REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de febrero de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000024
ASUNTO : FP11-N-2013-000024
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C. A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio del 2010, bajo el número 303-1516, tomo 47-A REGMERPRIBO;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ CASAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 42.977;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.887;
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA y JOSUE QUIJADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.077 y 124.644 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 15 de marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ CASAS, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.977, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., contra el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887.
Por auto del 19 de marzo de 2013 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 21 de marzo de 2013, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 11 de junio de 2013 se oye apelación en un solo efecto y el 04 de julio de 2013 se remite a la URDD, para su distribución entre los juzgados Superiores.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el martes 04 de octubre 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario de la Providencia Administrativa Impugnada a través de sus apoderados judiciales. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles sin anexos. El beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada consignó escrito de promoción de pruebas y alegatos constante de catorce (14) folios útiles y ciento seis (106) anexos.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2013 se admiten las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora recurrente y el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada presentaron escritos de informes. El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.
Hubo apelación del auto de admisión de la pretensión de nulidad conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue declarada sin lugar por la Alzada correspondiente, según consta de autos.
Hubo apelación del auto de admisión de pruebas presentadas por las partes en la audiencia oral de juicio, la cual fue declarada sin lugar por la Alzada correspondiente, según consta de autos.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiendo recibido este Juzgador todos los elementos de la Alzada que son necesarios para dictar decisión y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Primero. Denunció la existencia de violaciones al principio de legalidad, legalmente establecido:
Manifestó que la Inspectora del Trabajo, no tomó en cuenta para nada el contenido del artículo 425, específicamente los numerales 1 y 2 que aún cuando los cita, no los aplica correctamente, que los mencionados numerales señalan:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
Expresó que de lo anterior se evidencia que la Inspectora del Trabajo, en la orden de reenganche da por sentado que el trabajador fue despedido injustificadamente encontrándose amparado por inamovilidad y con ello se pronuncia sobre el fondo de una vez en la solicitud toda vez que señala expresamente que: “…declara: PROCEDENTE la DENUNCIA y ordena a la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA C. A. y, el inmediato REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del(la) trabajador(a) MANUEL EDUARDO HERRRA…”
Indicó que una cosa es la medida cautelar establecida en el numeral 2° del artículo 425 y muy distinto es declarar de una vez procedente la denuncia, que con tal pronunciamiento está aplicando erróneamente el contenido del citado numeral y adicionalmente se está pronunciando sobre el fondo sin haber escuchado los argumentos o las pruebas que pudiera presentar ella; que con tal actuación es evidente que la Inspectoría del Trabajo violentó el principio de legalidad, con lo cual –a su decir- se hace nulo dicho acto y así solicitó que sea declarado por este Tribunal.
Segundo. Denunció la falta de motivación del Auto de Admisión y Reenganche de fecha 06 de febrero de 2013, que afecta de nulidad absoluta el acto impugnado:
Arguyó que el mencionado acto dictado el 06 de febrero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda decisión destinada a solucionar la controversia suscitada entre particulares, por tanto y al igual que toda sentencia, la providencia administrativa debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los fines llevar a cabo un perfecto silogismo jurídico.
Indicó que el Inspector del Trabajo, al momento de declarar procedente la denuncia, a favor del mencionado trabajador, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuáles dispositivos jurídicos hizo descansar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concretó a declarar algo que no le constaba.
Por tal motivo, solicitó formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado auto de admisión y orden de reenganche de fecha 06 de febrero del 2013, objeto del presente procedimiento por estar viciado de falta de motivación y violentar de manera grosera y flagrante el principio de legalidad.
2.2. De los alegatos del beneficiario de la providencia administrativa recurrida
Como primer punto previo, arguyó que existe un hecho notorio judicial sobrevenido como es el que se desprende del contenido en los informes remitidos a este Tribunal por la Capitanía de Puertos de Puerto Ordaz y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en los que a su decir, se deja constancia que el trabajador no aparece en los Roles de Tripulantes de las Motonaves Río Caroní y Río Orinoco, durante los periodos comprendidos entre el 14/03/2013 hasta el 21/03/2013, lo que demuestra –a su entender- que desde la fecha del Acta de Ejecución del auto de admisión y orden de reenganche que se impugna en este proceso, es decir, cinco (5) días después de haberse presentado el libelo del recurso de nulidad incoado por la actora, determina que el trabajador no fue embarcado en los mencionados buques o motonaves Río Caroní y Río Orinoco donde prestaba servicios para la recurrente, por lo que no se cumplió con su efectivo reenganche a su puesto de trabajo.
Que se ha pretendido utilizar este proceso, que además está incurso en causa de inadmisión, para evadir lo ordenado en el auto de admisión y orden de reenganche y vulnerar la disposición del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que esta transgresión del orden público constitucional por la conducta fraudulenta de la recurrente en hacer valer de forma indebida el proceso evidencia un fraude procesal y solicita un pronunciamiento previo a la definitiva, respecto de este argumento.
Como segundo punto previo, opuso la defensa de la inadmisibilidad de la acción por estar incursa en las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que la recurrente no dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en el auto de admisión y orden de reenganche del 06 de febrero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y tampoco el recurso contó para su admisión con la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Indicó que existe incompatibilidad entre las denuncias de falso supuesto e inmotivación argüidas por la recurrente en su demanda.
En cuanto a la inmotivación, señaló que es falso que no exista motivación del acto administrativo, pues al leer el acto impugnado, se puede constatar que se hace la apreciación de los alegatos del denunciante; que también se hizo la debida fundamentación en norma jurídica, como lo es los numerales 1 y 2 del artículo 425 y el artículo 418, ambos, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, además de indicar el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012 para fundamentar la inamovilidad y motiva su decisión en las referidas normas y en el hecho de que fue demostrada la inamovilidad, la relación de trabajo y que se efectuó el despido sin estar autorizado su despido mediante proceso de calificación de falta; que la motivación es sucinta conforme al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que sí hubo motivación en el acto impugnado.
