REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000062
ASUNTO : FP11-N-2014-000062
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano ALFONZO KENDER GALVIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.095.032;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 122.752;
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad mercantil J. J. SUMINISTROS, C. A., domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 03, siendo su última modificación la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 28 de enero de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 4-A REGMERPRIBO;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 120.620;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00270 de fecha 07 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde declaro con lugar la calificación de falta incoada por la sociedad mercantil J. J. SUMINISTROS, C. A.;
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 21 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ALFONZO KENDER GALVIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.095.032, debidamente asistido por la abogada ANTONIELLA NIGRO, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 122.752, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00270 de fecha 07 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde declaró con lugar la calificación de falta incoada por la sociedad mercantil J. J. SUMINISTROS, C. A..
Por auto del 22 de julio de 2014 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 28 de julio de 2014, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el martes 02 de diciembre de 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y de la beneficiaria de la Providencia Administrativa impugnada a través de sus apoderadas judiciales. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos constante de cuatro (04) folios útiles y veintisiete (27) anexos. El beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada no consignó escrito de promoción de pruebas, se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
La parte actora recurrente y la beneficiaria de la Providencia Administrativa impugnada presentaron escritos de informes. El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Primero. Denunció la existencia del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que el error de derecho denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente que al momento de valorar las pruebas promovidas por la solicitante, consignada junto a su escrito de solicitud, en contra de su persona, lo hizo de manera contradictoria y a todo evento basándose en falsos supuestos que generó la declaratoria con lugar de la pretensión de la entidad de trabajo J. J. SUMINISTROS, C. A., siendo una actitud repetida en todo el contenido del acto administrativo recurrido.
Se pregunta: ¿Cómo el órgano administrativo sabe o conoce de los reglamentos o normas internas de la empresa, si al momento en que se fijó la oportunidad de su exhibición ésta no compareció? ¿Cómo sabe y le consta al órgano administrativo que faltó o incumplió con las normativas establecidas en su descripción de cargo si de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud de calificación y a lo largo de todo el procedimiento administrativo, la empresa cae en contradicciones respecto a su cargo desempeñado dentro de la empresa, toda vez que en primer lugar señala que su cargo es de Ayudante de Almacén (lo cual es cierto y cuyas obligaciones no comprende el despacho ni mucho menos el control de guía ni acompañamiento de despacho de la mercancía con el chofer) y posteriormente alega que su cargo es de Ayudante de Despacho (lo cual no se corresponde con el cargo dentro de la empresa)?
Continuó exponiendo que el órgano administrativo del trabajo afirma un hecho del cual no tiene competencia por la materia para pronunciarse, pues si en todo caso la empresa consignó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debió esperar a que se iniciara el debido proceso penal y que en éste se determinara la comisión o no del hecho punible para poder afirmar y/o confirmar el estar incurso en la causal señalada por la empresa, para en definitiva emitir un pronunciamiento por medio de providencia administrativa.
Que ni el solicitante ni su apoderado judicial impugnaron o desconocieron ninguna de las pruebas promovidas por su persona, teniéndose en consecuencia, las mismas por reconocidas y ciertas; que sin embargo, la Inspectora del Trabajo afirma en el acto recurrido en cuanto a la documental marcada “A” constante en original de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, que la misma nada aportaba a resolver los puntos que habían quedado controvertidos y por ende los desechaba del proceso, con lo cual –a su entender- evidencia una extralimitación en la valoración de la prueba, pues la Inspectora va más allá de lo promovido, llegando incluso –afirma- a violar su derecho a la defensa, por cuanto afirma como cierto una voluntad que única y exclusivamente podría haber sido desvirtuada por el solicitante con su impugnación o desconocimiento y que, de una revisión exhaustiva del expediente, puede comprobarse que no hizo.
Denunció que la providencia impugnada está viciada de nulidad por ilegalidad, y con fundamento en el artículo 25 Constitucional demanda la nulidad del acto por infracción del artículo 49 Constitucional y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Segundo. Denunció la existencia del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 26, 49, 137 y 139 de la Constitución.
