REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 05 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000106
ASUNTO : FP11-N-2014-000106

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A.;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456 y 64.085 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2009-256, de fecha 09 de julio de 2009 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de salarios caídos al ciudadano ERICK BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.402.050.

II
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456 y 64.085 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-256, de fecha 09 de julio de 2009 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de salarios caídos al ciudadano ERICK BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.402.050.

El 22 de septiembre de 2009, el referido Juzgado Superior Primero dictó auto en el cual se declaró competente, admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad y libró boletas de notificación a la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Fiscalía General de la República y al ciudadano ERICK BELLO, en su carácter de beneficiario de la providencia impugnada.

El 27 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a través de diligencia, procede a recusar a la Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

Por auto del 28 de octubre de 2009 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo ordenó solicitar a la Rectoría del Estado Bolívar, el inicio de los trámites para la designación de un suplente quien conociera la presente causa.

El 21 de enero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a través de diligencia, solicitó copias simples del expediente.

Por auto del 10 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente en forma original a la Corte de lo Contencioso Administrativo, para que decidiera la recusación planteada por la parte actora.

Mediante sentencia del 09 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la recusación propuesta en la presente causa.

Devueltas las presentes actuaciones al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, mediante interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2014, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.

Por auto del 05 de diciembre de 2014, recibido como fue el presente asunto en este Juzgado de Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se aceptó la competencia atribuida por el referido Juzgado y este Juzgador se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de la parte actora.

Producida la notificación de la parte actora el 23 de enero de 2015 y certificada tal actuación por la Secretaria del despacho el 26 de enero de 2015, comenzó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que ejerciera esa parte los recursos legales correspondientes, a los que hace referencia el artículo 42 ejusdem.

Vencidas las horas del despacho del día lunes 02 de febrero de 2015, la parte actora no ejerció recurso alguno en contra del abocamiento efectuado por este sentenciador, motivo por el cual quedó allanada su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa, la cual quedó reanudada a partir de esa fecha exclusive.

Este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

En este punto, conviene además citar un fragmento de la sentencia Nº 35 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Gregorio Theis Lugo en Solicitud de Revisión, en la cual dispuso lo siguiente:

“…Ciertamente, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención, por cuanto verificó que “(…) entre la diligencia suscrita por el actor en fecha 14 de diciembre de 2001 (…), en donde solicitó del a quo que librara los carteles de notificación para su posterior publicación en prensa, y la diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual solicitó el avocamiento (sic) del juez que conocería de la causa en ese entonces (…)” había transcurrido más de un año sin actividad procesal, con lo cual se cumplió el supuesto que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Civil comprobó que:

(…) el juez de la recurrida declaró la perención de la instancia con soporte en que desde el día 14 de diciembre de 2001 hasta el día 24 de febrero de 2003, la accionante no estampó actuación procesal alguna para lograr la continuación del juicio; y en dicho período, constata la Sala, no hubo abocamiento de ningún juez como erradamente lo afirma el formalizante en su denuncia; razón por la cual la misma resulta improcedente.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El solicitante no sostuvo que, entre las fechas en que se estableció su inactividad procesal, él impulsó el proceso, de manera que no proceda la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, fundó su defensa en un cómputo por días de despacho que no es aplicable a su situación.

Conviene que se destaque que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]os términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. En el caso de autos, según esta regla, es claro que el lapso que está legalmente preceptuado para la declaratoria de la perención transcurrió totalmente” (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, del análisis efectuado a los criterios jurisprudenciales citados, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora en este juicio, esto es, el 21 de enero de 2010 (momento en el cual presentó diligencia solicitando a este Tribunal copias simples del expediente) y la presente fecha; ha transcurrido sobradamente un lapso superior a un (1) año (exactamente cinco (5) años y quince (15) días), sin que la parte actora haya efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal en esta causa por parte de la recurrente y así, se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456 y 64.085 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-256, de fecha 09 de julio de 2009 emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de salarios caídos al ciudadano ERICK BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.402.050. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que la Procuraduría General de la República tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda exhortar suficientemente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que materialice la notificación ordenada a este órgano. Líbrese oficio y cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:59 p. m. Conste.


La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.

PCAR.