En cuanto al falso supuesto, indicó que la denuncia es vaga y genérica en su descripción y fundamentación; que no se precisa si se trata de un falso supuesto de hecho o de derecho; que no se describen los elementos o requisitos que caracterizan a este vicio en sus dos acepciones, por cuanto no se señalan los elementos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, para poder determinar un falso supuesto de hecho y tampoco se indica la norma aplicada erradamente al caso o la inexistente o la que se le ha dado un sentido que no tiene, para poder determinar un falso supuesto de derecho.
Arguyó que infiere que lo que se pretende denunciar es el vicio de falso supuesto de derecho, en dos acepciones distintas y contradictorias, ya que se afirma que se ha dejado de aplicar de manera correcta y por otra se afirma que no se aplicó y que sí se aplicó pero falsa o erróneamente, lo que indica una contradicción manifiesta entre ambas afirmaciones sobre la aplicación de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indicó que es falso que se dejase de aplicar la norma del artículo 425 ejusdem, pues claramente aparece en el texto del auto impugnado, en la motivación para acordar la admisión y el reenganche, lo cual deja sin basamento la alegación de haberse dejado de aplicar correctamente. Indicó además que si es que se pretende considerar que se hizo una falsa o errada aplicación del numeral 2 del artículo 425, ello es absolutamente falso, por cuanto dicha norma faculta al Inspector para acordar el reenganche cuando esté demostrada la inamovilidad laboral y exista presunción de la relación de trabajo alegada, lo cual manifiesta que ocurrió en este caso.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
En primer lugar, indicó que aún cuando el acto de admisión y consiguiente acuerdo de la orden (provisional) de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida (entiéndase, el acto-medida del 06 de febrero de 2013) no cause estado por no revestir la forma de una auténtica providencia administrativa susceptible de impugnación, es lo cierto que aquél (el acto originario) adelanta de alguna manera los efectos de la decisión final tras prejuzgar como definitivo o causar indefensión debido a la imposibilidad práctica de recurrir una providencia administrativa posterior, completamente inexistente, la cual ha podido en todo caso revocar o confirmar la orden preventiva –por oposición a la definitiva- de reenganche y pago de salarios caídos acordada al inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo.
Que de tal manera, pues, nos encontramos frente a un acto de trámite con fuerza de definitivo, que resolvió de forma anticipada el fondo del asunto planteado en sede administrativa, caso en el cual resulta asimilable, a los solos efectos de su eficacia jurídica, a una verdadera providencia administrativa y así solicitó que debe declararlo el Tribunal como punto previo a la decisión.
Luego de citar el contenido del acto impugnado, señaló que se evidencia que el Inspector del Trabajo no solo hizo mención de la norma aplicable, sino que también la empleó de manera correcta al admitir la solicitud una vez realizado el análisis de los elementos consignados por el solicitante, los cuales hicieron presumir al funcionario del trabajo, que el trabajador efectivamente había sido objeto de un despido, resolviendo en consecuencia, que el trabajador solicitante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista mediante decreto presidencial y, había sido despedido sin que estuviese autorizado el patrono para ello mediante proceso de calificación de falta, razón por la cual el Ministerio Público desecha el argumento expuesto por la parte actora recurrente referido al vicio de falso supuesto de derecho.
Indicó que de la revisión del acto impugnado, observó que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al dictar el acto administrativo señaló de manera clara los presupuestos de hecho y de derecho que la llevaron a declarar procedente la solicitud de reenganche, con lo cual, a su consideración, queda satisfecho el requisito de la motivación que debe tener todo acto administrativo, más aún cuando del expediente administrativo se desprenden los demás elementos que fungen de antecedentes del acto, razón por la cual, desechó la denuncia de inmotivación realizada por la recurrente.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado
Ambas partes presentaron escritos de informes para sentencia, en el cual ratificaron los argumentos esgrimidos en el presente proceso respectivamente.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Observa el Tribunal que en el auto de admisión del recurso de nulidad, este despacho acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz a fin que remitiera el expediente administrativo del caso, sin que hasta la fecha del presente fallo hubiera atendido a tal requerimiento.
Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en el hecho de que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nº 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente, ratificadas mediante Sentencia Nº 1074 del 02 de octubre de 2013, de la misma Sala).
Por su parte, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 353 de 26 de marzo de 2014, ratificada en sentencia N° 2219 de 17 de diciembre de 2014, ha establecido que el expediente o antecedente administrativo constituye una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con este, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Pese a ello, indicó que dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que debe procederse a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos.
Sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada.
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887.
La recurrente arguye en su demanda que el acto administrativo impugnado, contiene los siguientes vicios:
i) Violación del principio de legalidad – falso supuesto de derecho; e
ii) Inmotivación.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y el beneficiario de la providencia administrativa impugnada, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas en la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los folios 19 al 28 de la primera pieza del expediente.
A los folios 19 al 28 de la primera pieza, cursa copia ejemplar original del acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; acuse de recibo original de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y copia simple del acta de ejecución de la orden de reenganche de fecha 14 de marzo de 2013. Siendo que estas se corresponden con documentos administrativos, los cuales no fueran impugnados o enervados en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia que: i) mediante acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887; ii) que dicha actuación administrativa emanó de solicitud previa de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, previamente identificado, en fecha 04 de febrero de 2013; y iii) que mediante acta de ejecución de fecha 14 de marzo de 2013, levantada por el Funcionario Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se dejó constancia que la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., acató el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador denunciante del despido, que empezaría a trabajar de acuerdo a su rol de guardia, el 23 de marzo de 2013. Así se establece.
Pruebas del beneficiario del acto administrativo impugnado:
El beneficiario del acto recurrido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los folios 189 al 294 de la primera pieza del expediente.