Adujo que el acto administrativo que impugna viola el principio de legalidad administrativa, por cuanto que la funcionaria Jefa del Trabajo no adecuó las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional antes denunciadas, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, menos aún al principio de legalidad administrativa, como tampoco lo hizo respecto a las normas de rango legal denunciadas como infringidas, ya que al haber ceñido su actuación como funcionario público a dichas normas entonces bien podía aplicar las mismas conforme a derecho para lo cual solo tenía que atender y resolver todos y cada uno de los asuntos planteados y debatidos en esa instancia administrativa, debió haber actuado con objetividad y no haber obtenido conclusiones que se apartan de la verdad de los hechos y de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que en este caso específico a pesar de haber aportado y de no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica, esto es: la aceptación y conformidad de la parte solicitante con los hechos alegados y probados por su persona, los adecua a favor de la sociedad mercantil, inclinando la balanza a su favor, aún sin haber probado ni demostrado nada para ello, sacando elementos de convicción fuera de los promovidos y no desvirtuados que la conllevaron a violentar el principio de legalidad administrativa.
Denunció la infracción del artículo 18 en los numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la providencia impugnada carece de razones de hecho y de derecho por las cuales la Inspectora del Trabajo afirmó que incurrió en la causal de despido contemplada en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.2. De los alegatos de la beneficiaria de la providencia administrativa recurrida
Señaló en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, que tal como se desprende de la copia certificada del procedimiento de calificación de faltas, no se alegó como motivo para ello la apropiación indebida aducida por la recurrente, que la calificación estuvo fundada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal i) que se refiere a la falta grave que le impone la relación de trabajo, pues el ciudadano Alfonzo Galvis tenía la responsabilidad conjuntamente con el chofer, de cargar la mercancía que era despachada a los clientes de su patrono; que se desprende de las facturas y cotizaciones marcadas “A” y “B” (folios 59 y 60), que no fueron enervadas por la contraria en el proceso de calificación, se evidencia como ese ciudadano en compañía del chofer, modificaron la cotización de habiendo cargado cinco mil (5.000) bolsas, borraron la cantidad y señalaron que eran mil (1.000); y cuando se le pide cuentas al trabajador Alfonzo Galvis que donde estaba el resto de la mercancía, el no supo dar cuenta como ayudante de despacho, de qué había pasado con la mercancía, siendo una de las personas involucradas en el hecho, teniendo la responsabilidad de velar como un buen padre de familia dicha mercancía, pero que no supo explicar el destino o qué había pasado con esa mercancía; y en razón de ello se interpuso la calificación de despido, por la falta grave de no haber dado cuenta al patrono sobre la mercancía y no haber sido responsable en saber qué era lo que estaba pasando; que en ningún momento la calificación de falta estuvo orientada en que la Inspectoría del Trabajo calificara un delito, que no es competencia de la Inspectoría; que el trabajador no pudo desvirtuar ninguno de los hechos que le fueron imputados, no demostró que estaba cumpliendo debidamente con la actuación ordenada por su patrono; y que sin necesidad de una descripción de cargo, es propio de un ayudante de despacho, dar cuenta del destino de la mercancía. Solicitó que se declare sin lugar el recurso y se ratifique la resolución administrativa.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
Advirtió la representación fiscal, que la Inspectora del Trabajo en el acto recurrido, indicó que le otorgaba pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, realizando en las consideraciones previas a la decisión, una valoración en conjunto y en función del asunto dilucidado, vale decir, de las pruebas presentadas por la parte empleadora en relación con la autorización de despido, otorgándole mérito probatorio a las mismas dentro del contexto o del procedimiento en mención, en base a la sana crítica que la faculta para realizar tal apreciación. Que de igual manera observó que hay correspondencia entre los hechos narrados en el escrito de calificación de faltas y las pruebas cursantes de autos, aunado a que las mismas no fueron impugnadas en sede administrativa por lo cual debe determinarse que las pruebas presentadas por la parte patronal la llevaron a concluir de manera correcta que el trabajador Alfonzo Galvis se encontraba se encontraba incurso en la causal de despido invocada en la solicitud, debiendo desecharse el argumento del falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por el recurrente.
En cuanto a que la Administración afirma un hecho del cual no tiene competencia, que de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la representación fiscal observó que el Inspector del Trabajo es quien tiene la competencia para gestionar las solicitudes de autorizaciones de despido, por lo cual tramita todo un procedimiento en el cual las partes intervinientes pueden ejercer la defensa de sus derechos e intereses en atención a los principios rectores del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por lo que, no debía suspender el referido procedimiento administrativo mientras se resolvía la denuncia ante el Ministerio Público, puesto que la decisión recurrida en la causa no versó sobre la imputación de un delito de hurto o de cualquier otro de carácter penal, ni en demostrar la culpabilidad o no del trabajador en la comisión del mismo, sino que se efectuó una acción laboral en contra de un trabajador que cometió una falta grave a sus obligaciones, establecida como causa de despido justificado en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo por tanto desecharse los alegatos de falso supuesto y de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la actora.
