REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 05 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000167
ASUNTO : FP11-S-2014-000167
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadana REINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.014.048;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MEDINA y BLADIMIR VIVENES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.621.440 y 9.951.708 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 206.275 y 61.342 respectivamente;
DEMANDADA: INSPECTORA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR;
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN de oficiar al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos tiene incoado la ciudadana REINA ROJAS.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 04 de noviembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso de abstención incoado por la ciudadana REINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.048, debidamente asistida por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.552, contra la INSPECTORA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, por la presunta abstención de dicho órgano de oficiar al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por auto del 06 de noviembre de 2014 se le da entrada a la presente causa; y en fecha 17 de noviembre de 2014, por auto razonado, la referida demanda fue admitida, librándose citación mediante boleta a la ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Practicada la notificación ordenada en el auto de admisión del recurso, el 26 de enero de 2015 (folios 97 y 98) la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz presentó informe sobre la abstención denunciada. En esa misma fecha se dictó auto ordenando agregar dicho informe y se fijó la audiencia de juicio para el jueves 29 de enero de 2015 (folio 99). Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro.
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no consignó escrito de promoción de pruebas, ratificó los alegatos efectuados en su escrito de demanda de recurso de abstención, estableciendo este Juzgador a los intervinientes que desde esta fecha exclusive comenzaría a correr el lapso para la publicación de la sentencia
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Alegó que la conducta de la funcionaria del Trabajo, Inspectora del Trabajo, constituye una evidencia de su abstención a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); en sus artículos 425 y 538.
Arguyó que en fecha 16 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche, y en consecuencia ordenó la restitución a su lugar de trabajo así como el pago de los salarios caídos.
Que en fecha 09 de mayo de 2014, el funcionario del trabajo WILMER PHILLIPS; dejó constancia que la entidad de trabajo ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ no acató la Providencia administrativa, de orden de reenganche y pago de salarios caídos, realizando una propuesta de sanción en contra del mencionado ente.
Que no conforme con lo anterior, en fecha 20 de junio de 2014, interpuso escrito por ante la Inspectoría del Trabajo con el fin de que ese despacho administrativo oficiara al Ministerio Público para iniciar la investigación penal correspondiente.
Que desde esa fecha se encuentra esperando pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, que su pretensión resulta procedente ante la manifiesta abstención de la funcionaria del Trabajo, a cumplir con su deber, máxime cuando esa conducta le está causando un grave perjuicio.
2.2. De los alegatos del órgano requerido
El órgano requerido presentó escrito de informe sobre la denuncia de abstención, en el cual indicó lo siguiente:
Que la Providencia Administrativa Nº 2013-00327, se ejecutó con el apoyo de las fuerzas de orden público, en fecha 09/05/2014.
Que dicha solicitud se encuentra en etapa de librar oficios al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras junto con el auto librado el 09/05/2014, requiriendo para ello copias certificadas.
Alega que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz no cuenta con un centro de copiado y que se le ha solicitado a la ciudadana REINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.048, las copias certificadas del expediente para ser enviadas junto con los oficios y el auto dictado por ese despacho, sin que hasta la fecha se hayan consignado las mismas.
Alega que el Ministerio Público exige el envío total de las actuaciones contenidas en el expediente y la ciudadana REINA ROJAS no le ha dado el impulso a esta formalidad lo que imposibilita seguir la continuidad de la solicitud.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Por definición, el recurso de abstención o carencia es el medio a través del cual el administrado, afectado por una inactividad de la administración, solicita ante el órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El conocimiento del recurso por abstención o carencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, regulada en la Constitución de 1999, que prevé el control de las actuaciones y omisiones de las autoridades administrativas, en los siguientes términos:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa" (Cursivas añadidas).
De la norma transcrita se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración (ver sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, Sala Político Administrativa).
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal (sentencias números 697 del 21 de mayo de 2002, 1.976 del 17 de diciembre de 2003 y 1.849 del 14 de abril de 2005).
Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010, precisó:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’” (sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24 de septiembre de 2009 y 1.214 del 30 de noviembre de 2010, entre otras).
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley” (Cursivas añadidas).
En relación a esto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito” (Cursivas añadidas).
De igual forma, Brewer, (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (artículo 100 de la LOPA) por las faltas en las cuales incurra.
Además de esa obligación genérica, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar; (2) la de recibir documentos; (3) la de tramitar y decidir; (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones –la de tramitar y decidir- impone a los funcionarios de la Administración Pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (artículo 5 de la LOPA).
De allí a que el funcionario en sede administrativa deberá resolver cualquier solicitud o petición planteada por el interesado, de conformidad con la normativa antes transcrita.
En el caso bajo análisis, la solicitante expone que la conducta de la funcionaria del Trabajo, Inspectora del Trabajo, constituye una evidencia de su abstención a cumplir con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); en sus artículos 425 y 538, pues, que en fecha 16 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y en consecuencia ordenó la restitución a su lugar de trabajo así como el pago de los salarios caídos; que en fecha 09 de mayo de 2014 el funcionario del trabajo WILMER PHILLIPS dejó constancia que la entidad de trabajo ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ no acató la Providencia administrativa, de orden de reenganche y pago de salarios caídos, realizando una propuesta de sanción en contra del mencionado ente; y que no conforme con lo anterior, en fecha 20 de junio de 2014, interpuso escrito por ante la Inspectoría del Trabajo con el fin de que ese despacho administrativo oficiara al Ministerio Público para iniciar la investigación penal correspondiente; y que desde esa fecha se encuentra esperando pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo.
Por su parte, la funcionaria de la Inspectoría manifestó que la Providencia Administrativa Nº 2013-00327 se ejecutó con el apoyo de las fuerzas de orden público, en fecha 09/05/2014 y que dicha solicitud se encuentra en etapa de librar oficios al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras junto con el auto librado el 09/05/2014, requiriendo para ello copias certificadas; que no cuenta con un centro de copiado y que . Que el Ministerio Público exige el envío total de las actuaciones contenidas en el expediente y la ciudadana REINA ROJAS no le ha dado el impulso a esta formalidad lo que imposibilita seguir la continuidad de la solicitud.
En efecto, consta a los folios 48 al 51 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2013-00327 mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró con lugar la denuncia propuesta por la trabajadora REINA ROJAS y confirmó la orden de su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido (14/03/2013), contra el patrono la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní.
Del mismo modo, consta a los folios 64 y 65 copia certificada del acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos fechada 09 de mayo de 2014, en la cual se dejó constancia de que el patrono, Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, no acató la orden administrativa de reenganchar a la trabajadora, por lo que el funcionario ejecutor de la Inspectoría de conformidad con el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 425.5 ejusdem, procedió a solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del procedimiento, manifestando aún así el representante del patrono, en presencia del funcionario policial, que no acataría la orden de reenganche.
A los folios 68 y 69 del expediente cursa copia certificada del auto fechado 09 de mayo de 2014, por medio del cual la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, con base en la actuación acaecida en la ejecución de la providencia administrativa, ordenó que fuesen librados los oficios correspondientes con la finalidad de solicitar apoyo a las autoridades competentes y materializar la orden emanada de esa instancia administrativa, de reenganchar y restituir la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de la trabajadora REINA ROJAS.
Al folio 72 consta copia certificada de un escrito presentado el 20 de junio de 2014 por la ciudadana REINA ROJAS, asistida de abogado, mediante el cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz que debido al desacato de la Alcaldía del Municipio Caroní en cumplir su reenganche y restituirla en sus derechos, se oficiare al Ministerio Público a los fines de que se instruyera la investigación penal correspondiente, de conformidad con el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al folio 76 consta certificación de las copias expedidas por el órgano administrativo, sin que se evidencie hasta la fecha de su emisión, esto es, 17 de octubre de 2014, auto o pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, donde haya proveído la solicitud efectuada el 20 de junio de 2014 efectuada por la trabajadora reclamante.
El artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Art. 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Del artículo antes transcrito se evidencia que si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento; que si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
Del recorrido efectuado a las actuaciones cursantes al expediente administrativo, se evidenció que mediante auto fechado 09 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, con base en la actuación acaecida en la ejecución de la providencia administrativa, ordenó que fuesen librados los oficios correspondientes con la finalidad de solicitar apoyo a las autoridades competentes y materializar la orden emanada de esa instancia administrativa, de reenganchar y restituir la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de la trabajadora REINA ROJAS.
Que por escrito presentado el 20 de junio de 2014, la ciudadana REINA ROJAS, solicitó a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz que debido al desacato de la Alcaldía del Municipio Caroní en cumplir su reenganche y restituirla en sus derechos, se oficiare al Ministerio Público a los fines de que se instruyera la investigación penal correspondiente, de conformidad con el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, no se evidenció hasta la fecha del 17 de octubre de 2014, auto o pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, donde haya proveído la solicitud efectuada el 20 de junio de 2014 efectuada por la trabajadora reclamante.
Al respecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho de petición, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (Cursivas añadidas).
Respecto al precitado derecho de petición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 1940 del 15 de agosto de 2002, lo siguiente:
“(…) se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.
Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín vs. Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’ (…)” (Cursivas añadidas).
Asimismo, con relación al mencionado derecho de petición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 393 del 31 de marzo de 2011, ha precisado lo siguiente:
“(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.
Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004)(…)” (Cursivas añadidas).
De las sentencias parcialmente transcritas se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal derecho de petición “serán sancionados conforme a la ley”, e incluso pueden ser “destituidos del cargo respectivo” (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 393 del 31 de marzo de 2011). Debe precisarse además que lo peticionado debe guardar relación con las competencias que le han sido conferidas al respectivo funcionario público.
En el caso de autos, es evidente que existe una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, que de manera burda y grosera, en total desconocimiento de los derechos constitucionales para la trabajadora reclamante, ha desacatado la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní. Que tal conducta debe ser considerada flagrancia y en consecuencia, el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, deberán ser puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, lo cual debió ocurrir , al momento de producirse el desacato, sin más dilación.
Muy a pesar de que, desconociendo el alcance de sus propias competencias y el contenido del artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo se conformó con la manifestación de no acatar la orden administrativa, por parte del representante del patrono; ello propició que en esa misma fecha la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro continuando con el erróneo u omisivo proceder, dictare un auto ordenando que fuesen librados los oficios correspondientes con la finalidad de solicitar apoyo a las autoridades competentes y materializar la orden emanada de esa instancia administrativa, de reenganchar y restituir la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de la trabajadora REINA ROJAS.
En este punto debe hacerse énfasis en que la redacción del artículo 425.6 antes mencionado no establece esta modalidad adoptada por la Inspectora del Trabajo, de solicitar “apoyo a las autoridades competentes” pues, al constatar esa funcionaria la persistencia en el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, debió considerarla como flagrancia y el responsable del desacato u obstaculización, llámese: patrono, patrona, su representante o personal a su servicio, sin importar el cargo o la posición que tenga, debió ser puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, de manera inmediata, in situ, retirándose del lugar únicamente cuando hubiera cumplido en efecto la orden de reenganche.
No obstante lo anterior, aún tomando como punto de partida la actuación pasiva del la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, con base al no acatamiento de la providencia administrativa por parte del patrono, por auto del 09 de mayo de 2014 ordenó que fuesen librados los oficios correspondientes con la finalidad de “solicitar apoyo a las autoridades competentes” y materializar la orden emanada de esa instancia administrativa, de reenganchar y restituir la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de la trabajadora REINA ROJAS, empero, más pasivo aún fue su proceder, ya que no se observa que los referidos oficios fuesen librados, según el expediente administrativo que consta en copias certificadas en esta causa.