A los folios 189 al 294 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente Nº 051-2013-01-00163, instruido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; así como del Cuaderno de medidas FH16-X-2013-000019 que contiene la medida cautelar del 21 de marzo de 2013 dictada por este Juzgador, expedidas por el indicado órgano administrativo del trabajo. Siendo que estas se corresponden con documentos administrativos, los cuales no fueran impugnados o enervados en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia que: i) mediante acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaró procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887; ii) que dicha actuación administrativa emanó de solicitud previa de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, previamente identificado, en fecha 04 de febrero de 2013; iii) que mediante acta de ejecución de fecha 14 de marzo de 2013, levantada por el Funcionario Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, se dejó constancia que la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., acató el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador denunciante del despido, que empezaría a trabajar de acuerdo a su rol de guardia, el 23 de marzo de 2013; y iv) con relación a las copias del cuaderno separado de medidas abierto en este expediente, considera este Juzgador que dichas actuaciones no constituyen prueba de hechos, salvo la respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a un informe que le fuere solicitado por este despacho, empero, este Tribunal no estimará valor probatorio de dicho informe, toda vez que tal como se analizará más adelante en esta motiva, el alegato de presunto incumplimiento del reenganche por parte de la recurrente ya fue objeto de pronunciamiento por la Alzada, sin que pueda ser objeto de nueva decisión por parte de este Juzgador. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma, para lo cual; por razones de orden práctico, alterará el orden de las denuncias propuestas contra la providencia impugnada, la cual se analiza con base a las siguientes consideraciones:
1) Primer punto previo. De la impugnación de la sustitución de poder inserta a los folios 167 al 170, 1º pieza.
Mediante diligencia suscrita el 10 de octubre de 2013 (folio 08 y su vuelto, 2º pieza) por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, con el carácter apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido, procedió a impugnar la sustitución de poder inserta a los folios 167 al 170, 1º pieza, pues –a su decir- no se cumplieron las formalidades contempladas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Que con relación a la impugnación de la sustitución de poder inserta a los folios 167 al 170, 1º pieza, considerando este sentenciador que el punto en controversia se refería a un tema de legitimidad, cual corresponde con un asunto de fondo como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estableció por auto del 15 de octubre de 2013 (folios 12 y 13, 2º pieza) que resolvería dicha impugnación como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia.
Para resolver este punto, quien suscribe cita parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1647 del 03 de diciembre de 2014, pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica criterios pacíficos en cuanto a este tipo de impugnaciones, expresando:
“Teniendo en cuenta este alegato, la Sala debe analizar el contenido de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Según el primero de tales enunciados, el otorgante de un poder debe señalar en el respectivo instrumento y exhibir al funcionario que autoriza el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce respecto de una determinada persona jurídica y, a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos.
Sin embargo, sobre los defectos de forma que pueden tener los poderes referidos a la inobservancia de los requisitos establecidos en las aludidas disposiciones legales, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“(…) La institución de la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso...” (Destacado agregado). (Sentencia Nº 01737 del 27 de julio de 2000; ratificado por esta Sala, entre otras, en Sentencias números 02338 del 23 de octubre de 2001; 00635 del 30 de abril de 2003 y 01732 del 6 de julio de 2006).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la ratio de las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es verificar la certeza de la cualidad del otorgante, como representante de un tercero, y no el mero cumplimiento de unos simples requisitos de forma. De allí que el artículo 156 eiusdem, haya previsto un mecanismo para que la contraparte en juicio, independientemente del cumplimiento de tales formalidades por parte del funcionario que da fe pública del acto, pueda comprobar la veracidad del contenido de los documentos invocados por el otorgante como sustento de su representación legal.
…omissis…
Planteado lo anterior, resultan improcedentes los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente, dado que la falta de cumplimiento de la formalidad denunciada, no invalida la representación legal del órgano administrativo que detentaba la otorgante -ciudadana Alicia Hortensia García de Nicholls- cuando confirió el poder, sino que atiende -en este caso- a meras formalidades no esenciales para lo que se controvierte en el presente proceso.
En consecuencia, se desestima la denuncia de ilegalidad e insuficiencia del instrumento poder consignado en autos por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial efectuada por la parte actora. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del criterio citado se desprende, que la impugnación no puede estar dirigida a una simple verificación de los requisitos de forma que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los de enunciación y exhibición, sino que por el contrario, está dirigida a determinar si efectivamente el otorgante detenta la representación de otra persona. De acuerdo a tal criterio, si el poder no cumple con formalidades no podría tener cabida la impugnación del mandato, pero si determinado que el otorgante carece de la representación de otro, evidentemente que el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso.
En otras palabras, la ratio de las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es verificar la certeza de la cualidad del otorgante, como representante de un tercero, y no el mero cumplimiento de unos simples requisitos de forma. De allí que el artículo 156 ejusdem, haya previsto un mecanismo para que la contraparte en juicio, independientemente del cumplimiento de tales formalidades por parte del funcionario que da fe pública del acto, pueda comprobar la veracidad del contenido de los documentos invocados por el otorgante como sustento de su representación legal.
En este sentido, se desprende de autos, que en el mismo auto del 15 de octubre de 2013, atendiendo quien suscribe a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora para que en un lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, consignare en la presente causa, original o copia certificada del instrumento sustitución de poder que consignó en fecha 03 de octubre de 2013 y que riela inserto a los folios 161 al 164, 1º pieza del presente expediente, con la finalidad de que se produzca la confrontación de uno con otro.
En atención a lo anterior, mediante diligencia del 18 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SOFÍA SEISDEDOS, identificada en autos, consignó instrumento original donde acreditaba su carácter, a través de la sustitución de poder que a su vez le hiciera el abogado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CASAS, también identificado en autos, respecto de la recurrente, sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., sin que se desprenda que contra este instrumento autenticado, se haya alzado el beneficiario del acto administrativo recurrido.
Tal como se ha expresado; y así lo ratifica este Tribunal, la ratio de las formalidades exigidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es verificar la certeza de la cualidad del otorgante, como representante de un tercero, y no el mero cumplimiento de unos simples requisitos de forma. De allí que el artículo 156 ejusdem, haya previsto un mecanismo para que la contraparte en juicio, independientemente del cumplimiento de tales formalidades por parte del funcionario que da fe pública del acto, pueda comprobar la veracidad del contenido de los documentos invocados por el otorgante como sustento de su representación legal.