Con relación a la denuncia de la infracción del artículo 18 en los numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la providencia impugnada carece de razones de hecho y de derecho por las cuales la Inspectora del Trabajo afirmó que incurrió en la causal de despido contemplada en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestó la representación fiscal que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado, puesto que tanto en las consideraciones previas a la decisión y el dispositivo del acto administrativo recurrido, se encuentran en conexión con lo debatido en sede administrativa, decidiendo en función de lo alegado y probado en autos, por lo que tal alegato debe ser desechado.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado
Ambas partes presentaron escritos de informes para sentencia, en los cuales ratificaron los argumentos esgrimidos en el presente proceso, a su favor respectivamente.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2014-000270 de fecha 07 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesto por la sociedad mercantil J. J. SUMINISTROS, C. A., en contra del ciudadano ALFONZO KENDER GALVIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.095.032.
La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:
i) Nulidad del acto impugnado por la existencia del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y
ii) Nulidad del acto impugnado por la existencia del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 26, 49, 137 y 139 de la Constitución.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y el beneficiario de la providencia administrativa impugnada, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES marcada con la letra “A” inserta a los folios 15 al 88 de la primera pieza del expediente; marcada con la letra “B” inserta a los folios 75 al 79 de la primera pieza del expediente; marcada con la letra “C” inserta a los folios 154 al 155 de la primera pieza del expediente; marcada con la letra “D” inserta al folio 156 de la primera pieza del expediente; marcada con la letra “E” inserta a los folios 157 al 180 de la primera pieza del expediente.
A los folios 15 al 88 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2014-01-00487 expedido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz. Siendo que esta se corresponde con un documento público administrativo, el cual no fue impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2014-00270 de fecha 07 de mayo de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se declaro con lugar la calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil J. J. SUMINISTROS, C. A. contra el ciudadano ALFONZO KENDER GALVIS GONZALEZ. Así se establece.
A los folios 154 al 180 de la primera pieza, cursan ejemplares de órdenes de exámenes pre y post vacacionales, constancia de trabajo y recibos de pago de salario semanal, correspondientes al recurrente, emitidos por la beneficiaria de la providencia administrativa recurrida. Aún cuando estas documentales no fueran enervadas por la parte no promovente en este proceso, observa quien sentencia que por tratarse de órdenes de exámenes pre y post vacacionales, constancia de trabajo y recibos de pago de salario semanal, correspondientes al recurrente, los mismos nada aportan a la solución de la controversia, pues el punto a dilucidar son los vicios alegados como presentes en la providencia impugnada y que la harían anulable, por tales motivos se desechan del presente análisis y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la beneficiaria del acto impugnado:
La parte beneficiaria del acto impugnado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, solo se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, motivo por el cual, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma, con base a las siguientes consideraciones:
1) Nulidad del acto impugnado por la existencia del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que el error de derecho denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente que al momento de valorar las pruebas promovidas por la solicitante, consignada junto a su escrito de solicitud, en contra de su persona, lo hizo de manera contradictoria y a todo evento basándose en falsos supuestos que generó la declaratoria con lugar de la pretensión de la entidad de trabajo J. J. SUMINISTROS, C. A., siendo una actitud repetida en todo el contenido del acto administrativo recurrido.
Se pregunta: ¿Cómo el órgano administrativo sabe o conoce de los reglamentos o normas internas de la empresa, si al momento en que se fijó la oportunidad de su exhibición ésta no compareció? ¿Cómo sabe y le consta al órgano administrativo que faltó o incumplió con las normativas establecidas en su descripción de cargo si de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud de calificación y a lo largo de todo el procedimiento administrativo, la empresa cae en contradicciones respecto a su cargo desempeñado dentro de la empresa, toda vez que en primer lugar señala que su cargo es de Ayudante de Almacén (lo cual es cierto y cuyas obligaciones no comprende el despacho ni mucho menos el control de guía ni acompañamiento de despacho de la mercancía con el chofer) y posteriormente alega que su cargo es de Ayudante de Despacho (lo cual no se corresponde con el cargo dentro de la empresa)?