Que por escrito presentado el 20 de junio de 2014, es decir, cuarenta y dos (42) días continuos después del auto anterior, la ciudadana REINA ROJAS, le solicitó a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz que oficiare al Ministerio Público a los fines de que se instruyera la investigación penal correspondiente, de conformidad con el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se observe que a la fecha lo hubiere hecho, pues, en el informe que presentó la ciudadana Inspectora a este despacho indicó que dicha solicitud se encontraba en etapa de librar oficios al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras junto con el auto librado el 09/05/2014, requiriendo para ello copias certificadas.
Alegó además que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz no cuenta con un centro de copiado y que se le ha solicitado a la ciudadana REINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.014.048, las copias certificadas del expediente para ser enviadas junto con los oficios y el auto dictado por ese despacho, sin que hasta la fecha se hayan consignado las mismas.
A criterio de quien sentencia, las excusas brindadas por la funcionaria Inspectora del Trabajo denotan el deleznable tratamiento que ha dado a la ciudadana REINA ROJAS en el trámite de la ejecución de una orden administrativa dictada por el órgano que representa, pues, no sólo modificó el adecuado tratamiento que debió dar a la situación de desacato conforme al artículo 425.6 ejusdem, sino que procedió a ordenar unos oficios al Ministerio Público, que nunca libró y ahora manifiesta en esta instancia judicial que no cuenta con un centro de copiado y que le ha solicitado a la ciudadana REINA ROJAS las copias certificadas del expediente para ser enviadas junto con los oficios y el auto dictado por ese despacho, sin que hasta la fecha se hayan consignado las mismas.
No consta de la redacción del auto del 09 de mayo de 2014, que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro haya impuesto la carga a la trabajadora REINA ROJAS, de consignar copias del expediente para remitirlas con oficio alguno (que no libró); y no la ha instado en forma alguna a su consignación. Tampoco consta respuesta al escrito presentado cuarenta y dos (42) días después de ese auto por la trabajadora, donde le solicitó que librara los oficios al Ministerio Público para que iniciara la investigación correspondiente al desacato, hasta la presente fecha.
Con el proceder de la Inspectora del Trabajo, deja en evidencia la concreción de la violación del derecho de petición contenido en el artículo 51 Constitucional, al no haber dado respuesta a la solicitante de autos, no valiéndole de excusa el hecho de que no cuenta con equipo para el fotocopiado del expediente y que le ha solicitado a la demandante la consignación de tales fotocopias, pues –se insiste- no consta en forma alguna que el órgano a su cargo le haya instado a tal proceder, amén del hecho concreto de haber generado un periplo no previsto en la Ley para la ejecución de un acto administrativo como una orden de reenganche, con normas específicas contenidas de suficiente inteligencia para el ejercicio de la coerción a través de los mecanismos en ella previstos. De esta manera, los elementos antes analizados permiten a este Tribunal declarar procedente la demanda que por abstención encabeza las presentes actuaciones y por ende, con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles contados a partir de que conste en autos la entrega que por oficio se le hará de la copia certificada de esta decisión, a emitir el oficio dirigido al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente, debido a la persistencia en el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en perjuicio de la ciudadana REINA ROJAS, por parte de su patrono la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní; para que determine si el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio son responsables del desacato u obstaculización y por ende proceda su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. Del mismo modo, se ordena a la demandante de autos a que una vez librado el oficio mencionado, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles a su emisión, consigne copias del expediente administrativo para que sean dirigidas conjuntamente con el indicado oficio al Ministerio Público, en un todo de conformidad con el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN, presentado por la ciudadana REINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.048, debidamente asistida por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.552, contra la INSPECTORA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, por la abstención de dicho órgano de oficiar al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y
SEGUNDO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo, del cual deberá adjuntarse copias certificadas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, artículos 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 65 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez
PCAR/ccg/ci.
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