La sustitución de poder inserta a los folios 167 al 170, 1º pieza, donde la abogada SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA sustituye las facultades reservándose su ejercicio, que le fueren conferidas por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A., al abogado OMAR SÁNCHEZ, identificados en autos, si bien la Secretaria al momento de efectuar la certificación no estableció los datos de donde provenían las facultades sustituidas en dicho documento, no es menos cierto, que conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud del impugnante, este Tribunal instó a la parte actora para que en un lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, consignare en la presente causa, original o copia certificada del instrumento sustitución de poder que consignó en fecha 03 de octubre de 2013 y que riela inserto a los folios 161 al 164, 1º pieza del presente expediente, con la finalidad de que se produzca la confrontación de uno con otro. Que dicha consignación se llevó a cabo el 18 de octubre de 2013, tal como se desprende de autos, por lo que, no queda dudas a quien sentencia, que las facultades que sustituyó la ciudadana SOFÍA SEISDEDOS GARCÍA al abogado OMAR SÁNCHEZ, identificados en autos, provienen de esta sustitución consignada el 18 de octubre de 2013, incluso, consignada antes de la fecha del otorgamiento de la sustitución impugnada, el 03 de octubre de 2013 y que fuere certificada como fiel y exacta de su original por el funcionario receptor de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito (véanse folios 160 al 164, 1º pieza).
Así las cosas, si bien la sustitución del poder inserta a los folios 167 al 170, 1º pieza, no cumplió con las formalidades del artículo 155 ejusdem; en atención a la jurisprudencia citada y que es compartida plenamente por este sentenciador, no puede tener cabida la impugnación de la misma, pues quedó determinado que la otorgante-sustituyente SOFÍA SEISDEDOS ostentaba la representación de la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A. para sustituir las facultades que le fueran conferidas, siendo forzoso para quien sentencia que la sustitución del poder surte todos sus efectos plenamente dentro del proceso; y por tanto se desecha la impugnación que del mismo se hiciera. Así se decide.
2) Segundo punto previo. De la denuncia de fraude procesal efectuada por el beneficiario de la providencia administrativa impugnada.
Como primer punto previo, arguyó que existe un hecho notorio judicial sobrevenido como es el que se desprende del contenido en los informes remitidos a este Tribunal por la Capitanía de Puertos de Puerto Ordaz y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en los que a su decir, se deja constancia que el trabajador no aparece en los Roles de Tripulantes de las Motonaves Río Caroní y Río Orinoco, durante los periodos comprendidos entre el 14/03/2013 hasta el 21/03/2013, lo que demuestra –a su entender- que desde la fecha del Acta de Ejecución del auto de admisión y orden de reenganche que se impugna en este proceso, es decir, cinco (5) días después de haberse presentado el libelo del recurso de nulidad incoado por la actora, determina que el trabajador no fue embarcado en los mencionados buques o motonaves Río Caroní y Río Orinoco donde prestaba servicios para la recurrente, por lo que no se cumplió con su efectivo reenganche a su puesto de trabajo.
Que se ha pretendido utilizar este proceso, que además está incurso en causa de inadmisión, para evadir lo ordenado en el auto de admisión y orden de reenganche y vulnerar la disposición del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que esta transgresión del orden público constitucional por la conducta fraudulenta de la recurrente en hacer valer de forma indebida el proceso evidencia un fraude procesal y solicita un pronunciamiento previo a la definitiva, respecto de este argumento.
Para resolver esta solicitud, encuentra quien suscribe, que previamente esta parte había solicitado en autos la apertura de un incidente relacionado con el argumento del fraude procesal, en los mismos términos que lo hizo en la audiencia de juicio. Que mediante auto del 18 de noviembre de 2013 que corre inserto a los folios 107 al 112 de la segunda pieza, este Juzgador se pronunció respecto del fraude procesal exponiendo lo siguiente:
“Como puede observarse de la cita, el Juzgado Superior se basó en su decisión en los presuntos hechos “sobrevenidos” que aduce el tercero interesado para provocar un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, menos en este caso cuando la Alzada de este despacho ya se pronunció al respecto.
Así las cosas, al no existir hechos nuevos a sobrevenidos, sino los mismos que ya han sido considerados en decisiones previas de esta causa e incluso por la Alzada, es innecesario: i) solicitar al Juez una providencia, pues ya hay pronunciamientos sobre la base de su solicitud; y ii) esclarecerse un hecho caso en el cual se ordenaría la apertura de una articulación probatoria; pues ya la Alzada se pronunció sobre los presuntos “hechos sobrevenidos” argüidos por la representación judicial del tercero interesado. En consecuencia, se niega por ser manifiestamente improcedente la apertura de una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, amén de que los argumentos expuestos no evidencian la configuración de un fraude procesal en los autos. Así se decide (Cursivas añadidas)”.
Que de dicho pronunciamiento donde se negaba la apertura de una incidencia sobre u presunto fraude procesal, el beneficiario del acto impugnado ejerció recurso de apelación que se instruyó en el asunto FP11-R-2013-000328 y el cual, por notoriedad judicial, conoce quien suscribe que se resolvió mediante sentencia del 24 de abril de 2014, en la cual la Alzada estableció:
“Al examinar las actas procesales en el caso bajo estudio, observa quien decide que el acta de ejecución (ver folio 76 del expediente principal) estableció claramente que la reincorporación al puesto de trabajo se realizaría el día 28 de marzo de 2013, ello así, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor y la del espacio geográfico en que se desarrollan las funciones del trabajador (tercero interesado), esto es, sobre un buque o nave en aguas fluviales, ello quedó suficientemente claro, y por tanto debe colegirse evidentemente de la ejecución de la providencia administrativa por parte de la empresa, se perfeccionó en el lapso de días de descanso de uno de los turnos del buque donde labora el trabajador, por lo que, resulta obvio que durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2013 hasta el 21de marzo de 2013, el trabajador (tercero interesado) tal como lo informará la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, así como en la fecha del informe emitido por la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”, insertos a los folios 82 al 91, ambos inclusive, y en el folio 99 del Cuaderno de Medidas Nº FH16-X-2013-000019, el trabajador no se encontrara en desempeño de sus funciones, sino en el período de descanso y sin obligación de cumplir horario de trabajo, pues, normalmente en este tipo de trabajo, los trabajadores al cumplir su turno de trabajo (traducido en varios días continuos y dentro del buque o nave), regresan para un descanso de igual días de trabajo y sin acudir a las instalaciones de la empresa (en tierra), en el caso de estudio el trabajador laboraba 30 días continuos por 30 días continuos de descanso, razón por la cual, se insiste, resulta lógico inferir que en ese período14 de marzo de 2013 hasta el 21de marzo de 2013, no se encontrara ni en la instalaciones en tierra ni en el buque o nave, por una parte, y por la otra, hay que decir que, conforme se desprende del cuaderno de medidas Nº FH16-X-2013000019, el A-quo profirió sentencia interlocutoria en fecha 21/03/2013, mediante la cual acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con lo cual quedó legalmente autorizada la entidad de trabajo para evitar el acceso del trabajador (tercero interesado) a sus instalaciones, y, de allí que resulte igualmente lógico que a la fecha en que fue recibido por la U.R.D.D (No Penal de este Circuito Laboral) el informe emitido por el órgano administrativo del trabajo (folios 18 y 30 del expediente), exprese que “No se ha constatado el cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida ordenada en el auto de admisión y orden de reenganche de fecha 06/02/2013. 2).- No consta el buque o motonave, el rol de los tripulantes. No consta acta de constatación donde conste el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida , pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano MANUEL HERRERA y en consecuencia la correspondiente certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras ( LOTTT)” (subrayado y resaltado nuestro)”.