Continuó exponiendo que el órgano administrativo del trabajo afirma un hecho del cual no tiene competencia por la materia para pronunciarse, pues si en todo caso la empresa consignó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debió esperar a que se iniciara el debido proceso penal y que en éste se determinara la comisión o no del hecho punible para poder afirmar y/o confirmar el estar incurso en la causal señalada por la empresa, para en definitiva emitir un pronunciamiento por medio de providencia administrativa.
Que ni el solicitante ni su apoderado judicial impugnaron o desconocieron ninguna de las pruebas promovidas por su persona, teniéndose en consecuencia, las mismas por reconocidas y ciertas; que sin embargo, la Inspectora del Trabajo afirma en el acto recurrido en cuanto a la documental marcada “A” constante en original de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, que la misma nada aportaba a resolver los puntos que habían quedado controvertidos y por ende los desechaba del proceso, con lo cual –a su entender- evidencia una extralimitación en la valoración de la prueba, pues la Inspectora va más allá de lo promovido, llegando incluso –afirma- a violar su derecho a la defensa, por cuanto afirma como cierto una voluntad que única y exclusivamente podría haber sido desvirtuada por el solicitante con su impugnación o desconocimiento y que, de una revisión exhaustiva del expediente, puede comprobarse que no hizo.
Denunció que la providencia impugnada está viciada de nulidad por ilegalidad, y con fundamento en el artículo 25 Constitucional demanda la nulidad del acto por infracción del artículo 49 Constitucional y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional (en este caso, administrativo) al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su fallo. (Vid. sentencia de esa Sala N° 810 del 9 de julio de 2008, caso: “Sucesión de Juana Albina Becerra De Ceballos”, ratificada mediante sentencia 1512, del 04 de noviembre de 2014, publicada el 05 de noviembre de 2014).
Observa este Juzgado que el recurrente alega que el órgano administrativo del trabajo, basándose en falsos supuestos, generó la declaratoria con lugar de la pretensión de la entidad de trabajo J. J. SUMINISTROS, C. A., siendo una actitud repetida en todo el contenido del acto administrativo recurrido. Empero, quien sentencia no observa de manera clara a cuáles falsos supuestos se refiere el recurrente, pues, al denunciar la existencia de un falso supuesto de derecho; este se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su fallo. Entonces, no se desprende de los alegatos del recurrente, cuál hecho estableció el órgano que se corresponde con lo acontecido y es real, empero, que la Inspectoría del Trabajo lo haya subsumido en una norma errónea o inexistente.
También manifiesta el recurrente que “ese error de derecho” denunciado se localiza en la no aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, precisamente que al momento de valorar las pruebas promovidas por la solicitante, consignada junto a su escrito de solicitud, en contra de su persona, lo hizo de manera contradictoria.
Al respecto, comparte este Juzgador la opinión dada por el Ministerio Público en esta causa cuando expone que la Inspectora del Trabajo en el acto recurrido, indicó que le otorgaba pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, realizando en las consideraciones previas a la decisión, una valoración en conjunto y en función del asunto dilucidado, vale decir, de las pruebas presentadas por la parte empleadora en relación con la autorización de despido, otorgándole mérito probatorio a las mismas dentro del contexto o del procedimiento en mención, en base a la sana crítica que la faculta para realizar tal apreciación. Que de igual manera observó que hay correspondencia entre los hechos narrados en el escrito de calificación de faltas y las pruebas cursantes de autos, aunado a que las mismas no fueron impugnadas en sede administrativa por lo cual debe determinarse que las pruebas presentadas por la parte patronal la llevaron a concluir de manera correcta que el trabajador ALFONZO GALVIS se encontraba se encontraba incurso en la causal de despido invocada en la solicitud, debiendo desecharse el argumento del falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por el recurrente.
