5.914.510, 8.450.704, 10.946.297, 8.940.633, 8.527.421, 9.864.218, 9.952.456, 14.836.108, 9.670.658, 11.441.790, 10.389.564, 15.002.393, 10.953.937, 8.940.469, 2.014.258, 5.241.969 y 11.339.173, respectivamente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
XI
INCOMPETENCIA MANIFIESTA POR USURPACIÓN DE FUNCIONES
Alega que de la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones es claro e inequívoco que no existe ningún acto normativo que atribuya a la Inspectoria del Trabajo facultades para resolver conflictos relativos a la interpretación de derecho o para condenar al patrono debe seguirse un procedimiento con garantías adecuadas estatuido por la LOPTRA para ser tramitado ante los Tribunales del Trabajo, hay norma especifica de atribución de competencia a estos órganos judiciales, razón por la cual cabe concluir que hay una incompetencia manifiesta de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro para resolver cuestiones de derecho que deben corresponder a los Tribunales del Trabajo, y para imponer condenas de sumas de dinero. Esta incompetencia es del tipo especifico denominado usurpación de funciones, por ejercer competencias atribuidas al poder judicial, o bien extralimitación de funciones por ejercer funciones que no le han sido atribuidas formalmente, en cualquiera de los casos estamos en presencia de un vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, al tenor del articulo 19 LOPA porque es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y por estar así determinado por una norma expresa, en el caso el citado articulo 26 LOAP, como pide en efecto que se declare.
Esgrime que subsidiariamente si se entendiera que el vicio de incompetencia denunciado no es capaz de generar la nulidad absoluta, pide que se le anule por aplicación del artículo 20 LOPA por ser entonces la incompetencia un vicio de nulidad relativa.
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DEBER DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DE LA DECISIÓN, DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD
Aduce que de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de exhaustividad y congruencia de la decisión, del derecho al debido proceso y a la igualdad, la Inspectoria solo se pronuncio sobre las peticiones del sindicato, no se pronuncio sobre ninguna de las excepciones y defensas al fondo opuestas por ACBL de Venezuela, C.A., esto configura una grave vulneración de los derechos enunciados.
Alega que la omisión de pronunciamiento también causo indefensión. El derecho a la defensa forma parte del derecho al debido proceso, de tal modo que la vulneración especifica de aquel conlleva la violación de este. Pero en el caso de autos la falta de respuesta oportuna pero es una violación del debido proceso, sin necesidad de recurrir a la indefensión para declararlo violado.
Esgrime que para el proceso sea “debido” debe respetar los cauces procesales instituidos, no puede el órgano administrativo esquivarlos. Dentro de estos deberes de proceder tienen la administración pública la necesidad de observar el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión que debe regir su accionar administrativo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 62 y en numeral 5 del articulo 18 LOPA.
Alega que el referido principio de globalidad, exhaustividad o congruencia aplica tanto a las decisiones administrativas, como a las decisiones judiciales, precisamente, el principio de congruencia, tanto de las decisiones administrativas como de las decisiones judiciales, tiene como finalidad procurar que el administrado o los justiciables obtengan una decisión y respuesta razonable, coherente, ajustada a derecho y conforme a sus pretensiones, evitando que el órgano competente para decidir los asuntos planteados incurra en arbitrariedades en desmedro de los derechos antes señalados.
Aduce que la omiso de la Inspectoria es una vulneración directa y grosera de los artículos 92 y 89 LOPA, así como de constante jurisprudencia, por ejemplo, la doctrina judicial expresada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 7/2011 y 1383/2007. por consecuencia el acto administrativo es el derecho nulo por vulnerar: (a el derecho de petición y oportuna respuesta b) el derecho a la tutela judicial efectiva, c) el derecho a la defensa, d) el derecho a la igualdad, y e) el principio de congruencia, globalidad o exhaustividad de la decisiones; conforme se ha desarrollado antes y todas estas vulneraciones de garantías fundamentales acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido por mandato del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o subsidiariamente la nulidad relativa por orden del articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al transgredir normas de rango legal con esta omisión de mención de los alegatos y su ausencia de resolución, entre ellas los citados artículos 18, 62 y 89 LOPA.
Indica que la Inspectoria no es competente para resolver asuntos de derecho, más si lo fuera debió aplicar los artículos 72, 73 y 104 LOTTT 95 y 33 LOT según su vigencia temporal en concordancia con el art. 1 del convenio Nº 98 OIT entendidos en el sentido de que no es atentatorio contra la libertad sindical no pagar salarios durante las paralizaciones, y constatar paralelamente la ausencia de una norma que establezca la obligación para el patrono de pagar el tiempo ocupado en asambleas. No tenia la obligación para el patrono de pagar salarios correspondientes al tiempo no trabajo y por lo tanto eran conformes a derecho los pagos que excluían el tiempo no trabajado.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO O FALTA DE APLICACIÓN DEL DERECHO
Esgrime que del falso supuesto de derecho o falta de aplicación del derecho en síntesis, la Inspectoria con base en el alcance del derecho de libertad sindical, en los términos en los cuales la OIT lo ha plasmado en sus propios convenios e interpretado y aplicado, en especial el Convenio Nº 98 y con base en los artículos 72 literal e) y 73 LOTTT, y 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debió entender que cuando hay conflicto colectivo declarado de conformidad con la ley y no se labora no se paga el salario, y por consiguiente si en el supuesto de huelga legal no se paga el salario, con mayor razón, cuando no hay tal declaratoria de huelga no puede pretenderse cobrar salario por no laborar, pues quien realiza un acto de modo ilícito no puede obtener de el beneficios que no obtendría de realizarlos de forma ilícita; y reforzar esta conclusión con la naturaleza del salario, que es la contraprestación de la labor, sino se presta el servicio no nace el derecho a recibir remuneración (Arts. 133 LOT y 104 LOTTT). De haber aplicado el derecho del modo indicado, de tener competencia para ello cuestión que niega la Providencia hubiese sido declarada Sin Lugar.