No obstante lo anterior, considera necesario quien decide hacer las siguientes reflexiones respecto a la figura de constatación relacionada con el objeto contenido en el artículo 425.9, esto es: La constatación del hecho fáctico de acatamiento de la ejecución de la providencia administrativa por parte del patrono, a juicio de quien decide, implica conforme al artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un acto de verificación in situ del cumplimiento de la orden administrativa, y el mismo es propio de ésta, no pudiendo aceptarse que tal constatación o verificación para fines de certificar dicho cumplimiento, sea concretada por el órgano administrativo del trabajo con el simple y hasta desorientado acto la naturaleza del fin que persigue, de revisar el expediente de la causa, por el contrario, ello imprime la proactiva actitud del funcionario del trabajo en trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo, solicitar la información documentada inherente al objeto que persigue su visita institucional, como por ejemplo el libro de asistencia diaria, en nuestro caso, información que pruebe que el trabajador se encuentra embarcado en el buque correspondiente, y si no se encuentra, indagar las razones de tal situación, como por ejemplo, permiso, reposo médico o vigencia de alguna medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que haya ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, cuya constancia debe constar en la correspondiente carpeta de historia del trabajador en los archivos de la empresa, por lógica razonable. De allí que, mal puede apreciar esta Superioridad como fidedigna la información suministrada por el órgano del trabajo cuando para ello se basó en el simple acto, se insiste, de revisar el expediente, cuando lo correcto es que ha tenido que trasladarse a las instalaciones de la entidad de trabajo para constatar la veracidad del cumplimiento; sin embargo, en el caso de autos, como ya se dijo, existe una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo del trabajo dictada por el A-quo en fecha 21/03/2013 que autorizó a la empresa a suspender el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada hasta tanto sea resuelta el asunto de fondo, en virtud de lo cual, considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que no vulnera los intereses procesales de la parte recurrente en apelación, y en consecuencia que en el caso de estudio no se perfecciona el fraude procesal por las motivaciones antes expuestas, en tal virtud se desecha la presente delación. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL HERRERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.887, en su carácter de tercero interesado en la presente causa
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 18 de noviembre del año 2013 dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz por las consideraciones anteriormente expuestas” (Cursivas añadidas).
Así las cosas, a juicio de quien sentencia, este Tribunal se circunscribe a su decisión del 18 de noviembre de 2013 en la cual manifestó expresamente la inexistencia de elementos para considerar un presunto fraude procesal de la parte actora en este juicio, pronunciamiento que fue ratificado por la Alzada mediante su decisión del 24 de abril de 2014, tal como se desprende de las citas efectuadas previamente, no siendo posible que este Juzgador emita nueva decisión sobre el trillado argumento de fraude procesal, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, menos en este caso cuando quien sentencia y la Alzada de este despacho ya se pronunciaron al respecto. Así se decide.
3) Tercer punto previo. De la denuncia de inadmisibilidad de la acción por estar incursa en las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como segundo punto previo, el beneficiario del acto impugnado opuso la defensa de la inadmisibilidad de la acción (rectius: pretensión) por estar incursa en las causales de los numerales 4 y 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que la recurrente no dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en el auto de admisión y orden de reenganche del 06 de febrero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y tampoco el recurso contó para su admisión con la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Se desprende de autos, que el beneficiario del acto administrativo impugnado apeló del auto de admisión de la pretensión de nulidad con base en esta argumentación, recurso que se instruyó en el asunto Nº FP11-R-2013-000174, siendo que mediante fallo pronunciado el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se decidió lo siguiente:
“iii.xviii. Así las cosas, todo lo cual permite evidenciar a esta Superioridad que, en consideración a la práctica común de éste Circuito Laboral respecto al estricto cumplimiento de los lapsos legales para el trámite de las nuevas causas, el juez de juicio a quien correspondió el conocimiento del asunto, le dio entrada el día 19 de marzo de 2013, tal como se evidencia al folio 34 EXP, vale decir, a cinco (5) día continuos siguientes a la fecha del acta de ejecución en referencia (14/03/2013), y a cuatro días (4) continuos de la interposición del recurso de nulidad in comento; y en fecha 21 de marzo 2013 se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual no había vencido aun el lapso para la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo dentro de la nave, lo cual se perfeccionaría según su rol de guardia el día 28 de marzo del presente año, tal como quedo establecido sin oposición alguna en el acta de ejecución. Dicha situación permite precisar que, del acta de ejecución del acto administrativo queda claro el acatamiento de la orden administrativa del trabajo mediante la voluntad expresa de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., tal como se evidencia también del AUTO de fecha 14/03/2013 (Folio 105 EXP) en cuyo contenido el funcionario del trabajo expresa que: “se acato (sic) la orden de Reenganche del Acta de Ejecución de fecha 14/03/2013 siendo esta ultima (sic) actuación, …” remitiendo además la causa a la fase de decisión”.