Amén de lo expuesto, no se extrae de lo denunciado por el recurrente en qué consiste la contradicción en la cual incurrió la Inspectoría del Trabajo, pues no extendió su análisis a mencionar cuál hecho en específico se demostró con las pruebas y en qué consistió la contradictoria valoración realizada, para considerar que con ello se le vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el argumento relativo a que el órgano administrativo del trabajo afirma un hecho del cual no tiene competencia por la materia para pronunciarse, pues si en todo caso la empresa consignó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, debió esperar a que se iniciara el debido proceso penal y que en éste se determinara la comisión o no del hecho punible para poder afirmar y/o confirmar el estar incurso en la causal señalada por la empresa, también este Tribunal comparte la interpretación de la opinión fiscal al señalar que de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo es quien tiene la competencia para gestionar las solicitudes de autorizaciones de despido, por lo cual tramita todo un procedimiento en el cual las partes intervinientes pueden ejercer la defensa de sus derechos e intereses en atención a los principios rectores del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por lo que, no debía suspenderse el referido procedimiento administrativo mientras se resolvía la denuncia ante el Ministerio Público, puesto que la decisión recurrida en la causa no versó sobre la imputación de un delito de hurto o de cualquier otro de carácter penal, ni en demostrar la culpabilidad o no del trabajador en la comisión del mismo, sino que se efectuó una acción laboral en contra de un trabajador que cometió una falta grave a sus obligaciones, establecida como causa de despido justificado en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
También indicó en esta primera denuncia, que ni el solicitante ni su apoderado judicial impugnaron o desconocieron ninguna de las pruebas promovidas por su persona, teniéndose en consecuencia, las mismas por reconocidas y ciertas; que sin embargo, la Inspectora del Trabajo afirmó en el acto recurrido en cuanto a la documental marcada “A” constante en original de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, que la misma nada aportaba a resolver los puntos que habían quedado controvertidos y por ende los desechaba del proceso, con lo cual –a su entender- evidencia una extralimitación en la valoración de la prueba, pues la Inspectora va más allá de lo promovido, llegando incluso –afirma- a violar su derecho a la defensa, por cuanto afirma como cierto una voluntad que única y exclusivamente podría haber sido desvirtuada por el solicitante con su impugnación o desconocimiento y que, de una revisión exhaustiva del expediente, puede comprobarse que no hizo.
Sobre esto, observa quien sentencia que la Inspectoría otorgó mérito probatorio a esas pruebas documentales dentro del contexto o del procedimiento en mención, con base a la sana crítica que la faculta para realizar tal apreciación. Es posible, que la prueba no haya sido objeto de impugnación lo cual no se traduce en que el órgano decisor estime la valoración deseada por el promovente, pues, dentro de las potestades del decisor está la de valorar la prueba conforme a la sana crítica y extraer de ella los elementos que la lleven o no al convencimiento de un hecho particular. No obstante lo anterior, tampoco arguyó el recurrente, qué valoración estimaba que debía otorgar el órgano administrativo a esa documental, que permitiera determinar su incidencia en la resolución dictada, solo así, habría podido considerarse si tal proceder comportaba una extralimitación del órgano en la valoración de la prueba, que violentaba su derecho a la defensa.
En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador debe desechar los razonamientos esgrimidos por el recurrente en el capítulo cuarto de su recurso, que abarcaron vicios más allá del falso supuesto de derecho (denominación dada a ese capítulo), tal como analizó este Juzgador, por estimar que los mismos son manifiestamente improcedentes y no conllevan a la nulidad del acto en los términos solicitados. Así se decide.
2) Nulidad del acto impugnado por la existencia del falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 26, 49, 137 y 139 de la Constitución.
Adujo que el acto administrativo que impugna viola el principio de legalidad administrativa, por cuanto que la funcionaria Jefa del Trabajo no adecuó las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional antes denunciadas, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, menos aún al principio de legalidad administrativa, como tampoco lo hizo respecto a las normas de rango legal denunciadas como infringidas, ya que al haber ceñido su actuación como funcionario público a dichas normas entonces bien podía aplicar las mismas conforme a derecho para lo cual solo tenía que atender y resolver todos y cada uno de los asuntos planteados y debatidos en esa instancia administrativa, debió haber actuado con objetividad y no haber obtenido conclusiones que se apartan de la verdad de los hechos y de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que en este caso específico a pesar de haber aportado y de no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica, esto es: la aceptación y conformidad de la parte solicitante con los hechos alegados y probados por su persona, los adecua a favor de la sociedad mercantil, inclinando la balanza a su favor, aún sin haber probado ni demostrado nada para ello, sacando elementos de convicción fuera de los promovidos y no desvirtuados que la conllevaron a violentar el principio de legalidad administrativa.
Denunció la infracción del artículo 18 en los numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la providencia impugnada carece de razones de hecho y de derecho por las cuales la Inspectora del Trabajo afirmó que incurrió en la causal de despido contemplada en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para resolver esta denuncia, este Juzgador realiza previamente las siguientes acotaciones conceptuales:
El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal (Cursivas añadidas).”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.
Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C. A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
Una vez analizada la denuncia sobre la presunta violación al principio de legalidad administrativa, por cuanto que la funcionaria Jefa del Trabajo no adecuó las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones a las normas de rango constitucional antes denunciadas, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, encuentra quien suscribe que ésta no se encuadra en ninguno de los supuestos precedentemente expuestos, que atienden directamente a este vicio.