VICIOS EN LA MOTIVACIÓN Y AUSENCIA DE BASE LEGAL
Alega que de los vicios en la motivación y ausencia de base legal la inspectoria no tiene normas que le faculten a ordenar el pago de salario durante las huelgas. Motivar exige expresar la norma que establece la consecuencia jurídica que ordena cumplir, como no lo hizo denota la ausencia de base legal, para decidir y la ilogicidad de la motivación porque al no hacerse la subsuncion de los hechos en una norma cuya consecuencia sea el pago de salarios por el tiempo de las asambleas la operación lógica que precede a la condena no se efectúa, el paso intermedio de subsuncion de los hechos en una norma especifica no se hizo, la conclusión condena es absurda, ilógica e insuficientemente motivada la Providencia.
Indica que la motivación esta viciada por ilógica. Toda motivación debe mantener un mínimo de logicidad para poder ser comprendida por sus destinatarios, al motivar la Inspectoria debe indicar las bases de derecho de su decisión, de un modo lógico y coherente, esta operación no se hizo, no dio los motivos de derecho por los cuales el patrono debía pagar las horas no laboradas, o el tiempo dedicado a asambleas. Esto vicia el acto porque la motivación es ilógica, y no existe base de derecho para condenar al pago de salarios en huelga o al menos no se expuso en el cuerpo de la Providencia Administrativa.
XI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos de la pretensión, observa esta sentenciadora, que en el presente caso la parte recurrente alega una incompetencia manifiesta por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro para resolver cuestiones de derecho que deben corresponder a los Tribunales del Trabajo, y para imponer condenas de sumas de dinero. Esta incompetencia es del tipo específico denominado usurpación de funciones, por ejercer competencias atribuidas al poder judicial, o bien extralimitación de funciones por ejercer funciones que no le han sido atribuidas formalmente.
En consideración a lo anterior esta Juzgadora se permite citar lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativo que a lo tener dice lo siguientes:
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2) Nombre del órgano que emite el acto;
3) Lugar y Fecha donde el acto es dictado;
4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6) La decisión respectiva, si fuere el caso
7) Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia
8) El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actas cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Del artículo trascrito se evidencia claramente los requisitos de validez del acto administrativo, siendo uno de ellos, la competencia del funcionario que lo suscribe, en tal sentido los actos administrativo que no sea suscrito por el órgano subjetivo competente, se encuentran viciados de nulidad absoluta por incompetencia.
Igualmente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece como vicio de Nulidad absoluta lo siguiente
“… Cuando hubiere sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con preincidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Asimismo se ha manifestado, la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004 con respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, lo siguientes:
“… La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia este caracterizada por ser: a) Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previsto en la ley.:
“… En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legitima dicta un auto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Publico violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra , por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Publico tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que solo la Constitución y la Ley definen las atribuciones del Poder Publico y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…” (Negrilla y Cursiva de este Tribunal)
Así pues, tenemos que la norma es clara al establecer quien es la autoridad competente para decidir todo lo relativo a la función publica, en tal sentido resulta claro para esta Juzgadora la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, por considerar el funcionario actuó sin el respaldo de una disposición expresa que la autorizada para ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Inspectora del trabajo, declaro Con lugar el reclamo por -pago de descuento ilegal de horas del horario de trabajo y como consecuencia de la declaratoria condeno el respectivo pago, puesto que dicho reclamo estaba dirigido a determinar si el descuento efectuado por el patrono era ilegal o no, debiendo el referido organismo remitir la causa a sede jurisdiccional, por tratarse de cuestión de derecho conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 513 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
En tal sentido, solo le es permitido a la Inspectora jefe del Trabajo resolver las cuestiones de hecho más no derecho, puesto que lo contrario sería invadir la competencia en forma horizontal de las otras ramas del poder publico, es decir, que en este caso del Poder Judicial, que conlleva en un vicio que afecta el acto administrativo dictado como lo es la usurpación de funciones.-
Finalmente es importante señalar para quien suscribe la presente decisión, que el actuar de todos los órganos del poder publico deben estar prevista en una norma que lo faculte para ello, ya que, así se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “el cual dispone que todos los órganos del poder publico deben estar sometidos a la constitución y a las leyes, los cuales definen sus atribuciones a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Ahora bien, considera quien decide, que una vez establecido que la competencia es un requisito e validez de todo acto administrativo, y la delegación de la misma, no autorizada expresamente acarrea la nulidad del acto administrativo, por lo cual el acto administrativo Nº 2012-00022 de fecha 06/11/2012, contenido en el expediente administrativo Nº 051-2012-03-000492 que declaro Con Lugar el reclamo por descuento ilegal de horas del horario de trabajo y en consecuencia ordeno su pago, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por la incompetencia manifiesta de la funcionaria que lo suscribió ciudadana ISBELIZ GUTIERREZ, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Así se decide..-
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio `por usurpación de funciones; resulta innecesario para quien decide tener que desplegar su actividad jurisdiccional para analizar los demás vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
XII
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA Nº 2012-00022 DEL EPEDIENTE ADMNISTRATIVO Nº 051-2012-03-000492.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2012-00022, DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR EL RECLAMO POR DESCUENTO ILEGAL DE HORAS DEL HORARIO DE TRABAJO, y como consecuencia de ello ordeno a la entidad de trabajo ACBL DE VENEZUELA, C.A., el pago de los conceptos antes mencionado a los terceros interesados en el presente recurso.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil quince (20154).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
|