iii.xix. De la misma acta de ejecución queda claro lo siguiente: que el trabajo desempeñado por el tercero interesado es desarrollado a bordo de una de las naves (M/N RIO CARONI y M/N RIO ORINOCO) que administra la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A.; que el trabajador labora 30 días continuos a bordo disfrutando seguidamente de 30 días de descanso, ello explica el término concebido en el acta de ejecución (28/03/2013) para la incorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo dentro de una de las naves en referencia; lo que a partir del acatamiento del acto administrativo permite colegir que, en el caso de autos. el trabajador quedó reenganchado bajo condición del cumplimiento del termino referido para su incorporación al trabajo, tal situación indica a todas luces, que, para el momento de perfeccionarse la ejecución del acto administrativo, la nave en que desarrolla su labor el trabajador no se encontraba en tierra o en condiciones para ser abordada, por lo que, dada la naturaleza del modo, tiempo y lugar habitual de trabajo del tercero interesado (a bordo de una nave), no podía obligarse a la empresa a incorporarlo en lo inmediato a su puesto habitual de trabajo, y no por ello puede indicarse que la empresa no cumplió con el acatamiento de la orden administrativa pues, se insiste, la empresa acató expresamente dicha orden y así lo reconoció el órgano ejecutor del acto, solo que por la naturaleza de modo tiempo y lugar para el desempeño de la labor ejercida por el tercero interesado no podía perfeccionarse ipso facto su incorporación efectiva a su sitio de trabajoso, pues, quedó reconocido en el acta de ejecución que el tercero interesado desempeña sus labores durante 30 días a bordo de la nave con disfrute de 30 días de descanso. Vale decir, el término reconocido para la incorporación al puesto habitual de trabajo vencía el día 28/03/2013, término éste que no había fenecido al momento de la admisión del recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado (21/03/2013), con lo cual se evidencia que la empresa no se encontraba en desacato de la condición establecida, por una parte y por la otra, que el expreso acatamiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos asentado en el acta de ejecución del 14/03/2013, adicionado al auto de misma fecha suscrito por el funcionario del trabajo mediante el cual se infiere que se ratifica que la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A. acató la orden administrativa, permite a ésta Superioridad concluir en que la admisión del recuso de nulidad in comento, estuvo ajustada a derecho conforme al contenido del acta de ejecución de la que se desprende el acatamiento de la orden administrativa del trabajo por parte de la empresa, y, el hecho fáctico de que no se había perfeccionado las condiciones de modo, tiempo y lugar para darse la incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo, dada su naturaleza, no limita a juicio de quien decide, que pueda la demandada interponer el correspondiente recurso contencioso de nulidad y que, el tribunal de instancia (Juicio), observando el tiempo prudencialmente corto que existe entre la fecha del acatamiento de la providencia administrativa, en el caso bajo estudio: 14/03/2013 y la fecha en que el tribunal de juicio tuvo a la vista el escrito del referido recurso (19/03/2013: Auto de entrada) o la fecha en que el mismo fue admitido (21/03/2013), considere la admisibilidad de tal recurso en razón de determinar que la finalidad de la norma contenida en el artículo 425.9 LOTTT, se encuentra cumplida en la acta de ejecución de fecha 14/03/2013, esto es, que al momento del estudio y análisis respectivo para la admisión o no de dicha acción, conforme al principio finalista desarrollado up supra, contaba con la información actualizada (valga decir, dado el tiempo prudencialmente corto aludido) sobre el acatamiento de la orden administrativa.
iii.xx. Asimismo, en modo alguno se desprende del contenido de la referida acta de ejecución, oposición alguna o manifestación de inconformidad por parte del trabajador respecto al término establecido y reconocido para su incorporación a su sitio habitual de trabajo dentro de una de las naves supra mencionadas, situación ésta que adminiculada también a la fecha de interposición del recurso de nulidad, esto es, 14 de marzo de 2013, le permite inferir a este sentenciador que, dada la naturaleza especial de la actividad que desarrolla la empresa (Trasporte acuático de mineral de hierro), las condiciones idóneas para la incorporación del trabajador a su sitio original de labores no se encontraban dadas para el momento de la ejecución; lo cual no quiere decir, que dichas condiciones no pudieran generarse para el momento en que feneciera el término (28/03/2013) establecido en el acta de ejecución para la incorporación del trabajador a su habitual puesto de trabajo.
iii.xxi. Así las cosas, aprecia ésta Superioridad que las precedentes consideraciones develan situaciones fácticas a considerar en el marco del principio finalista, en el entendido de que, partiendo del fin superior de la certificación del órgano administrativo del trabajo (Art. 425.9 LOTTT), cual es suministrar una información actualizada al jurisdicente sobre el efectivo cumplimiento de la orden administrativa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en el caso sub lite, a quedado sobradamente evidenciado que el lapso comprendido entre la fecha del ACTA DE EJECUCIÓN, esto es: 14/03/2013 y la fecha en que el Tribunal recurrido tubo a la vista el expediente contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, es decir: 19/03/2013 (Auto de entrada) y 21/03/2013 (fecha de admisión), transcurrieron apenas siete (07) días continuos, hecho éste que a la luz de la realidad burocrática administrativa supra señalada conduce a establecer que, la información sobre el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 14 de marzo de 2013, es considerada por éste sentenciador con valor de información actualizada, y por ello, en el caso sub lite la finalidad de la norma contenida en el artículo 425.9 LOTTT, vale decir, el objeto de la referida certificación (información actualizada), se cumplió dado el lapso prudencialmente corto entre la fecha en que la demandada acató expresamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos (acta de ejecución: 14/03/2013) y las fechas 19/03/2013 (Auto de entrada) y 21/03/2013 (Admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad), por lo que, con base al referido principio finalista cobra vigencia la excepción del cumplimiento de la formalidad de la certificación in comento contenida en el artículo 425.9 LOTTT, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-
iv. De la solicitud de información a la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A.; a la INSPECTORA DEL TRABAJO (Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz); y a la CAPITANÍA D EPUERTO DE CIUDAD GUAYANA.