El recurrente circunscribe esta denuncia, nuevamente en el argumento de que la Administración debió haber actuado con objetividad y no haber obtenido conclusiones que se apartan de la verdad de los hechos y de las pruebas aportadas por cada una de las partes, que en este caso específico a pesar de haber aportado y de no haber sido impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica, esto es: la aceptación y conformidad de la parte solicitante con los hechos alegados y probados por su persona, los adecua a favor de la sociedad mercantil, inclinando la balanza a su favor, aún sin haber probado ni demostrado nada para ello, sacando elementos de convicción fuera de los promovidos y no desvirtuados que la conllevaron a violentar el principio de legalidad administrativa.
Insiste este despacho, en que la Inspectoría otorgó mérito probatorio a esas pruebas documentales dentro del contexto o del procedimiento en mención, con base a la sana crítica que la faculta para realizar tal apreciación. Es posible, que la prueba no haya sido objeto de impugnación lo cual no se traduce en que el órgano decisor estime la valoración deseada por el promovente, pues, dentro de las potestades del decisor está la de valorar la prueba conforme a la sana crítica y extraer de ella los elementos que la lleven o no al convencimiento de un hecho particular. No obstante lo anterior, tampoco arguyó el recurrente, qué valoración estimaba que debía otorgar el órgano administrativo a esa documental, que permitiera determinar su incidencia en la resolución dictada, solo así, habría podido considerarse si tal proceder comportaba una extralimitación del órgano en la valoración de la prueba, que violentaba su derecho a la defensa y por ende el debido proceso.
También denunció el recurrente, la infracción del artículo 18 en los numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la providencia impugnada carece de razones de hecho y de derecho por las cuales la Inspectora del Trabajo afirmó que incurrió en la causal de despido contemplada en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Analizado el contenido de esta denuncia, sostiene quien suscribe que el proceso es la garantía procesal por excelencia, en el marco del mismo, como elenco constitucional de los derechos o garantías de carácter humano, y ubica el derecho a que ese proceso judicial, constitucionalmente sea debido, lo que involucra o comprende un conjunto de derechos mínimos, naturales y humanos que deben ser conocidos, acatados, respetados y no vulnerados, que permiten al ciudadano que utiliza la institucional procesal del "proceso" para ventilar sus controversias y obtener del estado u pronunciamiento judicial que reconozca sus derechos y que sea capaz de ser ejecutado, el derecho de alegar, a defenderse, a probar, a recurrir de la sentencia perjudicial, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, a contar con asistencia letradas, entre otros.
Ante la situación planteada, este Tribunal considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Cursivas añadidas).
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Cursivas añadidas)(Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C. A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Cursivas añadidas).
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Cursivas añadidas).
Con relación a la denuncia de la infracción del artículo 18 en los numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la providencia impugnada carece de razones de hecho y de derecho por las cuales la Inspectora del Trabajo afirmó que incurrió en la causal de despido contemplada en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; siguiendo este Tribunal los parámetros de la jurisprudencia antes citada con relación a este vicio, así como acogiendo plenamente la opinión fiscal que consta en autos, observa que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado, puesto que tanto en las consideraciones previas a la decisión y el dispositivo del acto administrativo recurrido, se encuentran suficientes argumentos de hecho y de derecho en conexión con lo debatido en sede administrativa, decidiendo en función de lo alegado y probado en autos, por lo que este vicio resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.
En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador debe desechar los razonamientos esgrimidos por el recurrente en el capítulo quinto de su recurso, que abarcaron vicios más allá del falso supuesto de derecho (denominación dada a ese capítulo), tal como analizó este Juzgador, por estimar que los mismos son manifiestamente improcedentes y no conllevan a la nulidad del acto en los términos solicitados. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso no se configuraron los vicios alegados por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00270 de fecha 07 de mayo de 2014 en el expediente Nº 051-2014-01-00487 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada contra el recurrente por la empresa J. J. SUMINISTROS, C. A.. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano ALFONZO KENDER GALVIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.095.032, debidamente asistido por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.611.958, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00270 de fecha 07 de mayo de 2014 en el expediente Nº 051-2014-01-00487 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de autorización para despedir incoada contra el recurrente por la empresa J. J. SUMINISTROS, C. A.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinales 5° y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/co/jb.
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