REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 02 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000003
ASUNTO : FP11-N-2015-000003
En fecha 14 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063, debidamente asistida por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:
I
De la Competencia
Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063, debidamente asistida por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.
Que la referida demanda fue presentada para ser distribuida ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Quinto con tales competencias, de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
El 15 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, le dio entrada a la causa y por auto de esa misma fecha se declaró incompetente funcionalmente para el conocimiento de este asunto, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 28 de enero de 2015 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.
Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;
i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.
II
De la admisión
Encuentra quien suscribe, que la recurrente pretende anular la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”.
Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este Juzgador, que al folio 148 de este expediente cursa copia certificada consignada por la parte actora, del ejemplar del oficio Nº 2014-1593 que le fuere entregado en fecha 15 de julio de 2014 a la recurrente de autos, mediante el cual el órgano administrativo del trabajo la coloca en conocimiento del acto que hoy recurre, es decir, en fecha 15 de julio de 2014 fue notificada tanto ella (como la empresa, véase también folio 146) del acto administrativo cuya nulidad solicita; habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda (la cual fue el 14 de enero de 2015), la cantidad de ciento ochenta y tres (183) días, de la siguiente manera:
Siendo esto así, el último día para la presentación de la demanda era el día ciento ochenta (180), que se cumplió el domingo 11 de enero de 2015, por lo que, la recurrente podía interponer su recurso hasta el lunes 12 de enero de 2015, so pena de caducidad. La demanda de nulidad fue interpuesta el 14 de enero de 2015, esto es, en el día ciento ochenta y tres (183), excediendo de esta manera el lapso establecido en la norma, de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar inadmisible la pretensión de nulidad contenida en la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 1º, 34 y 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por la ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.063, debidamente asistida por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00420, de fecha 11 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C. A. y la autorizó para despedir a la recurrente ciudadana NORMA TIBISAY COVA BELMONTE, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p. m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
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