iv.i. Al respecto, debe indicar esta Superioridad lo expuesto por TRINA PINTO GIANNI PIVA, en su libro LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTATIVO, a saber:
“… Tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgado puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitro lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto a una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse en contra de su naturaleza en un derecho de las partes”
iv.iii. Ahora bien, en el caso de autos para fines de resolver sobre la solicitud in comento, advierte ésta Superioridad que, pudo constatar del registro de las causas llevado por el Sistema Automatizado Juris 2000 que en fecha 21 de marzo de 213, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta misma Circunscripción laboral y sede, en Cuaderno Separado de Medidas Nº FH16-X-2013-000019, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo así, esto es, que, la referida suspensión trae consigo la autorización del el empleador para suspender el acatamiento realizado de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, resultaría inoficioso declarar procedente la solicitud de la información supra referida, toda vez que, resulta obvio que el trabajador no se encuentre actualmente reenganchado como consecuencia de la suspensión legal de los efectos del acto administrativo dictado a su favor, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.077, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.887, tercero interesado, en contra del auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C.A. incoado en contra del ACTO ADMINISTRATIVO denominado AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE, contenido en el expediente Nº 051-2013-01-00163 de fecha 06 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibidos del tercero interesado en la presente causa.
SEGUNDO: Se RATIFICA el auto de admisión de la demanda de nulidad de fecha 21 de marzo de 2013, proferido por el prenombrado Juzgado de instancia.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de la continuación del procedimiento en la presente causa” (Cursivas añadidas).
Así las cosas, este Tribunal se circunscribe a la decisión proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la cual consideró cumplido para el caso de autos el requisito a que se contrae el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; declaró sin lugar la apelación contra el auto de admisión de la pretensión de nulidad y ratificó su contenido, por tener dicho fallo valor de cosa juzgada intra procesal, no siendo posible que este Juzgador emita nueva decisión sobre este argumento de inadmisibilidad y/o imposibilidad de trámite, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, menos en este caso –se insiste- cuando la Alzada de este despacho ya se pronunció al respecto. Así se decide.
4) De la inmotivación que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido.
Arguyó la parte actora que el acto dictado el 06 de febrero de 2013 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener toda decisión destinada a solucionar la controversia suscitada entre particulares, por tanto y al igual que toda sentencia, la providencia administrativa debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los fines llevar a cabo un perfecto silogismo jurídico.
Indicó que el Inspector del Trabajo, al momento de declarar procedente la denuncia, a favor del mencionado trabajador, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuáles dispositivos jurídicos hizo descansar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concretó a declarar algo que no le constaba.
Por tal motivo, solicitó formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado auto de admisión y orden de reenganche de fecha 06 de febrero del 2013, objeto del presente procedimiento por estar viciado de falta de motivación y violentar de manera grosera y flagrante el principio de legalidad.
Por su parte, el beneficiario del acto recurrido manifestó que es falso que no exista motivación del acto administrativo, pues al leer el acto impugnado, se puede constatar que se hace la apreciación de los alegatos del denunciante; que también se hizo la debida fundamentación en norma jurídica, como lo es los numerales 1 y 2 del artículo 425 y el artículo 418, ambos, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, además de indicar el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012 para fundamentar la inamovilidad y motiva su decisión en las referidas normas y en el hecho de que fue demostrada la inamovilidad, la relación de trabajo y que se efectuó el despido sin estar autorizado su despido mediante proceso de calificación de falta; que la motivación es sucinta conforme al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que sí hubo motivación en el acto impugnado.
En igual sentido, el Ministerio Público indicó que de la revisión del acto impugnado, observó que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, al dictar el acto administrativo señaló de manera clara los presupuestos de hecho y de derecho que la llevaron a declarar procedente la solicitud de reenganche, con lo cual, a su consideración, queda satisfecho el requisito de la motivación que debe tener todo acto administrativo, más aún cuando del expediente administrativo se desprenden los demás elementos que fungen de antecedentes del acto, razón por la cual, desechó la denuncia de inmotivación realizada por la recurrente.
Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso judicial, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado u pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.
Ante la situación planteada, este Tribunal considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Cursivas añadidas).
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Cursivas añadidas) (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Cursivas añadidas).
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Cursivas añadidas).
Para entrar en el análisis de la presente denuncia, este sentenciador considera necesario transcribir el contenido del acto administrativo impugnado, el cual riela en un ejemplar original al folio 21 de la primera pieza y es del siguiente tenor:
“Vista la denuncia presentada por ante este DESPACHO en fecha 04/02/2013, por los (la) ciudadano (a) MANUEL EDUARDO HERRERA NÚÑEZ, venezolano (a), mayor de edad, legalmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.995.887, debidamente asistido por el abogado, GUILLERMO PEÑA GUERRA inscrito en el IPSA bajo el Nro 24.077, procedimiento que ha sido signado en este despacho bajo el No. 051-2013-01-0163, incoado en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO SMT SILVA C.A., mediante la cual expresa que ingresó a prestar servicio en fecha 11/09/2008, desempeñando el cargo de TERCER MAQUINISTA, y que fue despedido injustificadamente en fecha 01/02/2013, encontrándose presuntamente amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro 9322, de fecha 27 de Diciembre de 2012, con vigencia desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012, las previstas en el artículo 418 de la LOTTT, así mismo se encuentra amparado de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 419 de la LOTTT. Es por lo que este Despacho ADMITE dicha denuncia por no ser contraria a derecho de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 425 EIUSDEM. Y en consecuencia, al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador denunciante, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: PROCEDENTE la DENUNCIA y ordena a la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA C.A. el inmediato REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del (la) trabajador (a) MANUEL HERRRA NUÑEZ, venezolano (a), mayor de edad, legalmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.995.887, debido desde la fecha del despido (01/02/2013) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Notifíquese a las partes del presente Auto en copias firmadas y selladas. En consecuencia, se comisiona y autoriza a un funcionario del Trabajo para ejecutar la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 425 y 509 EIUSDEM. En Puerto Ordaz, a los 06 días del mes de febrero de 2013 (Cursivas añadidas)”.
Veamos entonces lo que al respecto nos refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia” (Cursivas añadidas).
Como se observa de la norma copiada, en caso de despido, el trabajador o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
En este caso, el Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. También indica la norma que si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; y si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
Debe hacer énfasis este Juzgado en la obligación que establece la norma del numeral 2 del artículo 425 ejusdem, al indicar que si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
De la lectura dada al acto administrativo recurrido, no se evidencia que la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, haya establecido en qué forma quedó demostrada para ella la procedencia del fuero o inamovilidad laboral que le invocó el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NÚÑEZ; tampoco determinó en qué forma verificó la existencia de la presunción de la relación de trabajo alegada, que le permitiera ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Se observa del acto impugnado, que la Inspectora del Trabajo simplemente parafraseó y de manera imprecisa, lo argüido por el solicitante del reenganche en su solicitud, así:
“Vista la denuncia presentada por ante este DESPACHO en fecha 04/02/2013, por los (la) ciudadano (a) MANUEL EDUARDO HERRERA NÚÑEZ, venezolano (a), mayor de edad, legalmente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.995.887, debidamente asistido por el abogado, GUILLERMO PEÑA GUERRA inscrito en el IPSA bajo el Nro 24.077, procedimiento que ha sido signado en este despacho bajo el No. 051-2013-01-0163, incoado en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO SMT SILVA C.A., mediante la cual expresa que ingresó a prestar servicio en fecha 11/09/2008, desempeñando el cargo de TERCER MAQUINISTA, y que fue despedido injustificadamente en fecha 01/02/2013, encontrándose presuntamente amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro 9322, de fecha 27 de Diciembre de 2012, con vigencia desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012, las previstas en el artículo 418 de la LOTTT, así mismo se encuentra amparado de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 419 de la LOTTT” (Cursivas añadidas).
Destaca quien sentencia, que incluso la Inspectoría parafraseó erradamente el texto de la denuncia, pues indicó en el texto del acto recurrido “…encontrándose presuntamente amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro 9322, de fecha 27 de Diciembre de 2012, con vigencia desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nro. 40.079 de fecha 27 de Diciembre de 2012…”. Sostiene quien suscribe que lo hizo erradamente, pues, el texto de la solicitud de reenganche contiene la invocación de una inamovilidad laboral conforme a lo dispuesto a un texto legal diferente, como lo es el Decreto Presidencial Nº 8.736 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 del 26 de diciembre de 2011. Amén de lo expuesto, no invocó la Inspectora en el texto del acto administrativo impugnado, por qué ese órgano determinó como demostrada esta inamovilidad, aún cuando lo extraído de su contenido contiene un texto legal distinto al deducido por el denunciante del despido. Debió la Inspectoría del Trabajo esbozar los elementos de hecho que apreció, con los cuales tuvo demostrada esta inamovilidad; así como la normativa aplicable con fundamento en lo solicitado por el trabajador; lo cual en el primer caso no hizo y en el último caso no explicó por qué utilizó un fundamento legal distinto al solicitado. Así se establece.
Del mismo modo, la Inspectoría del Trabajo manifestó que el denunciante “…se encuentra amparado de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 419 de la LOTTT…”, empero, resulta que dicha norma posee once (11) categorías de trabajadores protegidos por fuero sindical, esto es, no indicó la funcionaria Inspectora del Trabajo, cuál de estos fueros consideró le era aplicable al denunciante del despido, pero peor aún, no determinó en su acto administrativo los elementos que consideró para establecer que ese denunciante se hallaba amparado por alguno de esos supuestos. Era necesario para la Inspectoría explicar lo argüido por el denunciante en su escrito de reenganche, esto es, que el fuero que le correspondía era por cuanto fue trabajador solicitante del registro del sindicato SOMSTYAF (véase folio 25, 1º pieza), el cual fue presentado para su registro por ante esa Inspectoría en fecha 09 de enero de 2013 y que cursa bajo el expediente Nº 051-2013-02-00001, cuestión que no realizó el órgano administrativo al dictar el acto, mucho menos estableció que con base en ello, eventualmente dicho trabajador estaría amparado por el fuero sindical del numeral 1 del artículo 419 ejusdem, pero siendo que dicha inamovilidad se extiende solamente desde la fecha de presentación de la solicitud de registro (09/01/2013) y hasta quince (15) días después de registrada la misma o de haberse negado su registro, era de impretermitible cumplimiento que la Inspectora esbozara las razones del por qué consideraba amparado al denunciante en este fuero, si la fecha del despido fue presuntamente el 01 de febrero de 2013, es decir, circunscribir en el auto el lapso (15 días) en el cual duró dicho fuero y si tal despido se realizó dentro del mismo, lo cual, se insiste, tampoco se observa del contenido del acto administrativo. Así se establece.
Por estos motivos, considera quien sentencia que yerra además la representación del Ministerio Público, cuando dentro de sus apreciaciones manifiesta que para ese órgano el acto se encuentra suficientemente motivado y cita un criterio de la Sala Político Administrativa que también citó este despacho al inicio del análisis de esta denuncia, como lo es, el criterio relativo a que “…un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos...”.
Repárese en que para tener un acto administrativo como motivado, cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, por considerarlos en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes; existe un condicionamiento y es que: siempre el administrado debe haber tenido acceso a ellos. En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un auto de admisión de la solicitud de reenganche con una orden de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual no tiene conocimiento el administrado contra quien opera la misma, por lo cual, más rigurosa debe ser la Inspectora del Trabajo en la fundamentación de hecho y de derecho contenida en su pronunciamiento, no solo por tratarse de un acto que contiene una orden de hacer para el administrado contra quien se ha producido la denuncia del despido, sino además, porque ese administrado no conoce en modo alguno actuaciones previas del expediente que se ha instruido, ni naturalmente ha tenido acceso a ellas. Así se establece.
Verificado entonces, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación por las consideraciones precedentemente expuestas, ello hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
5) De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de inmotivación del acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de inmotivación que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de inmotivación alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C. A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio del 2010, bajo el número 303-1516, tomo 47-A REGMERPRIBO, a través de su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.683.938, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.977;
SEGUNDO: NULO el acto administrativo denominado AUTO DE ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE, del expediente Nº 051-2013-01-00163, dictado en fecha 06 de febrero de 2013, notificado a la recurrente el 14 de febrero de 2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declara procedente el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.995.887; y
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 418 y 425.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/co/jb.
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